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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2525/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100178
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:280
Núm. Roj: STSJ PV 280/2019
Resumen:
PRIMERO.- En este proceso, doña Belinda reclama de quien fue su empleadora, Cepsa Lubricantes, S.A. dos deudas diversas. Por un lado, unas diferencias por estimación de lo que pagará por el convenio especial con la Seguridad Social y que entiende le ha de pagar su antigua empleadora al haberse comprometido a ello. Por otro, otras diferencias por complemento al subsidio por desempleo por similar razón de asunción del pago de esa diferencia por pacto.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2525/2018
NIG PV 48.04.4-17/006773
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006773
SENTENCIA Nº: 155/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Belinda y CEPSA LUBRICANTES S.A. contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 3 de julio de 2018 , dictada en
los autos 684/2017, en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por doña Belinda
frente a CEPSA LUBRICANTES S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- Dña. Belinda ha venido prestando servicios para CEPSA LUBRICANTES SA.
La fecha de nacimiento de la actora es la de NUM000 /1955 (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Segundo.- En fecha 19 de Noviembre de 2013, con fecha de efectos al 4 de Diciembre de 2013, la empresa demandada notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas de índole productivo y organizativo, al amparo de lo prevenido en el artículo 52 c) del ET (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Tercero.- En fecha 5 de Diciembre de 2013 la actora presentó demanda de acta de conciliación por despido contra CEPSA LUBRICANTES SA, celebrándose acto de conciliación (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada), en fecha 2 de Enero de 2014.
En el acto de conciliación las partes alcanzaron el siguiente acuerdo (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada): ' ACUERDO: Ambas partes reconocen expresa y formalmente la improcedencia del despido del caso, pero como la empresa interesada manifiesta su voluntad firme de no readmitir a la parte solicitante, ésta acepta la indemnización ofrecida de contrario en compensación por dicho despido consistente en un importe de 175.497,00 euros netos, de los cuales se han abonado ya 50.142,00 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, quedando pendientes 125.355,00 euros correspondientes al despido improcedente, cuantía ésta que le será abonada a la solicitante antes del día 31 de enero de 2014 mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que se le venía abonando habitualmente su salario.
Con el percibo por la parte solicitante de la cantidad total arriba referenciada quedarán saldadas y finiquitadas cuantas reclamaciones pudieran hacerse las partes entre sí derivadas de la relación laboral.' Cuarto.- El mismo día en que se celebró la conciliación, 2 de Enero de 2014, las partes alcanzaron el siguiente acuerdo (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).: 'En Madrid, a 2 de Enero de 2014 REUNIDOS De una parte, la Empresa CEPSA LUBRICANTES, S.A., con domicilio social en Avda. del Partenón n° 12, y en su nombre y representación D. Juan Antonio Sebastián Berrendero.
Y de otra parte, Dª Belinda , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 , y domicilio en CALLE000 n ° NUM002 NUM003 Bilbao C.P.: 48008.
Las partes, reconociéndose recíprocamente la capacidad legal necesaria para obligarse en los términos del presente documento, EXPONEN I. Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, la Empresa comunicó a Dª Belinda la resolución por causas objetivas de su relación laboral con efectos del día 4 de diciembre del presente año.
II. Que, contra esta decisión, Da. Belinda interpuso papeleta de conciliación en impugnación de despido contra la Empresa. El correspondiente acto de conciliación, celebrado en el día de hoy, se ha cerrado con el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la Empresa, acordándose el abono de la pertinente indemnización por despido a Da. Belinda .
III. Que, ambas partes están interesadas en saldar y finiquitar definitivamente su relación laboral, por lo que, han decidido suscribir el presente ACUERDO, con arreglo a las siguientes, ESTIPULACIONES PRIMERA.- Que la Empresa, de conformidad con el desglose incluido en el anexo al presente Acuerdo (adjuntar nómina de finiquito) manifiesta que no queda pendiente abono de cantidad alguna en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la Sra. Belinda .
SEGUNDA.- Que, en virtud de lo expuesto, Da. Belinda declara que con la firma del presente Acuerdo, da por extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción la relación laboral que le unía con la Empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la Empresa ni a ninguna otra compañía de su grupo o con la que mantenga algún vínculo societario, por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo, a título meramente enunciativo, cualquier derecho o cantidad que le pudiera corresponder como consecuencia de la jubilación, beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, economato, bonus por cumplimiento de objetivos, atrasos de convenio, gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, o cualesquiera mejoras voluntarias.
TERCERA.- En el caso de que Dª Belinda tuviera pendiente de abono o devolución a la Empresa alguna cantidad en concepto de préstamo, anticipo de haberes, fondo de maniobra, liquidaciones de viaje, salidas de caja, copagos de seguros de salud, o, en general, cualquier otro tipo de pago o devolución pendientes, la Empresa podrá practicar, sobre la cantidad señalada en la estipulación Primera de este Acuerdo, la deducción correspondiente (incluyendo las cantidades derivadas de posibles regularizaciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se pudieran derivar de la devolución o abono de cualquiera de los conceptos mencionados). Asimismo, la Empresa podrá realizar cualquier actuación dirigida a obtener la devolución o pago de las cantidades adeudadas.
En fe de cuanto antecede, y en señal de acuerdo, las partes firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. Renunciando expresamente Dª Belinda a la presencia del representante de los trabajadores.' Quinto.- Se adjunta como Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada una tabla Excel con cálculos.
La cantidad pactada con la trabajadora en concepto de indemnización incluía 54.199,26 euros indemnización por convenio especial.
Sexto.- Se adjuntan las nóminas de la trabajadora de Enero a Diciembre de 2013 como Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada. Se dan por reproducidas.
Séptimo.- En fecha 2 de Enero de 2014 las partes actora y demandada suscribieron el siguiente acuerdo complementario del acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada): 'Que en el día de hoy las Partes han alcanzado un acuerdo conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación por el que se fijan los términos y condiciones relativos a la extinción de la relación laboral del Beneficiario.
Que, complementariamente a lo anterior, y con independencia de que la relación laboral entre las partes haya quedado totalmente extinguida y finiquitada en ese acto, la Empresa, promueve una política activa de asistencia social hacia sus trabajadores, que se extiende a aquellos que, tras prestar sus servicios para la misma, pasan a una situación de protección social pública, Que como parte de dicha política, y en previsión de que el Beneficiario pudiera sufrir en el futuro, por causas no imputables al mismo, una merma de sus ingresos de subsistencia las partes han llegado a un acuerdo cuyo contenido y condiciones se establecen conforme a las siguientes CLÁUSULAS PRIMERA.- En el supuesto de que el Beneficiario dejara de percibir el subsidio de desempleo previsto para mayores de 55 años, o éste no le fuera concedido, la Empresa, a través de los fondos que tiene constituidos para su Acción Social se compromete a abonarle una cantidad bruta, equivalente al importe del mismo y por el período que le sea denegado y/o retirado y, como máximo, hasta la fecha en que cumpla la edad en la que pudiera acceder a la jubilación en cualquiera de sus modalidades, incluida la anticipada.
Asimimo, la Empresa, le abonaría el importe bruto equivalente al mayor coste que le suponga, durante ese período, la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social distinto al que legalmente esté previsto para perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le permita alcanzar un nivel de cotización equivalente al de la fecha de su baja en la Empresa.
SEGUNDA.- En el supuesto de que el Beneficiario dejara de percibir la prestación por desempleo o la cuantía de la prestación concedida se viera reducida, como consecuencia de la aprobación de cambios legislativos en los requisitos para su concesión, en su duración o en la fórmula de cálculo de la prestación, que sean aprobados con posterioridad a la firma de este Acuerdo, la Empresa, a través de los fondos que tiene constituidos para su Acción Social abonará al Beneficiario una cantidad compensatoria bruta equivalente bien al importe total de la prestación dejada de percibir durante el periodo en que ésta sea reducida o bien al importe total de la cuantía en la que fuera reducida la prestación concedida inicialmente.
De producirse cualquiera de las situaciones de hecho descritas en el párrafo anterior, la Empresa abonará al Beneficiario la cuantía bruta del coste que suponga la suscripción de un convenio especial, distinto al previsto legalmente para perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le permita alcanzar un nivel de cotización equivalente al de la fecha de su baja en la Empresa.
TERCERA.- Las cantidades que, en su caso, correspondieran al Beneficiario según lo dispuesto en las cláusulas anteriores no se abonará en los casos en los que la denegación o reducción de la prestación o el subsidio de desempleo, se deba a: · ·Que el Beneficiario no cumpla con los requisitos establecidos legalmente respecto a la inscripción como demandante de empleo en la Oficina del Servicio Público de Empleo, o no realice, en tiempo y forma, los trámites necesarios para la obtención de la prestación o el subsidio.
· ·Que el Beneficiario realice un trabajo remunerado con posterioridad a la extinción de la relación laboral con la Compañía.
· ·Que el Beneficiario haya efectuado el rescate voluntario del plan de pensiones de la Empresa antes del acceso a la jubilación, a excepción del supuesto de rescate por enfermedad grave.
· ·Que el Beneficiario sea declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, y le sea reconocida la pensión correspondiente.
CUARTA.- En el caso de que, con posterioridad a la firma de este Acuerdo, se produjera una modificación legislativa de los requisitos y condiciones de acceso a la jubilación ordinaria (lo que incluye tanto los períodos de cotización exigidos para acceder a la jubilación como la edad legal de acceso a la jubilación) que tengan como consecuencia un retraso en el acceso a la jubilación ordinaria por parte del Beneficiario respecto de la que actualmente le correspondería, la Empresa se compromete a abonar las siguientes cantidades, a través de los fondos que tiene constituidos para su Acción Social: · ·Una cantidad bruta equivalente al importe de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al Beneficiario durante el período de postergación del acceso a la jubilación de no haberse producido la modificación legal. De esa cantidad se detraerá el importe de cualquier prestación o subsidio que corresponda al Beneficiario durante dicho período.
· ·El importe bruto equivalente al coste que le suponga al Beneficiario la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social durante ese período, distinto al que legalmente esté previsto para perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
En fe de cuanto antecede, las partes firman el presente documento, por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.' Octavo.- En fecha 9 de Septiembre de 2016 se dictó resolución por la Directora Provincial del SEPE denegando a la actora la solicitud de alta inicial subsidio de desempleo de fecha 09/09/2016 en base a que 'las rentas de su unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, incluido Vd, superan en 75 % del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias' (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Noveno.- La actora causó baja en la empresa demandada en fecha 4 de Diciembre de 2013 (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Décimo.- En virtud de escritura de fusión por absorción otorgada ante Notario en fecha 15 de Noviembre de 2013 Cepsa Comercial Petróleo SAU absorbió a Cepsa Lubricantes SAU y a Compañía Española de Petróleos Atlántico SAU (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Undécimo.- Se adjunta el TC2 de la actora como Doc. nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Duodécimo.- Con fecha 19/05/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Belinda frente a CEPSA LUBRICANTES SA, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 4.430,4 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.100 del Código Civil .
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma, tanto por la parte demandante, como por la demandada, siendo en ambos impugnado el mismo por la contraparte, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 14 de diciembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de enero de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- En este proceso, doña Belinda reclama de quien fue su empleadora, Cepsa Lubricantes, S.A. dos deudas diversas. Por un lado, unas diferencias por estimación de lo que pagará por el convenio especial con la Seguridad Social y que entiende le ha de pagar su antigua empleadora al haberse comprometido a ello. Por otro, otras diferencias por complemento al subsidio por desempleo por similar razón de asunción del pago de esa diferencia por pacto.
Estas reclamaciones se producen en el marco del acuerdo de conciliación actuado entre partes y de los pactos que suscribieron tras el mismo, reguladores de aspectos relativos tanto al pago de ese convenio regulador como a las vicisitudes que pudieren acontecer en relación con aquel subsidio, así como otros extremos que no son del caso.
La Magistrada estima la demanda en cuanto a la segunda partida reclamada y la desestima en cuanto a la primera.
La sentencia es recurrida por ambas partes con finalidad diversa. La actora pretende con el recurso que se estime la procedencia de la primera reclamación. La demandada, que se considere improcedente también la segunda.
Ambos recursos son impugnados por la parte contraria.
Los examinamos separadamente.
SEGUNDO.- El recurso de la parte demandante.
1.- La Magistrada considera que no procede considerar existente la primera de las dos deudas reclamadas, pues entiende que con el documento que adjunta como documento número 5 de su demanda y unos correos electrónicos que se aportan como documento número 1 de su ramo de prueba documental en juicio, no se pueden sustituir los acuerdos que adoptó libremente con la demandada al terminar la relación laboral, considerando incluida en la cuantificación pactada de la indemnización recibida, precisamente una cantidad, considerando que la demandante tenía que pagar la suscripción de convenio especial.
Tal convicción la obtiene en base al documento número 5 de su ramo de prueba documental.
Por ello, considera que ahora la demandante no puede ir contra sus propios y previos actos -suscribió libremente aquellos acuerdos- y entendiendo que no cabe considerar la convicción en base a aquellos correos electrónicos por las razones que expone, termina por resaltar que no se acredita debidamente que la empresa si que ha asumido reclamaciones similares de otras personas en la misma situación que la demandante.
Para combatir este razonar, la demandante plantea dos motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso. Los examinamos separadamente.
2.- Primer motivo de impugnación.
Por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) la recurrente pretende modificar el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida según indica al principio de tal motivo, si bien posteriormente desarrolla la modificación fáctica en relación no sólo en relación a ese hecho probado, sino en realidad incidiendo en dos hechos probados: el cuarto y el séptimo.
Consideramos que no procede estimar este motivo, pues la demandante no indica documental o pericial que haga ver que hubo error judicial al valorar la prueba practicada, tal y como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.
Concurre, además, una segunda razón de desestimación: las adiciones son irrelevantes de todo punto para la suerte del pleito.
En relación con el hecho probado cuarto y lo que plantea la recurrente en este motivo, es evidente que el mismo día ¿el 2 de enero de 2014- se suscribieron tanto el acuerdo plasmado en el acta de conciliación como aquel otro narrado en el cuarto hecho probado de la sentencia y que están interconectados entre sí, respondiendo los dos a un mismo acuerdo, estructurado en esos dos documentos, interdependientes. De ello ya parte la Juzgadora.
En relación al hecho probado séptimo, se refiere a otro acuerdo, también firmado el mismo día 2 de enero de 2014. La recurrente pretende añadir que se suscribió luego del acto de conciliación indicado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y que se suscribió libre y voluntariamente por ambas partes, como complemento del acuerdo indicado en el tercer hecho probado.
Lo primero ya consta en el propio acuerdo, transcrito en la versión judicial de tal hecho probado séptimo; en cuanto a lo segundo, es de suponer que no concurrió vicio de voluntad alguno, pues nadie en este proceso alega vicio de la voluntad en su suscripción y por lo que hace a lo tercero, porque también consta en su contenido en la sentencia.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
3.- Segundo motivo de impugnación.
La recurrente aduce, sustancialmente, una indebida interpretación del punto 1 del acuerdo referido en el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida, alegando, en la perspectiva formal del recurso, la infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1261 , 1262 , 1271 , 1274 , 1279 del Código Civil , citando también su artículo 1300, así como el 1816 y el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero), Ley que, como correctamente se indica por tal recurrente, es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, por razón de lo dispuesto en su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, criticando que la Juzgadora le achaque que actúa contra sus propios actos con tal reclamación.
En la demanda, la parte demandante ya asumía que se habían previsto 54,199,26 euros para el pago de aquel convenio especial y lo que reclamaba eran diferencias entre ese cálculo y el que ella hacía (desglosado al folio 13 de autos y en el hecho segundo de la demanda). Que esa indemnización pactada por despido improcedente asumía la cuantificación de los importes de los pagos por ese convenio especial conforme lo indicado en el quinto documento de los aportados por la demandada en juicio ya se indica en el quinto hecho probado de la sentencia.
En su posterior razonar en Derecho, lo que la Jueza considera es que, si la demandante entonces estuvo conforme en la indemnización por despido improcedente que se había calculado en 175,497 euros, considerando expresamente y al efecto que debía invertir 54.199,26 euros para el pago de aquel convenio especial y con ese pago expresamente renunció a reclamar nada por recibir ese importe, lo que no puede ahora es ir contra sus propios actos y pedir más ese concepto. Esta es la idea eje que, en esta materia, rige en la sentencia recurrida.
Y este razonar parece lógico. Ahora bien, ello no puede significar que la demandante no pueda reclamar más en función de ese concepto luego de suscribir tal pacto.
En efecto, en esa misma fecha y para el futuro a partir de esos acuerdos y en orden a determinados beneficios que la empresa mantenía para la demandante, se suscribió el pacto referido en el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida. Y ahí si que se prevé algo en relación con lo debatido.
Como se ve, este tercer pacto está relacionado tanto con el acuerdo reflejado en aquella conciliación que alude el hecho probado tercero de la sentencia recurrida como con el mencionado en el hecho probado cuarto de la misma.
El hecho de que haga mención a ese concepto no puede llevar a la conclusión de que el mismo autoriza a reclamar, sin más, cantidades por ese concepto, sino que, según se deduce de su cláusula primera, el pago ulterior por tal concepto de coste de la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social está condicionado a un concreto suceso: que el beneficiario deje de percibir el subsidio por desempleo o no lo cobre. No cubre otros supuestos.
Y si examinamos el argumentario de la demandante sobre este concepto y especialmente la demanda, no es sobre esa denegación o reducción del subsidio sobre lo que reclama. Reclama la diferencia entre lo que se consideró como cifra de referencia por ese costo del convenio regulador al calcular la indemnización que se pactó y pagó en su día y las cuentas que la misma recurrente hace ¿folio 13 de autos- en un documento privado que no es asumido por la impugnante y que ni siquiera refleja cifras que se hayan pagado efectivamente por la demandante, sino una particular estimación de lo que la propia demandante que en realidad supone ese costo, al entender que es más del que se supuso al realizar la estimación sobre la que se pactó la indemnización.
En tal documento tampoco explica el fundamento y de dónde se obtienen las cifras que allí se indican.
Por otra parte, en el recurso la recurrente también menciona los correos electrónicos que aportó en su ramo de prueba como evidenciadores de su razón, cuando lo cierto es que su valor probatorio es expresamente rechazado por la Juzgadora y no pretende reforma fáctica alguna dirigida a darlos por probados, ni tampoco en su escrito de formalización del recurso evidencia error judicial al valorar esa prueba documental, como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3.
Añadir que la alegación de prescripción que se contiene en el escrito de impugnación empresarial, no se ha de asumir por ser cuestión nueva, primeramente planteada con ocasión de impugnar el recurso de suplicación de la parte contraria.
Es cierto que la excepción de prescripción se planteó en juicio por la demandada, pero se planteó por la demandada sólo y exclusivamente en relación con la segunda de las partidas reclamadas en la demanda y no con respecto de la primera, tal y como se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Por ello, se ha de entender que plantea esa excepción en orden a esa supuesta deuda en el escrito de formalización del recurso, lo que supone plantear en el mismo una cuestión nueva que no cabe asumir, dada la condición revisoría que tiene la suplicación en relación con lo debatido y resuelto en la instancia, tal y como enseña la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2013 y 24 de febrero de 2009 ( recursos 442/2012 y 3654/2007 ).
TERCERO.- El recurso de la parte demandada.
1.- La Magistrada autora de la sentencia estima la demanda en cuanto al segundo punto de la reclamación de la demandante y ello por entender que no cabía realizar una interpretación tan amplia de las causas por las cuales la demandante no cobraría el complemento pactado en el primer apartado del acuerdo significado en el hecho probado séptimo de la sentencia, pues tales causas de exención -cláusula tercera- no incluían la causa de denegación expuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal para desestimar la petición del subsidio de desempleo ¿superación del mínimo de rentas previsto legalmente-.
Por ello entiende que no es relevante que la demandante no pidiese el desempleo unos meses después de que haya pasado el periodo en que terminó el cobro de la prestación contributiva de desempleo, sino más tarde.
Desecha igualmente la excepción, oportunamente deducida en juicio en cuanto a esta segunda partida, al entender que el plazo de un año que considera aplicable ex artículo 59, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) debiera computarse desde que el Servicio Público de Empleo Estatal denegó tal prestación, ya en septiembre de 2016, siendo que la papeleta de conciliación se presentó ya en abril de 2017.
2.- La demandada plantea dos motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso.
Ambos están enfocados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y si en el primero combate las razones de fondo por las que la Juzgadora no aprecia la causa de oposición que en cuanto al fondo dicha recurrente planteó en cuanto a tal fondo, en el segundo propugna la apreciación de la excepción de prescripción.
3.- Primer motivo de impugnación.
Entendemos que se ha de desestimar.
Consideramos razonada y razonable la exégesis judicial que se hace del derecho que se preceptúa en el punto 1 del acuerdo reflejado en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida y la estricta interpretación de las causas de exención de pago de tal subsidio que se prevén en su punto tercero.
Y es que el punto tercero lo que fija son causas de exención de esa obligación de pago y lo cierto es que en la resolución del SEPE no se apuntó ninguna de las causas de exención allí previstas, sino otra.
La causa de exención que defiende la demandada es que la demandante no instó de inmediato al mes siguiente del fin de la prestación por desempleo ¿ en los quince días siguientes- el pago del subsidio por desempleo, formulando la oportuna solicitud al Servicio Público de Empleo Estatal, dilatando tal petición hasta septiembre de 2016, citando al efecto el contenido del artículo 276 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), alegando la infracción de los artículos 3, punto 1 , 1281 , 1282 , 1285 , 1286 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 3 del Código Civil al iniciar este primer motivo de impugnación.
Pues bien, lo cierto es que entre las causas que se prevén como determinantes de que no se genere la obligación de pago empresarial en caso de denegación del subsidio por desempleo por el SEPE se está a las causas que el organismo autónomo indicase como motivadoras de la reducción o negación del subsidio de desempleo.
En efecto, se denegó el mismo por superar los máximos niveles de renta de la unidad familiar y no porque la señora Belinda presentase tarde la petición del abono del subsidio por desempleo.
Se pudo pactar este hecho como autónoma causa de exención, pero no se hizo.
Se fijó el derecho a recibir la prestación o la diferencia sólo para el caso de que el SEPE denegase o redujese el subsidio por concretas causas, siendo que, previéndose la denegación por la causa que defiende la demandada, la denegación del SEPE no tuvo por causa la misma ¿retraso en la petición-, sino otra ¿superación de los topes económicos-.
La recurrente cita como normativa infringida la relativa a la exégesis de las normas jurídicas y la de los contratos, debiendo considerarse que existe reiteradísima jurisprudencia que, por tal condición, resulta de excusable cita, que establece que, en la interpretación de los pactos entre partes, ha de prevalecer la exégesis del Juzgado de instancia, frente a la que realice la parte discrepante de la misma, a no ser que evidencie que la realizada en la sentencia recurrida es irrazonable, ilógica o arbitraria, lo que ya se ha dicho que no es del caso, pues la discutida en este recurso tiene el aval del canon literal, sistemático y finalístico.
Por ende, la recurrente parte de suposiciones, pues los hechos probados de la sentencia recurrida sólo hacen ver la fecha de la resolución del SEPE, que no es equivalente a la fecha de petición, dato este último que falta en la redacción de tales hechos probados y que la recurrente ni pretende modificar, ni siquiera indica.
Abundando en lo anterior: para evaluar ver eventual incumplimiento del plazo legal de petición, debiera saberse no la fecha de esa resolución, sino la de la petición y lo cierto es que, aunque razonablemente pueda suponerse que no hubo demora de entre enero y septiembre de 2016 entre esa petición y la resolución, sino que el SEPE no dilató tanto su respuesta a la petición del subsidio, no consta realmente cuál fue la fecha de petición.
En todo caso y con independencia de lo anterior, no se pactó que, caso de que la beneficiaria no cumpliese el plazo legal de petición no surgiese exención de la obligación de pago del subsidio o que se redujese la obligación en ese periodo intermedio de retraso, la empresa no abonase el subsidio o la diferencia, cuando bien pudo hacerse ese pacto, siendo lo cierto que la cláusula de exoneración que examinamos lo que impone es que la reducción o denegación del subsidio por el SEPE se base en una de aquellas causas expresamente previstas y ya se ha dicho que no es el caso, pues la superación del tope de rentas no está entre esas previsiones.
Por las mismas razones expuestas, tampoco procede examinar la petición subsidiariamente formulada en el recurso, consistente en reducir el monto de lo debido en proporción al tiempo transcurrido entre el momento en que la demandante debió de pedir el subsidio conforme el artículo 276 de la Ley General de la Seguridad Social y el momento en que lo pidió.
4.- En el segundo motivo de impugnación se defiende la excepción de prescripción en relación con esta segunda partida reclamada en demanda y al efecto de aduce prescripción del artículo 59, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .
Pese al decir de ese punto del Estatuto de los Trabajadores, las partes lo consideran aplicable y en base a ello se examinó tal precepto en la sentencia recurrida, que entiende que el plazo prescriptivo anual allí previsto, empezó a correr desde la denegación de la prestación de desempleo, es decir, desde septiembre de 2016, siendo que la recurrente defiende que tal plazo se retrotraiga a diciembre de 2015, considerando solo los dos años del desempleo que percibió la demandante.
Lo cierto es que con ello olvida incluso el plazo de espera que indica el artículo 276 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pero sobre todo, lo que olvida es que el derecho de la demandante a reclamar tal cantidad no surgía sino desde el momento en que se le denegase o redujese el subsidio por desempleo, pues sólo entonces surgía su derecho a reclamarlo a la empresa, siendo muy claras las claúsulas del acuerdo narrado en el séptimo hecho probado de la sentencia en este punto.
Por tanto, como quiera que el plazo de prescripción se inicia a la fecha en que se pueda ejercitar el derecho sobre el que pivota la prescripción ¿ artículo 1969 del Código Civil - salvo norma en contrario (lo que ni siquiera se alega), este motivo segundo igualmente ha de ser desestimado.
CUARTO. Costas y depósitos.
La demandante goza del derecho a litigar gratuitamente ante esta Jurisdicción, tal y como se deduce de leer el artículo 2, letra d, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero), por lo que, de conformidad con el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , no procede pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de su recurso, que se desestima.
También se desestima el de la demandada, a la que no se le reconoce en la Ley ese derecho a la justicia gratuita, por lo que se le ha de imponer las costas de su recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dado lo dispuesto en tal artículo 235 y las circunstancias del caso, debiendo acordarse, así mismo, la pérdida del depósito necesario que realizó para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legal (ingreso en la Hacienda Pública), perdiendo también lo depositado en concepto de importe de condena de la sentencia recurrida, afectando tal cantidad al cumplimiento del fallo recurrido ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- Dña. Belinda ha venido prestando servicios para CEPSA LUBRICANTES SA.
La fecha de nacimiento de la actora es la de NUM000 /1955 (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Segundo.- En fecha 19 de Noviembre de 2013, con fecha de efectos al 4 de Diciembre de 2013, la empresa demandada notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas de índole productivo y organizativo, al amparo de lo prevenido en el artículo 52 c) del ET (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Tercero.- En fecha 5 de Diciembre de 2013 la actora presentó demanda de acta de conciliación por despido contra CEPSA LUBRICANTES SA, celebrándose acto de conciliación (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada), en fecha 2 de Enero de 2014.
En el acto de conciliación las partes alcanzaron el siguiente acuerdo (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada): ' ACUERDO: Ambas partes reconocen expresa y formalmente la improcedencia del despido del caso, pero como la empresa interesada manifiesta su voluntad firme de no readmitir a la parte solicitante, ésta acepta la indemnización ofrecida de contrario en compensación por dicho despido consistente en un importe de 175.497,00 euros netos, de los cuales se han abonado ya 50.142,00 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, quedando pendientes 125.355,00 euros correspondientes al despido improcedente, cuantía ésta que le será abonada a la solicitante antes del día 31 de enero de 2014 mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que se le venía abonando habitualmente su salario.
Con el percibo por la parte solicitante de la cantidad total arriba referenciada quedarán saldadas y finiquitadas cuantas reclamaciones pudieran hacerse las partes entre sí derivadas de la relación laboral.' Cuarto.- El mismo día en que se celebró la conciliación, 2 de Enero de 2014, las partes alcanzaron el siguiente acuerdo (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).: 'En Madrid, a 2 de Enero de 2014 REUNIDOS De una parte, la Empresa CEPSA LUBRICANTES, S.A., con domicilio social en Avda. del Partenón n° 12, y en su nombre y representación D. Juan Antonio Sebastián Berrendero.
Y de otra parte, Dª Belinda , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 , y domicilio en CALLE000 n ° NUM002 NUM003 Bilbao C.P.: 48008.
Las partes, reconociéndose recíprocamente la capacidad legal necesaria para obligarse en los términos del presente documento, EXPONEN I. Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, la Empresa comunicó a Dª Belinda la resolución por causas objetivas de su relación laboral con efectos del día 4 de diciembre del presente año.
II. Que, contra esta decisión, Da. Belinda interpuso papeleta de conciliación en impugnación de despido contra la Empresa. El correspondiente acto de conciliación, celebrado en el día de hoy, se ha cerrado con el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la Empresa, acordándose el abono de la pertinente indemnización por despido a Da. Belinda .
III. Que, ambas partes están interesadas en saldar y finiquitar definitivamente su relación laboral, por lo que, han decidido suscribir el presente ACUERDO, con arreglo a las siguientes, ESTIPULACIONES PRIMERA.- Que la Empresa, de conformidad con el desglose incluido en el anexo al presente Acuerdo (adjuntar nómina de finiquito) manifiesta que no queda pendiente abono de cantidad alguna en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la Sra. Belinda .
SEGUNDA.- Que, en virtud de lo expuesto, Da. Belinda declara que con la firma del presente Acuerdo, da por extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción la relación laboral que le unía con la Empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la Empresa ni a ninguna otra compañía de su grupo o con la que mantenga algún vínculo societario, por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo, a título meramente enunciativo, cualquier derecho o cantidad que le pudiera corresponder como consecuencia de la jubilación, beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, economato, bonus por cumplimiento de objetivos, atrasos de convenio, gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, o cualesquiera mejoras voluntarias.
TERCERA.- En el caso de que Dª Belinda tuviera pendiente de abono o devolución a la Empresa alguna cantidad en concepto de préstamo, anticipo de haberes, fondo de maniobra, liquidaciones de viaje, salidas de caja, copagos de seguros de salud, o, en general, cualquier otro tipo de pago o devolución pendientes, la Empresa podrá practicar, sobre la cantidad señalada en la estipulación Primera de este Acuerdo, la deducción correspondiente (incluyendo las cantidades derivadas de posibles regularizaciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se pudieran derivar de la devolución o abono de cualquiera de los conceptos mencionados). Asimismo, la Empresa podrá realizar cualquier actuación dirigida a obtener la devolución o pago de las cantidades adeudadas.
En fe de cuanto antecede, y en señal de acuerdo, las partes firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. Renunciando expresamente Dª Belinda a la presencia del representante de los trabajadores.' Quinto.- Se adjunta como Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada una tabla Excel con cálculos.
La cantidad pactada con la trabajadora en concepto de indemnización incluía 54.199,26 euros indemnización por convenio especial.
Sexto.- Se adjuntan las nóminas de la trabajadora de Enero a Diciembre de 2013 como Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada. Se dan por reproducidas.
Séptimo.- En fecha 2 de Enero de 2014 las partes actora y demandada suscribieron el siguiente acuerdo complementario del acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada): 'Que en el día de hoy las Partes han alcanzado un acuerdo conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación por el que se fijan los términos y condiciones relativos a la extinción de la relación laboral del Beneficiario.
Que, complementariamente a lo anterior, y con independencia de que la relación laboral entre las partes haya quedado totalmente extinguida y finiquitada en ese acto, la Empresa, promueve una política activa de asistencia social hacia sus trabajadores, que se extiende a aquellos que, tras prestar sus servicios para la misma, pasan a una situación de protección social pública, Que como parte de dicha política, y en previsión de que el Beneficiario pudiera sufrir en el futuro, por causas no imputables al mismo, una merma de sus ingresos de subsistencia las partes han llegado a un acuerdo cuyo contenido y condiciones se establecen conforme a las siguientes CLÁUSULAS PRIMERA.- En el supuesto de que el Beneficiario dejara de percibir el subsidio de desempleo previsto para mayores de 55 años, o éste no le fuera concedido, la Empresa, a través de los fondos que tiene constituidos para su Acción Social se compromete a abonarle una cantidad bruta, equivalente al importe del mismo y por el período que le sea denegado y/o retirado y, como máximo, hasta la fecha en que cumpla la edad en la que pudiera acceder a la jubilación en cualquiera de sus modalidades, incluida la anticipada.
Asimimo, la Empresa, le abonaría el importe bruto equivalente al mayor coste que le suponga, durante ese período, la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social distinto al que legalmente esté previsto para perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le permita alcanzar un nivel de cotización equivalente al de la fecha de su baja en la Empresa.
SEGUNDA.- En el supuesto de que el Beneficiario dejara de percibir la prestación por desempleo o la cuantía de la prestación concedida se viera reducida, como consecuencia de la aprobación de cambios legislativos en los requisitos para su concesión, en su duración o en la fórmula de cálculo de la prestación, que sean aprobados con posterioridad a la firma de este Acuerdo, la Empresa, a través de los fondos que tiene constituidos para su Acción Social abonará al Beneficiario una cantidad compensatoria bruta equivalente bien al importe total de la prestación dejada de percibir durante el periodo en que ésta sea reducida o bien al importe total de la cuantía en la que fuera reducida la prestación concedida inicialmente.
De producirse cualquiera de las situaciones de hecho descritas en el párrafo anterior, la Empresa abonará al Beneficiario la cuantía bruta del coste que suponga la suscripción de un convenio especial, distinto al previsto legalmente para perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le permita alcanzar un nivel de cotización equivalente al de la fecha de su baja en la Empresa.
TERCERA.- Las cantidades que, en su caso, correspondieran al Beneficiario según lo dispuesto en las cláusulas anteriores no se abonará en los casos en los que la denegación o reducción de la prestación o el subsidio de desempleo, se deba a: · ·Que el Beneficiario no cumpla con los requisitos establecidos legalmente respecto a la inscripción como demandante de empleo en la Oficina del Servicio Público de Empleo, o no realice, en tiempo y forma, los trámites necesarios para la obtención de la prestación o el subsidio.
· ·Que el Beneficiario realice un trabajo remunerado con posterioridad a la extinción de la relación laboral con la Compañía.
· ·Que el Beneficiario haya efectuado el rescate voluntario del plan de pensiones de la Empresa antes del acceso a la jubilación, a excepción del supuesto de rescate por enfermedad grave.
· ·Que el Beneficiario sea declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, y le sea reconocida la pensión correspondiente.
CUARTA.- En el caso de que, con posterioridad a la firma de este Acuerdo, se produjera una modificación legislativa de los requisitos y condiciones de acceso a la jubilación ordinaria (lo que incluye tanto los períodos de cotización exigidos para acceder a la jubilación como la edad legal de acceso a la jubilación) que tengan como consecuencia un retraso en el acceso a la jubilación ordinaria por parte del Beneficiario respecto de la que actualmente le correspondería, la Empresa se compromete a abonar las siguientes cantidades, a través de los fondos que tiene constituidos para su Acción Social: · ·Una cantidad bruta equivalente al importe de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al Beneficiario durante el período de postergación del acceso a la jubilación de no haberse producido la modificación legal. De esa cantidad se detraerá el importe de cualquier prestación o subsidio que corresponda al Beneficiario durante dicho período.
· ·El importe bruto equivalente al coste que le suponga al Beneficiario la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social durante ese período, distinto al que legalmente esté previsto para perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
En fe de cuanto antecede, las partes firman el presente documento, por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.' Octavo.- En fecha 9 de Septiembre de 2016 se dictó resolución por la Directora Provincial del SEPE denegando a la actora la solicitud de alta inicial subsidio de desempleo de fecha 09/09/2016 en base a que 'las rentas de su unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, incluido Vd, superan en 75 % del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias' (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Noveno.- La actora causó baja en la empresa demandada en fecha 4 de Diciembre de 2013 (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Décimo.- En virtud de escritura de fusión por absorción otorgada ante Notario en fecha 15 de Noviembre de 2013 Cepsa Comercial Petróleo SAU absorbió a Cepsa Lubricantes SAU y a Compañía Española de Petróleos Atlántico SAU (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Undécimo.- Se adjunta el TC2 de la actora como Doc. nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Duodécimo.- Con fecha 19/05/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Belinda frente a CEPSA LUBRICANTES SA, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 4.430,4 euros, que devengará el interés legal del artículo 1.100 del Código Civil .
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma, tanto por la parte demandante, como por la demandada, siendo en ambos impugnado el mismo por la contraparte, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 14 de diciembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de enero de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este proceso, doña Belinda reclama de quien fue su empleadora, Cepsa Lubricantes, S.A. dos deudas diversas. Por un lado, unas diferencias por estimación de lo que pagará por el convenio especial con la Seguridad Social y que entiende le ha de pagar su antigua empleadora al haberse comprometido a ello. Por otro, otras diferencias por complemento al subsidio por desempleo por similar razón de asunción del pago de esa diferencia por pacto.
Estas reclamaciones se producen en el marco del acuerdo de conciliación actuado entre partes y de los pactos que suscribieron tras el mismo, reguladores de aspectos relativos tanto al pago de ese convenio regulador como a las vicisitudes que pudieren acontecer en relación con aquel subsidio, así como otros extremos que no son del caso.
La Magistrada estima la demanda en cuanto a la segunda partida reclamada y la desestima en cuanto a la primera.
La sentencia es recurrida por ambas partes con finalidad diversa. La actora pretende con el recurso que se estime la procedencia de la primera reclamación. La demandada, que se considere improcedente también la segunda.
Ambos recursos son impugnados por la parte contraria.
Los examinamos separadamente.
SEGUNDO.- El recurso de la parte demandante.
1.- La Magistrada considera que no procede considerar existente la primera de las dos deudas reclamadas, pues entiende que con el documento que adjunta como documento número 5 de su demanda y unos correos electrónicos que se aportan como documento número 1 de su ramo de prueba documental en juicio, no se pueden sustituir los acuerdos que adoptó libremente con la demandada al terminar la relación laboral, considerando incluida en la cuantificación pactada de la indemnización recibida, precisamente una cantidad, considerando que la demandante tenía que pagar la suscripción de convenio especial.
Tal convicción la obtiene en base al documento número 5 de su ramo de prueba documental.
Por ello, considera que ahora la demandante no puede ir contra sus propios y previos actos -suscribió libremente aquellos acuerdos- y entendiendo que no cabe considerar la convicción en base a aquellos correos electrónicos por las razones que expone, termina por resaltar que no se acredita debidamente que la empresa si que ha asumido reclamaciones similares de otras personas en la misma situación que la demandante.
Para combatir este razonar, la demandante plantea dos motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso. Los examinamos separadamente.
2.- Primer motivo de impugnación.
Por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) la recurrente pretende modificar el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida según indica al principio de tal motivo, si bien posteriormente desarrolla la modificación fáctica en relación no sólo en relación a ese hecho probado, sino en realidad incidiendo en dos hechos probados: el cuarto y el séptimo.
Consideramos que no procede estimar este motivo, pues la demandante no indica documental o pericial que haga ver que hubo error judicial al valorar la prueba practicada, tal y como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.
Concurre, además, una segunda razón de desestimación: las adiciones son irrelevantes de todo punto para la suerte del pleito.
En relación con el hecho probado cuarto y lo que plantea la recurrente en este motivo, es evidente que el mismo día ¿el 2 de enero de 2014- se suscribieron tanto el acuerdo plasmado en el acta de conciliación como aquel otro narrado en el cuarto hecho probado de la sentencia y que están interconectados entre sí, respondiendo los dos a un mismo acuerdo, estructurado en esos dos documentos, interdependientes. De ello ya parte la Juzgadora.
En relación al hecho probado séptimo, se refiere a otro acuerdo, también firmado el mismo día 2 de enero de 2014. La recurrente pretende añadir que se suscribió luego del acto de conciliación indicado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y que se suscribió libre y voluntariamente por ambas partes, como complemento del acuerdo indicado en el tercer hecho probado.
Lo primero ya consta en el propio acuerdo, transcrito en la versión judicial de tal hecho probado séptimo; en cuanto a lo segundo, es de suponer que no concurrió vicio de voluntad alguno, pues nadie en este proceso alega vicio de la voluntad en su suscripción y por lo que hace a lo tercero, porque también consta en su contenido en la sentencia.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
3.- Segundo motivo de impugnación.
La recurrente aduce, sustancialmente, una indebida interpretación del punto 1 del acuerdo referido en el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida, alegando, en la perspectiva formal del recurso, la infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1261 , 1262 , 1271 , 1274 , 1279 del Código Civil , citando también su artículo 1300, así como el 1816 y el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero), Ley que, como correctamente se indica por tal recurrente, es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, por razón de lo dispuesto en su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, criticando que la Juzgadora le achaque que actúa contra sus propios actos con tal reclamación.
En la demanda, la parte demandante ya asumía que se habían previsto 54,199,26 euros para el pago de aquel convenio especial y lo que reclamaba eran diferencias entre ese cálculo y el que ella hacía (desglosado al folio 13 de autos y en el hecho segundo de la demanda). Que esa indemnización pactada por despido improcedente asumía la cuantificación de los importes de los pagos por ese convenio especial conforme lo indicado en el quinto documento de los aportados por la demandada en juicio ya se indica en el quinto hecho probado de la sentencia.
En su posterior razonar en Derecho, lo que la Jueza considera es que, si la demandante entonces estuvo conforme en la indemnización por despido improcedente que se había calculado en 175,497 euros, considerando expresamente y al efecto que debía invertir 54.199,26 euros para el pago de aquel convenio especial y con ese pago expresamente renunció a reclamar nada por recibir ese importe, lo que no puede ahora es ir contra sus propios actos y pedir más ese concepto. Esta es la idea eje que, en esta materia, rige en la sentencia recurrida.
Y este razonar parece lógico. Ahora bien, ello no puede significar que la demandante no pueda reclamar más en función de ese concepto luego de suscribir tal pacto.
En efecto, en esa misma fecha y para el futuro a partir de esos acuerdos y en orden a determinados beneficios que la empresa mantenía para la demandante, se suscribió el pacto referido en el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida. Y ahí si que se prevé algo en relación con lo debatido.
Como se ve, este tercer pacto está relacionado tanto con el acuerdo reflejado en aquella conciliación que alude el hecho probado tercero de la sentencia recurrida como con el mencionado en el hecho probado cuarto de la misma.
El hecho de que haga mención a ese concepto no puede llevar a la conclusión de que el mismo autoriza a reclamar, sin más, cantidades por ese concepto, sino que, según se deduce de su cláusula primera, el pago ulterior por tal concepto de coste de la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social está condicionado a un concreto suceso: que el beneficiario deje de percibir el subsidio por desempleo o no lo cobre. No cubre otros supuestos.
Y si examinamos el argumentario de la demandante sobre este concepto y especialmente la demanda, no es sobre esa denegación o reducción del subsidio sobre lo que reclama. Reclama la diferencia entre lo que se consideró como cifra de referencia por ese costo del convenio regulador al calcular la indemnización que se pactó y pagó en su día y las cuentas que la misma recurrente hace ¿folio 13 de autos- en un documento privado que no es asumido por la impugnante y que ni siquiera refleja cifras que se hayan pagado efectivamente por la demandante, sino una particular estimación de lo que la propia demandante que en realidad supone ese costo, al entender que es más del que se supuso al realizar la estimación sobre la que se pactó la indemnización.
En tal documento tampoco explica el fundamento y de dónde se obtienen las cifras que allí se indican.
Por otra parte, en el recurso la recurrente también menciona los correos electrónicos que aportó en su ramo de prueba como evidenciadores de su razón, cuando lo cierto es que su valor probatorio es expresamente rechazado por la Juzgadora y no pretende reforma fáctica alguna dirigida a darlos por probados, ni tampoco en su escrito de formalización del recurso evidencia error judicial al valorar esa prueba documental, como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3.
Añadir que la alegación de prescripción que se contiene en el escrito de impugnación empresarial, no se ha de asumir por ser cuestión nueva, primeramente planteada con ocasión de impugnar el recurso de suplicación de la parte contraria.
Es cierto que la excepción de prescripción se planteó en juicio por la demandada, pero se planteó por la demandada sólo y exclusivamente en relación con la segunda de las partidas reclamadas en la demanda y no con respecto de la primera, tal y como se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Por ello, se ha de entender que plantea esa excepción en orden a esa supuesta deuda en el escrito de formalización del recurso, lo que supone plantear en el mismo una cuestión nueva que no cabe asumir, dada la condición revisoría que tiene la suplicación en relación con lo debatido y resuelto en la instancia, tal y como enseña la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2013 y 24 de febrero de 2009 ( recursos 442/2012 y 3654/2007 ).
TERCERO.- El recurso de la parte demandada.
1.- La Magistrada autora de la sentencia estima la demanda en cuanto al segundo punto de la reclamación de la demandante y ello por entender que no cabía realizar una interpretación tan amplia de las causas por las cuales la demandante no cobraría el complemento pactado en el primer apartado del acuerdo significado en el hecho probado séptimo de la sentencia, pues tales causas de exención -cláusula tercera- no incluían la causa de denegación expuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal para desestimar la petición del subsidio de desempleo ¿superación del mínimo de rentas previsto legalmente-.
Por ello entiende que no es relevante que la demandante no pidiese el desempleo unos meses después de que haya pasado el periodo en que terminó el cobro de la prestación contributiva de desempleo, sino más tarde.
Desecha igualmente la excepción, oportunamente deducida en juicio en cuanto a esta segunda partida, al entender que el plazo de un año que considera aplicable ex artículo 59, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) debiera computarse desde que el Servicio Público de Empleo Estatal denegó tal prestación, ya en septiembre de 2016, siendo que la papeleta de conciliación se presentó ya en abril de 2017.
2.- La demandada plantea dos motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso.
Ambos están enfocados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y si en el primero combate las razones de fondo por las que la Juzgadora no aprecia la causa de oposición que en cuanto al fondo dicha recurrente planteó en cuanto a tal fondo, en el segundo propugna la apreciación de la excepción de prescripción.
3.- Primer motivo de impugnación.
Entendemos que se ha de desestimar.
Consideramos razonada y razonable la exégesis judicial que se hace del derecho que se preceptúa en el punto 1 del acuerdo reflejado en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida y la estricta interpretación de las causas de exención de pago de tal subsidio que se prevén en su punto tercero.
Y es que el punto tercero lo que fija son causas de exención de esa obligación de pago y lo cierto es que en la resolución del SEPE no se apuntó ninguna de las causas de exención allí previstas, sino otra.
La causa de exención que defiende la demandada es que la demandante no instó de inmediato al mes siguiente del fin de la prestación por desempleo ¿ en los quince días siguientes- el pago del subsidio por desempleo, formulando la oportuna solicitud al Servicio Público de Empleo Estatal, dilatando tal petición hasta septiembre de 2016, citando al efecto el contenido del artículo 276 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), alegando la infracción de los artículos 3, punto 1 , 1281 , 1282 , 1285 , 1286 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 3 del Código Civil al iniciar este primer motivo de impugnación.
Pues bien, lo cierto es que entre las causas que se prevén como determinantes de que no se genere la obligación de pago empresarial en caso de denegación del subsidio por desempleo por el SEPE se está a las causas que el organismo autónomo indicase como motivadoras de la reducción o negación del subsidio de desempleo.
En efecto, se denegó el mismo por superar los máximos niveles de renta de la unidad familiar y no porque la señora Belinda presentase tarde la petición del abono del subsidio por desempleo.
Se pudo pactar este hecho como autónoma causa de exención, pero no se hizo.
Se fijó el derecho a recibir la prestación o la diferencia sólo para el caso de que el SEPE denegase o redujese el subsidio por concretas causas, siendo que, previéndose la denegación por la causa que defiende la demandada, la denegación del SEPE no tuvo por causa la misma ¿retraso en la petición-, sino otra ¿superación de los topes económicos-.
La recurrente cita como normativa infringida la relativa a la exégesis de las normas jurídicas y la de los contratos, debiendo considerarse que existe reiteradísima jurisprudencia que, por tal condición, resulta de excusable cita, que establece que, en la interpretación de los pactos entre partes, ha de prevalecer la exégesis del Juzgado de instancia, frente a la que realice la parte discrepante de la misma, a no ser que evidencie que la realizada en la sentencia recurrida es irrazonable, ilógica o arbitraria, lo que ya se ha dicho que no es del caso, pues la discutida en este recurso tiene el aval del canon literal, sistemático y finalístico.
Por ende, la recurrente parte de suposiciones, pues los hechos probados de la sentencia recurrida sólo hacen ver la fecha de la resolución del SEPE, que no es equivalente a la fecha de petición, dato este último que falta en la redacción de tales hechos probados y que la recurrente ni pretende modificar, ni siquiera indica.
Abundando en lo anterior: para evaluar ver eventual incumplimiento del plazo legal de petición, debiera saberse no la fecha de esa resolución, sino la de la petición y lo cierto es que, aunque razonablemente pueda suponerse que no hubo demora de entre enero y septiembre de 2016 entre esa petición y la resolución, sino que el SEPE no dilató tanto su respuesta a la petición del subsidio, no consta realmente cuál fue la fecha de petición.
En todo caso y con independencia de lo anterior, no se pactó que, caso de que la beneficiaria no cumpliese el plazo legal de petición no surgiese exención de la obligación de pago del subsidio o que se redujese la obligación en ese periodo intermedio de retraso, la empresa no abonase el subsidio o la diferencia, cuando bien pudo hacerse ese pacto, siendo lo cierto que la cláusula de exoneración que examinamos lo que impone es que la reducción o denegación del subsidio por el SEPE se base en una de aquellas causas expresamente previstas y ya se ha dicho que no es el caso, pues la superación del tope de rentas no está entre esas previsiones.
Por las mismas razones expuestas, tampoco procede examinar la petición subsidiariamente formulada en el recurso, consistente en reducir el monto de lo debido en proporción al tiempo transcurrido entre el momento en que la demandante debió de pedir el subsidio conforme el artículo 276 de la Ley General de la Seguridad Social y el momento en que lo pidió.
4.- En el segundo motivo de impugnación se defiende la excepción de prescripción en relación con esta segunda partida reclamada en demanda y al efecto de aduce prescripción del artículo 59, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .
Pese al decir de ese punto del Estatuto de los Trabajadores, las partes lo consideran aplicable y en base a ello se examinó tal precepto en la sentencia recurrida, que entiende que el plazo prescriptivo anual allí previsto, empezó a correr desde la denegación de la prestación de desempleo, es decir, desde septiembre de 2016, siendo que la recurrente defiende que tal plazo se retrotraiga a diciembre de 2015, considerando solo los dos años del desempleo que percibió la demandante.
Lo cierto es que con ello olvida incluso el plazo de espera que indica el artículo 276 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pero sobre todo, lo que olvida es que el derecho de la demandante a reclamar tal cantidad no surgía sino desde el momento en que se le denegase o redujese el subsidio por desempleo, pues sólo entonces surgía su derecho a reclamarlo a la empresa, siendo muy claras las claúsulas del acuerdo narrado en el séptimo hecho probado de la sentencia en este punto.
Por tanto, como quiera que el plazo de prescripción se inicia a la fecha en que se pueda ejercitar el derecho sobre el que pivota la prescripción ¿ artículo 1969 del Código Civil - salvo norma en contrario (lo que ni siquiera se alega), este motivo segundo igualmente ha de ser desestimado.
CUARTO. Costas y depósitos.
La demandante goza del derecho a litigar gratuitamente ante esta Jurisdicción, tal y como se deduce de leer el artículo 2, letra d, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero), por lo que, de conformidad con el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , no procede pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de su recurso, que se desestima.
También se desestima el de la demandada, a la que no se le reconoce en la Ley ese derecho a la justicia gratuita, por lo que se le ha de imponer las costas de su recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dado lo dispuesto en tal artículo 235 y las circunstancias del caso, debiendo acordarse, así mismo, la pérdida del depósito necesario que realizó para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legal (ingreso en la Hacienda Pública), perdiendo también lo depositado en concepto de importe de condena de la sentencia recurrida, afectando tal cantidad al cumplimiento del fallo recurrido ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos los recursos de suplicación formulados en nombre de doña Belinda y de Cepsa, Lubricantes, S.A. contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao en los autos 684/2017 seguidos ante el mismo entre tales partes.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso de la demandante que hayan sido causadas a su instancia.
Condenamos a la demandada al abono de las costas causadas con su recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Mikel Alonso Zarraga, al que deberá abonar quinientos euros en tal concepto.
Acordamos también la pérdida del depósito necesario que realizó tal demandado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legal, perdiendo también lo que depositó en concepto de importe de condena de la sentencia recurrida, afectando tal cantidad al cumplimiento del fallo recurrido.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2525-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2525-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

