Sentencia SOCIAL Nº 1551/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1551/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1551/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101341

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4889

Núm. Roj: STSJ CV 4889/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 905/2016
Recursos de Suplicación - 000905/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1551/2017
En el Recursos de Suplicación - 000905/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/09/2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000843/2013,
seguidos sobre INVALIEZ , a instancia de Feliciano asistidopor el letrado D. Victor Manuel Esteve De
Libano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión
Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por D. Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 100% de su base reguladora, cifrada en la cantidad de 1.016,86 euros mensuales y con efectos de 7.5.2013, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Feliciano , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 .1967, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su trabajo habitual, conductor de camión.Tramitado expediente de incapacidad por la Dirección Provincial del INSS de Castellón, se emitió informe de valoración médica el 30.4.2013 y Dictamen propuesta en fecha 8.5.2013, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Total para su profesión habitual.En el Dictamen propuesta se detalla el siguiente cuadro clínico residual: 'miocardiopatía dilatada, FEVI 41%, Fibrilación auricular crónica resistente. Hipertensión arterial. Patrón respiratorio obstructivo moderado-severo, granulomas calcificados pulmonares sobre antecedentes de TBC. Hernia discal L3-L4, L4-L5. Deficit visual cerca no bilat.'Y, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:'Cardiacas y respiratorias de cuantía moderada-alta. Osteodegenerativas leve-moderadas en raquis lumbar. Visuales y endocrinometabólicas crónicas'.En las conclusiones del informe de valoración médica consta: 'discapacidad para tareas de riesgo, conducción prolongada, esfuerzos físicos mantenidos, manejo continuado de cargas, estrés...'

SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 16.5.2013 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora cifrada en 1.016,86 euros, y efectos de 7.5.2013. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 21.6.2013, que fue desestimada mediante Resolución de 3.7.2013, interponiendo la demanda promotora de las presentes actuaciones en fecha 26.7.13 en el Decanato de los Juzgados de Castellón, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado.

TERCERO.- El demandante padece las secuelas siguientes: Miocardiopatía dilatada, Arritmia cardiaca por fibrilación auricular crónica, Hipertensión Arterial, Lumbalgia por hernia discal L3-L4 y L4-L5. Patrón respiratorio obstructivo moderado severo. Deficit visual. Presenta disnea a pequeños esfuerzos, con una fracción de eyección de ventrículo izquierdo del 41% y un volumen respiratorio en el primer segundo del 48%.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 1.016,86 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 7.5.2013.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia del Juzgado de procedencia que, estimando la demanda de D. Feliciano , al que en vía administrativa le habían reconocido la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camión por enfermedad común y la pensión a ella correspondiente, le declaró afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con la correspondiente mayor pensión.

Articula el recurso a través de dos motivo, al amparo, respectivamente, de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LJS, para, también respectivamente, revisión de hechos probados y examen de las infracciones de derecho sustantivo imputadas ( artículos 136 y 137.5 de la LGSS ) y termina suplicando sentencia que estime el recurso y revoque la recurrida absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda.

Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose a los dos motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- En revisión de hechos probados, se solicita la supresión en el Hecho Probado Tercero de la parte que dice 'Presenta disnea a pequeños esfuerzos'. Se apoya en que, según dice, hay contradicción con el hecho probado segundo, en que, conforme a la misma fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 41%, se recoge que presenta 'discapacidad para ... esfuerzos físicos mantenidos, manejo manual de cargas...' y también con el Informe de cardiología de 26-2-13 obrante en el expediente administrativo en que igualmente se recoge FEVI del 41%, pero se añade que 'el paciente ya tiene el visto bueno para realizar su actividad laboral habitual desde hace meses...' Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que la supresión no cumple con el requisito señalado como b), ya que el hecho probado primero no es un documento ni una pericial y, además, es evidente que en él la Juzgadora está transcribiendo lo que dice el Dictamen Propuesta del EVI, como así lo dice expresamente, siendo en el Tercero donde recoge lo que ella estima probado y, en cuanto al informe de cardiología que se cita, tambien resulta evidente que ni el EVI ni el propio INSS han tenido en cuenta la manifestación del mismo puesto que le reconoció en vía administrativa la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camión. Por lo demás, el hecho probado tercero también añade un volumen respiratorio en el primer segundo del 48% y la Juzgadora expone en el Fundamente Primero que ' Las dolencias que se señalan en el hecho probado 3º se desprenden de los informes médicos oficiales y particulares obrantes al expediente administrativo, en relación con la prueba pericial médica practicada a instancias de la parte demandante, valorada según las reglas de la sana crítica ( art.346 de la LEC ).' En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.



TERCERO .- Entrando en el examen de las infracciones de Derecho sustantivo que alega en el último motivo y que ya se señalaron, la del artículo 136 no se concreta en qué modo se ha infringido, dado que no se cuestiona el carácter permanente en el sentido legal, máxime habiendo el INSS reconocido la Incapacidad Permanente Total.

El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción anterior a la Ley 24/1997, que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de absoluta en el nº 5 que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por tanto, ha de valorarse la entidad del cuadro de dolencias o padecimientos y, sobre todo, las limitaciones orgánicas y funcionales para determinar si efectivamente excluye toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-2-90 , 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física'.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de los hechos probados inalterados y de los que con tal valor figuran en la fundamentación jurídica e igualmente inalterados, resulta que el demandante, según Hecho Probado Tercero 'padece las secuelas siguientes: Miocardiopatía dilatada, Arritmia cardiaca por fibrilación auricular crónica, Hipertensión Arterial, Lumbalgia por hernia discal L3-L4 y L4-L5. Patrón respiratorio obstructivo moderado severo. Deficit visual. Presenta disnea a pequeños esfuerzos, con una fracción de eyección de ventrículo izquierdo del 41% y un volumen respiratorio en el primer segundo del 48%.', añadiendo el Fundamento Segundo con valor fático que 'la incidencia funcional de tales dolencias se concreta en discapacidad para tareas de riesgo, conducción prolongada, esfuerzos físicos mantenidos, manejo continuado de cargas, estrés, y la realización de cualquier actividad laboral que entrañe un mínimo esfuerzo físico'.

Con esas premisas, es claro que la sentencia no ha incurrido en las infracciones imputadas ya que el demandante no puede realizar la moderada actividad física a que el TS se refiere como exigida por cualquier trabajo, dado que presenta disnea a pequeños esfuerzos y discapacidad para la realización de cualquier actividad laboral que entrañe un mínimo esfuerzo físico y ello, con el resto limitaciones, también revela que no puede hacer otro trabajo en las condiciones de profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta .

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede hacer imposición de costas a la recurrente por gozar como Entidad Gestora del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón , en autos 843/13 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida D. Feliciano , confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0905 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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