Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1549/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101512
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2450
Núm. Roj: STSJ PV 2450/2018
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Juan Francisco, impugnando la resolución del INSS de fecha 13.11.2017 por la que se le declara afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de policía municipal, solicita el reconocimiento por la misma contingencia de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1349/2018
NIG PV 20.05.4-18/000370
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000370
SENTENCIA Nº: 1549/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Cinco de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 25 de abril de 2018, dictada en proceso
sobre IAC, y entablado por Juan Francisco frente a INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el 29/3/1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de policía municipal, prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Beasaín, profesión para la cual el INSS le ha declarado afecto a una incapacidad permanente y total.
SEGUNDO.-La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 2.382,46 euros y 13/11/2017, misma fecha de efectos que la correspondiente a la incapacidad permanente y total reconocida al demandante
TERCERO.- El demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación: POR LO QUE SE REFIERE AL APARATO LOCOMOTOR, EL DEMANDANTE MARCHA CON AYUDA DE BASTÓN, PRECISANDO APOYO EN EL MISMO PARA CAMBIO DE SEDESTACIÓN A BIPEDESTACIÓN. MARCHA A PASOS CORTOS CON APOYO INCOMPLETO DEL PIE. NO PUEDE REALIZAR MARCHA DE PUNTAS Y TALONES, ESTÁTICA MONOPODAL IMPOSIBLE, PRECISANDO APOYO. MOVILIDAD DORSOLUMBAR LIMITADA EN MÁS DEL 50% CON FLEXIÓN LUMBAR DOLOROSA.
DDS SUPERIOR A 35 CMS, FLEXOEXTENSIÓN DE AMBOS TOBILLOS DOLOROSA. DISMINUCIÓN DE SENSIBILIDAD CON AFECTACIÓN DE DEDOS PIE. DÉFICIT DE FUERZA EN AMBAS EXTREMIDADES INFERIORES 3/5. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN TREN SUPERIOR. RODILLAS CON BALANCE ARTICULAR ENTRE 100º DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN COMPLETA, ROCE ROTULIANO EN RODILLA DERECHA, NO EDEMA NI SIGNOS INFLAMATORIOS EN LA ACTUALIDAD.
COMO DEFICIENCAS MÁS SIGNIFICATIVAS SE PUEDEN SEÑALAR LA LUMBALGIA CRÓNICA, ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN ENERO DE 2016, LAMINECTOMÍA DESCOMPRESIVA L2 A S1, MIELORADICULITIS BILATERAL Y RECALIBRAJE DE CANAL NEURAL CON FIJADOR TRANSPEDICULAR. NEUROPATÍA CRÓNICA L5, CONCROMALACIA ROTULIANA BILATERAL, INTERVENIDA EXERESIS RETINÁCULO PATELAR EXTERNO.
POR LO QUE SE REFIERE AL ESTADO ACTUAL DEL TRABAJADOR, SE PUEDE SEÑALAR QUE SE DA UN TRATAMIENTO SINTOMÁTICO, DADA LA MALA EVOLUCIÓN DE LA CIRUGÍA DE LA RODILLA, Y EN CUANTO A LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES, SE PUEDE CONSIGNAR QUE LA MARCHA ES INSUFICIENTE CON AYUDA DE BASTÓN Y PASO CORTO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL RAQUIS LUMBAR CON DDS DE 35 CMS Y SIGNOS CLÍNICOS DE NEUROPATÍA CRÓNICA, CON DÉFICIT SENSITIVO EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, CON DOLOR PERSISTENTE, Y PRECISANDO USO DE MÓRFICOS, PUDIÉNDOSE DECIR COMO CONCLUSIÓN MÉDICA QUE LAS SECUELAS NEUROLÓGICAS PERMANECEN CLÍNICAMENTE IGUAL QUE EN ABRIL DE 2017, CON DÉFICIT SENSITIVO MARCADO Y MARCHA LIMITADA CON AYUDA DE BASTÓN Y PASO CORTO, PRECISANDO ANALGESIA CON MÓRFICOS, ESTANDO EN LA ACTUALIDAD LIMITADO PARA LA REALIZACIÓN DE ESFUERZOS FÍSICOS DE CARÁCTER LIGERO-MODERADO Y PARA LAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN BIPEDESTACIÓN, O DEAMBULACIÓN PROLONGADA.
CUARTO.- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13/11/2017. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 13/12/2017, la cual se impugna por medio de esta demanda.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Juan Francisco frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Juan Francisco , impugnando la resolución del INSS de fecha 13.11.2017 por la que se le declara afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de policía municipal, solicita el reconocimiento por la misma contingencia de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula diversas adiciones en el relato de hechos declarados probados, de forma que, atendiendo a lo que ya se contempla en el informe de valoración médica obrante al folio 44 de los autos, y con remisión a la documental médica incorporada a los folios 74, 45 y 78 de las actuaciones, se añadan (no se especifica en qué ordinal fáctico) la patología cervical padecida y su repercusión funcional, así como datos relativos a la patología lumbar, psíquica y en las rodillas.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, entendiendo que las adiciones solicitadas están dirigidas a complementar el contenido del hecho probado tercero en el que se describen los padecimientos y los menoscabos funcionales del demandante, habiéndose extraído los mismos del informe de valoración médica del INSS emitido el 26.9.2017 (así se recoge en los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia), por lo que hace a los añadidos requeridos en base al folio 45, no pueden ser acogidos porque ya vienen plasmados (aunque con algún error de transcripción irrelevante), y sin que en dicho informe figure la concurrencia de un trastorno adaptativo con ánimo depresivo (este dato se recoge en el informe emitido por el Dr. Edmundo sin remisión a ningún informe especializado de apoyo, aunque señala que controla con psicología); y por lo que hace a las adiciones basadas en el informe de RMN de columna cervical realizada el 7.2.2018. no puede acogerse en los términos solicitados, no tanto por tratarse de una patología no aludida con anterioridad como señala la sentencia recurrida (de hecho fue observada en el informe de valoración médica de 26.9.2017 que ha servido de referente al Juzgador a quo, en el apartado 'resonancia nuclear magnética'), sino porque, sin que se le hubiera dado en ese informe el alcance limitativo ahora pretendido (' estenosis que provoca un cuadro de dolor intenso en el cuello que se irradia a brazos y manos') porque en EMG se observó normalidad en miembros superiores (así figura en el apartado 'otras exploraciones'), se quiere incorporar el contenido de la RMN de 7.2.2018 con una redacción sesgada (se omite la indicación que hace de que 'no aprecio alteración de señal en el tramo medular cervical') y con las consecuencias antes recogidas en cursiva con apoyo en lo manifestado por el Dr. Edmundo en el acto del juicio, que nada indica en ese sentido en su informe pericial.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), defendiendo que el demandante, con las limitaciones que presenta (entre las que incluye las relativas a la columna cervical y a las extremidades superiores que ha buscado introducir en vía revisoria), resulta acreedor de la incapacidad permanente absoluta que reclama.
El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado se define en el artículo 194.1 c) de la LGSS, complementado con la DT 26ª del mismo texto legal, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986). De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Sentado lo anterior, debemos valorar si el menoscabo funcional que presenta el actor, atendiendo a lo que se recoge en el invariado relato fáctico, y más concretamente en el hecho probado tercero, determina el reconocimiento pretendido.
Así, nos encontramos con que el Sr. Juan Francisco presenta lumbalgia crónica, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en enero de 2016 por presentar estenosis de canal lumbar (laminectomía descompresiva L2 a S1, mieloradiculopatía bilateral y recalibraje de canal neural, artrodesis posterolateral L2 a S2), con neuropatía crónica L5, así como condromalacia rotuliana bilateral intervenida. Presenta marcha con ayuda de bastón (marcha a pasos cortos con apoyo incompleto del pie) sin posibilidad de puntas/talones ni estática monopodal, precisando apoyo para cambio de sedestación a bipedestación, con movilidad dorsolumbar limitada en más del 50%, flexión dolorosa y distancia dedos-suelo superior a 35 cms. Flexoextensión dolorosa de ambos tobillos con disminución de sensibilidad que afectan a dedos del pie, siendo el balance articular de rodillas de 100º a flexión y con extensión completa, sin edema ni signos inflamatorios en la actualidad y con roce rotuliano en rodilla derecha. Presenta déficit de fuerza 3/5 en ambas extremidades inferiores, sin limitación funcional en tren superior. Precisa analgesia con mórficos, estando limitado para la realización de esfuerzos físicos de carácter ligero-moderado y para las actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada.
Pues bien, el conjunto de padecimientos y limitaciones anteriores, que afecta fundamentalmente al tren inferior, si bien impide la ejecución de actividades profesionales que requieran de deambulación/ bipedestación y de exigencias físicas/posturales, como son las propias de la profesión habitual de policía municipal desarrollada por el actor y para la que ha sido declarado incapacitado, sin embargo no determinan que pueda ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, porque, sin que a pesar del proceso degenerativo cervical constatado, presente limitaciones en las extremidades superiores que afecten a su capacidad manipulativa, ni de corte psíquico que afecte a su capacidad intelectual, y pudiendo efectuar desplazamientos al trabajo a pesar de su menoscabo funcional, sin perjuicio de que las fases de mayor reagudización puedan generar procesos de incapacidad temporal, la capacidad ejecutiva que le resta es compatible con el desarrollo de tareas productivas de carácter liviano y sedentario.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada que se ha mantenido por la sentencia recurrida, debemos confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.235.1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia, dictada el 25 de abril de 2018 en los autos nº 78/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1349-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1349-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

