Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1549/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1549/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101066
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13807
Núm. Roj: STSJ AND 13807/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180014267
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 310/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1071/2018
Recurrente: Elena
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1549/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de enero de
2020, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Elena , dirigida técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por
su letrado.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 20 de noviembre de 2018 doña Elena presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1071-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de enero de 2020.
TERCERO: El 20 de enero de 2020 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º Dª Elena , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1977, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de camarera, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 22 de septiembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal siendo dada de alta el 14 de agosto de 2018. El 28 de junio de 2018 solicitó pensión de incapacidad. El 23 de julio de 2018 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: artromialgias mecánicas fibromialgia, coxalgia izquierda, trocanteritis, episodio depresivo, antecedentes de linfoma no Hodking gástrico tratado (2009), infección VIH en buena situación inmunológica.
3º En fecha 26 de julio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral al considerar las lesiones como no definitivas. El día 27 de julio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 18 de septiembre de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2018.
5º Dª Elena padece las siguientes dolencias y secuelas: artromialgias mecánicas, fibromialgia, coxalgia izquierda, trocanteritis, episodio depresivo, antecedentes de linfoma No Hodking gástrico tratado (2009), infección VIH en buena situación inmunológica.
6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 979,34 euros.
7º Mediante resolución de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de fecha 4 de octubre de 2016, se le reconoció un grado de discapacidad del 51%, del que el 48% corresponde al grado de las limitaciones en la actividad y 3 puntos a los factores sociales complementarios, con efectos desde el 27 de enero de 2016, por padecer: trastorno de la afectividad, inmunodeficiencia por HIV, discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico y osteoporosis y N. del tejido linfoide.
8º En fecha 23 de mayo de 2019 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: trastornos relacionados con la ansiedad y depresión, fibromialgia y coxartrosis izquierda. En fecha 31 de mayo de 2019 la Dirección Provincial de Málaga del INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
9º En fecha 26 de noviembre de 2019 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: fibromialgia, coxartrosis y episodio depresivo moderado. En fecha 29 de noviembre de 2019 la Dirección Provincial de Málaga del INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
QUINTO: El 22 de enero de 2020 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 20 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción del hecho probado quinto es el resultado de la valoración de todas las pruebas realizadas en el juicio.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Elena alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Carmen el 6 de mayo de 2015 (folios 122 y 123) y la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Gumersindo el 21 de agosto de 2015 (folio 124) diagnostican artromialgias mecánicas generalizadas, patología compatible con la redacción del hecho `probado que se pretende revisar; que la Historia de Salud Mental emitida por la doctora Emma el 19 de febrero de 2016 (folios 127 y 128), el Informe Clínico de Consulta y la Hoja de Evolución de Salud Mental emitidos por la doctora Genoveva el 14 y el 15 de septiembre de 2016 (folios 129 a 131) y los Informes Clínicos de Consulta emitidos por la doctora Patricia el 21 de junio y el 20 de agosto de 2018 (folios 142 a 145) son totalmente compatibles con el episodio depresivo moderado que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Resonancia Magnética Nuclear de cadera izquierda de 18 de octubre de 2017 (folio 135) es totalmente compatible con las patologías osteoarticulares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que ha sido expresamente valorada en el primer y único fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que sus lesiones no han adquirido carácter definitivo, al encontrarse en la fecha del hecho causante pendiente de revisión de su sintomatología abdominal, en atención a sus antecedentes previos, sin perjuicio de constatar que, tras los nuevos reconocimientos practicados el 23 de mayo de 2019 y el 26 de noviembre de 2019, reflejados en los hechos probados octavo y noveno de la sentencia recurrida, se ha llegado a la conclusión de que las mismas no hacen a la demandante acreedora a la situación de invalidez.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de camarera. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Las lesiones de la demandante no habían adquirido carácter definitivo en la fecha del hecho causante, habiéndose objetivado en los posteriores reconocimientos de 23 de mayo y 26 de noviembre de 2019, siendo compatibles con el desempeño de las funciones de su profesión habitual y siendo solo son susceptibles de dar lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de las mismas. Ello es totalmente compatible con la circunstancia de que, desde 2016 tenga reconocido un grado de discapacidad del 51%, ya que consta que en la fecha del hecho causante se encontraba de manera interrumpida de alta en Seguridad Social por cuenta ajena desde el 18 de mayo de 2015.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elena y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento 1071-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
