Sentencia SOCIAL Nº 1550/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1550/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1550/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101575

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2684

Núm. Roj: STSJ PV 2684/2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por D. Fidel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA y la empresa 'INDUSTRIAS ALGA, S.A.', absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1423/2019
NIG PV 48.04.4-16/005529
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0005529
SENTENCIA N.º: 1550/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fidel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de
los de Bilbao, de fecha 26 de Marzo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de DETERMINACION
DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL o
ENFERMEDAD PROFESIONAL(AEL), y entablado por el - ahora también recurrente -, Fidel , frente a los -
Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') ,la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- yla- Empresa - 'INDUSTRIAS ALGA, S.A.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'El actor D. Fidel , nacido el NUM000 /1970, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y presta servicios para la empresa INDUSTRIAS ALGA, S.A. con categoría profesional de Operario en prensa/Soldador.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA.

2º.-) El actor sufrió un AT el 17/08/2015 cuando al bajarse de su coche piso mal y se le torció el pie, siendo diagnosticado de 'esguince de tobillo izquierdo', iniciando proceso de IT por AT desde el 18/08/2015 hasta el 28/07/2015.

Se le practicaron dos RMN de tobillo (2/09/2015 y 15/01/2016), con resultado de edema óseo en cabeza astragalina y resolución parcial del mismo.

3º.-) En fecha 18/02/2016 el actor acudió a la mutua demandada relatando dolor en cadera izquierda, reflejando el informe de urgencias 'coxalgia desde ayer a la tarde en su domicilio sin accidente o sobreesfuerzo concreto', que concluye no hay relación entre el accidente sufrido y la coxalgia, por lo que se le deriva a su MAP.

La exploración resulto con coxalgia con dolor en movilización de todos los planos.

4º.-) El 18/02/2016 el actor inició proceso de IT derivado de EC, con diagnostico de 'dolor articular cadera/ coxalgia izq'.

El actor fue dado de alta el 4/03/2016.

6º.-) Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de IT iniciado el 18/02/2016, dictó el INSS resolución el 16/03/2018 por la que se declara que la contingencia determinante de tal proceso de IT no tiene su origen en accidente laboral.

7º.-) El informe de determinación de contingencia del EVI de fecha 12/03/2018 señala lo siguiente: no puede certificarse el origen de la coxalgia 6 meses más tarde del evento traumático agudo.

8º.-) La base reguladora de la prestación de IT asciende a la cantidad de 65,56 euros/día.

9º.-) Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: Que desestimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Fidel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y INDUSTRIAS ALGA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Fidel , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del mismo día, 5 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 17 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por D. Fidel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA y la empresa 'INDUSTRIAS ALGA, S.A.', absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Fidel .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.- ) Que el error sea evidente; c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para incorporar un hecho probado nuevo, para el que propone el ordinal duodécimo, con base en el Informe de Fisioterapia de 6 de marzo de 2016, obrante en las actuaciones como documento n.º 12 de la parte demandante. Pretensión que se rechaza, dado que se trata de una única prueba en tal sentido, en tanto que los elementos probatorios restantes, analizados por la juzgadora a quo, lo contradicen y que, además, refiere que la fuerte contractura a nivel de cuadriceps y psoas ilíaco izquierdo deriva de un esguince de tobillo, todo lo cual carece de apoyatura objetiva alguna y que, además, es lo que constituye la cuestión litigiosa debatida en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 156 LGSS. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que la coxalgia que ha dado lugar a la situación de IT litigiosa deriva del accidente de trabajo sufrido el 17 de agosto de 2015 en el tobillo izquierdo.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: el demandante, que presta sus servicios para la empresa demandada como operario de prensa/soldador, sufrió accidente de trabajo el 17 de agosto de 2015 cuando, al bajarse de su coche, pisó mal y se le torció el pie, siendo diagnosticado de 'esguince de tobillo izquierdo', iniciando proceso de IT por AT desde el el día 18 de agosto y siendo dado de alta posteriormente; el 18 de febrero de 2016 el actor acudió a la Mutua demandada relatando dolor en cadera izquierda, reflejando el informe de urgencias 'coxalgia desde ayer a la tarde en su domicilio sin accidente o sobreesfuerzo concreto', concluyendo que no existe relación entre el accidente sufrido en agosto anterior y la coxalgia, por lo que se le deriva a su MAP, quien expidió parte de baja por IT derivada de enfermedad común, con diagnostico de 'dolor articular cadera/ coxalgia izq'; el INSS ha dictado Resolución declarando que la contingencia determinante de tal proceso de IT no tiene su origen en accidente laboral, informando el EVI que no puede certificarse el origen de la coxalgia 6 meses más tarde del evento traumático agudo.

El art. 156.1 LGSS prevé que ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Por su parte, el artículo 156.2.f) prevé que ' tendrán la consideración de accidentes de trabajo... las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

Por su parte, el número 2 del mismo precepto contempla una serie de supuestos muy diversos a los que se atribuye la consideración de accidente de trabajo, siendo así que, en el caso que ahora nos ocupa, el recurrente ni siquiera identifica en qué supuesto incardina su situación o cuál ha sido el concreto apartado de dicho número 2 que habría sido infringido por la Sentencia recurrida, limitándose a aludir a todo él, que contempla, como es bien sabido, hasta siete distintas situaciones. Ahora bien, subraya el recurso, además del número 1 del artículo 156 LGSD, el supuesto contemplado en la letra f) de su número 2, referido a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', lo que parece dar a entender que es en este supuesto en el que debería incluirse su situación respecto de la IT litigiosa.

El recurso va a ser desestimado.

De un lado, porque no se ha infringido el artículo 156.1, dado que en modo alguno consta ¿ ni se ha alegado ¿ que la coxalgia que ha dado lugar a la IT cuya contingencia profesional se reclama se haya producido ni con ocasión ni como consecuencia del trabajo realizado por el demandante para la empresa demandada. En tal sentido, no consta ninguna alegación, salvo la que la coxalgia deriva del esguince de tobillo padecido en agosto anterior - seis meses antes -.

No existe prueba alguna que permita relacionar tal coxalgia con el esguince de tobillo, por más que ambos se hayan producido en la misma extremidad inferior izquierda y sin que exista ninguna apreciación médica objetiva y contrastada que permita vincular ambas dolencias.

En tal sentido, tampoco cabe considerar que, de haber preexistido alguna dolencia en la cadera izquierda, lo que no se acredita en modo alguno ¿ como sería la premisa para aplicar el artículo 156.2.f) LGSS -, la misma se hubiera visto agravada por el esguince de tobillo padecido seis meses antes.

En definitiva, no existe acreditada ninguna relación de causalidad entre la dolencia en el tobillo, producida por un accidente de trabajo en agosto de 2015 y la coxalgia izquierda de febrero de 2016, por lo que la instancia no ha infringido el artículo 156 LGSS ni en su número 1 ni en ninguno de los supuestos de su número 2.

De ahí que, como hemos adelantado, el recurso se desestime, con íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fidel , frente a la Sentencia de 26 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 559/16, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litiganres y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1423-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1423-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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