Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01552/2021
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2018 0000936
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001590 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Elvira, SVRNE, MUTUA DE SEGURIS Y REASEGUIRS A PRIMA FIJA , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA, BLANCA CAMARON DEBA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:, CARIDAD ALMANSA NUEDA ,
RECURRIDO/S D/ña:GABINETE DE SERVICIOS F. TOLEDO, S.L., MAPFRE SEGURIS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , UTE AON-GSF , AON GIL Y CARVAJAL, S.A.U. CORREDURIA DE SEGUROS
ABOGADO/A:, PABLO CARDERO CALVO , ,
PROCURADOR:MARIA CARMEN ROMAN GARCIA, , MARIA CARMEN ROMAN GARCIA , MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ
En Albacete, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1552/21 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1590/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de SURNE MUTUA DE SEGURO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 460/18, siendo recurridos MAPFRE, UTE AON-GSF y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, Dª Elvira, AON GIL Y CARVAJAL SAU, GABINETE DE SERVICIOS F. TOLEDO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 15/10/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 460/18, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Elvira en reclamación de cantidad y condeno a la compañía demandada SURNE MUTUA DE SEGURO, como responsable civil directo, a que pague a la actora la cantidad de 16.675 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación hasta su completo pago, siendo responsable civil subsidiario la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Que absuelvo a la compañía aseguradora MAPFRE de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Que tengo por desistida a la demandante de su demanda respecto de la demandada UTE AON-GSF.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«1º.- La demandante Dª. Elvira, nacida el NUM000/1962, ha prestado servicios para la empresa demandada, como personal laboral, con categoría de auxiliar sanitario en la residencia de mayores Los Olmos en Guadalajara y percibiendo un salario según convenio colectivo, que es el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades.
. Admitido por las partes, DOCLM, además contrato de trabajo obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
2º.- Que el día 19/5/2014 la demandante resultó lesionada cuando estaba levantando a un residente y recibió un golpe de otro residente.
. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en el informe médico de síntesis o de valoración médica, también documento número 3 del ramo de prueba de la compañía Surne.
3º.- Que como consecuencia de las lesiones la trabajadora recibió asistencia médica y fue IT el 22/5/2014, la baja médica fue por contingencia profesional concretamente accidente de trabajo.
La demandante fue dada de alta en dos ocasiones e impugnada el alta médica esta fue declarada indebida por dos sentencias judiciales.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
4º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 18/7/2016 declaraba a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Según el EVI la actora presentaba como cuadro clínico residual:
Dolor neuropático en territorio del nervio cubital distal derecho tras neurólisis neuroma realizada el 9/3/2015. Sutura fibrocartílago triangular muñeca derecha intervenidos (26/03/2013). Epitocleitis derecha infiltrada (17/12/2015 y 25/02/2016).
Fue intervenida quirúrgicamente de rotura del fibrocartílago triangular.
Dolor hombro derecho secundaria.
Previamente, la demandante fue intervenida de epicondilitis en el codo derecho, STC derecho y 1º dedo de la mano derecha.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada Surne.
5º.- Que el 1/8/2016 la actora pedía información a la agencia de seguros Aon.
El 2/8/2016 le reclama documentación.
El 22/11/2016 envía un correo electrónico a la agencia Aon, reclamando por haber sido declarada afecta a incapacidad permanente y reclamando ser indemnizada.
La compañía Surne ha rechazado responsabilidad en el siniestro producido.
El 19/12/2016 Aon no era bróker de la JCCLM a fecha 22/5/2014, siendo la compañía desde 24/9/2015
. Documental obrante en el ramo de prueba de las demandadas.
7º.- La empresa demandada tenía concertada la cobertura de responsabilidad civil con la compañía aseguradora codemandada Surne al tiempo de ocurrir el siniestro a la demandante.
Después con Mapfre desde el 16/9/2014 hasta 16/9/2016.
. Admitido por todas las partes y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
8º.- Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.
. Documental acompañada con la demanda.»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SURNE MUTUA DE SEGURO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por la trabajadora actora condenando a SURNE MUTUA DE SEGURO a su abono, por ser la aseguradora que tenía concertada la póliza de seguro al tiempo del accidente de trabajo (AT) sufrido por la actora y determinante de la incapacidad permanente total (IPT) que le fue reconocida, declarando a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (JCCM) como responsable civil subsidiario.
Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso de suplicación la trabajadora actora y la JCCM, para interesar la revisión jurídica de la sentencia, y también recurre en suplicación la condenada, SURNE, para interesar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la misma.
Formuló impugnación la trabajadora y MAPFRE, que tenía concertada la póliza al tiempo de ser declarada la actora en IPT.
SEGUNDO. - Motivo de nulidad
Atendida la trascendencia que tendría en la resolución de los demás motivos de recurso la declaración de nulidad de la sentencia instada por SURNE, comenzaremos el examen de los recursos con dicho motivo.
Al amparo del apartado a) del art. 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, SURNE formula un motivo de nulidad por infracción del art. 97.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 209 y 218LEC. Argumenta la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre los motivos de oposición formulados por SURNE en su contestación a la demanda, en concreto, que no concurrían los requisitos previstos en la póliza para hacer derivar responsabilidad alguna para SURNE (porque hacía depender su responsabilidad de que la póliza estuviera en vigor al tiempo del AT y que la declaración de IPT se produjera en los dos años siguientes al AT) y, subsidiariamente, que el importe de su responsabilidad debía ser inferior a la reconocida.
La congruencia de las sentencias es una exigencia reconocida legalmente, ex art. 208LEC, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, porque ésta sólo puede hacerse efectiva si los usuarios de la justicia obtienen resoluciones congruentes con sus pretensiones y con aquéllo que haya sido objeto del debate. El TC ha elaborado una prolija doctrina entorno a tal concepto, declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005 265]).
En atención a cuánto se ajuste o adecue lo resuelto y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, el TC distingue las siguientes modalidades de incongruencia procesal:
a ) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 [ RTC 1994 22] , 117/96 [ RTC 1996 117 ] y 68/97 [ RTC 1997 68] ).
b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 ( RTC 1994 311 )
c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [ RTC 1986 86] , 156/88 [ RTC 1988 156] , 172/94 [ RTC 1994 172] , 91/95 [ RTC 1995 91 ] y 9/98 [ RTC 1998 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994 311]; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000 124 ]; y 116/2006, de 24 de abril [ RTC 2006 116])
d) Incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida dio respuesta a la pretensión formulada por la parte actora que constituía el objeto del pleito. En cuanto al motivo de oposición formulado por el recurrente, ciertamente, no le dio respuesta expresamente pero podía entenderse desestimada tácitamente al excluir la responsabilidad de MAPFRE porque no tenía vigente la póliza al tiempo del AT y, a sensu, contrario debe entenderse que consideró que la responsable era SURNE porque sí tenía vigente la póliza; en cuanto a la cuantificación, la sentencia acepta la efectuada por la actora por ajustarse a las lesiones y limitaciones establecidas por el EVI, razonamiento del que la parte recurrente puede discrepar pero, en modo alguno, existe falta de respuesta a su oposición, al menos sucinta.
TERCERO. - Revisión fáctica
Con amparo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, SURNE formula un motivo de revisión para interesar la modificación del HP 7º para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenía concertada una póliza de Seguro Colectivo de Accidentes del personal a su servicio con la mutua codemandada SURNE en la fecha en la que acaeció el accidente de trabajo sufrido por la demandante. Se tienen por íntegramente reproducidos el Pliego de Prescripciones Técnicas (Documento nº 2 de la codemandada SURNE) y las Condiciones Especiales de la citada póliza (Documento nº 1 de la codemandada SURNE).'.
Lo deduce de los documentos núm. 1 y 2 de SURNE. La trascendencia de la modificación la justifica en la necesidad de acreditar que no estamos ante un seguro de responsaiblidad civil, sino que era un Seguro Colectivo de Accidentes de Trabajo, por lo que los criterios de interpretación son distintos.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Aplicando la doctrina expuesta, debe concluirse que la revisión no puede prosperar pues dicha adición conlleva la supresión del último inciso del HP7º, relativo al aseguramiento con MAPFRE, sin razonar los motivos que determinan dicha modificación ni el error en que ha podido incurrir la sentencia recurrida en este particular.
En cualquier caso, la póliza con SURNE la fija como un hecho incontrovertido y que deduce de la documental aportada.
CUARTO. - Motivo de censura jurídica. Sobre la aseguradora responsable
Por parte de SURNE y de la trabajadora recurrente se formulan sendos motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que están íntimamente relacionados relativos a combatir la decisión de la sentencia recurrida sobre cuál es la aseguradora que debe responder de la indemnización, por lo que procederemos a su examen conjunto.
Así, en primer lugar, la aseguradora SURNE denuncia la infracción de los art. 1091, 1255, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación. Argumenta la parte recurrente que la sentencia efectúa una interpretación incorrecta al condenar a SURNE como responsable civil en virtud de una póliza porque estaba vigente al tiempo del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora y determinante de la IPT, ya que se trataba de una póliza de seguro colectivo de accidentes y la IPT fue declarada más allá de dos años después del AT, durante el periodo de vigencia de la póliza de MAPFRE. En todo caso -entiende-, que no procede la condena a la suma fijada por la sentencia recurrida porque la cláusula 4.2 del pliego de prescripciones técnicas y la cláusula VII.B) de las condiciones especiales de la póliza establecen que 'para su valoración e indemnización se estará a lo señalado en el Anexo', estableciéndose en aquél que 'En el caso de que la Incapacidad como consecuencia de un accidente cubierto por la póliza no alcanzara el grado de Absoluta pero fuera Permanente, y sobreviniera en el plazo de dos años a contar desde la fecha del accidente, la indemnización se pagará al Asegurado de acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación...',por lo que la indemnización se hace depender de que el accidente se haya producido durante la vigencia de la póliza y que la declaración de IPT se produzca en los dos años siguientes al mismo, regulación específica a la que hay que estar en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, art. 1255Código Civil. En este sentido, cita las STS de 23 de septiembre de 2009, de 23 de diciembre de 2004 y de 20 de noviembre de 2003.
En la misma línea, la trabajadora recurrente formula un único motivo de censura jurídica para denunciar la infracción del art. 1255 y 1281 del Código Civil, por entender que se ha vulnerado el clausurado de la póliza de MAPFRE pues lo que se asegura es la declaración de IPT, con independencia a cuándo hubiera acaecido el AT, por lo que en aplicación a dicha póliza debía indemnizarse en 25.000 euros a la trabajadora. En dicho sentido cita la STS 21-1-2019, Rcud 3326/16.
QUINTO. - Criterios para la interpretación de las pólizas de seguro
Esta última sentencia que cita la recurrente (en realidad es la STS de 29-1-2019, Rcud 3326/16), no contempla el mismo supuesto que ahora nos ocupa, pues en aquél la empresa venía obligada por convenio colectivo a abonar una indemnización por IPT que aseguró a través de la póliza de seguro primero y luego a través de una segunda póliza que no era exactamente igual que la anterior, discutiéndose quién ha de asumir el pago de la indemnización. Tras recordar diversos pronunciamientos recaídos en supuestos cercanos al que examina, concluye:
'En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas'.
Pero debe distinguirse el supuesto en que la obligación de la empleadora deriva de convenio colectivo y concierta una póliza de seguro para asegurar dicha responsabilidad, sin referencia a la contingencia, en cuyo caso deberá estarse a los términos de la póliza, del supuesto en que se concierta un seguro como mejora de una prestación de Seguridad Social que se hace depender de una contingencia y se discute la vigencia de la póliza y la entidad responsable. En tal sentido, el ATS 18 de septiembre de 2013, Rcud 877/13 no apreció contradicción entre las sentencias comparadas que respondían a la anterior descripción, por entender que se trataba de supuestos distintos.
La STS 24-11-2009, Rcud 1145/2008 recopilaba la doctrina sobre interpretación de los contratos de seguro y la de cómo a la de fijar la fecha del hecho causante de las prestaciones derivadas de accidente laboral, en los siguientes términos:
'En efecto, cual se estable en nuestras sentencias de 10 julio 1995 , 22 julio 2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ) entre otras, cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro.
Por otro lado, desde nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 (RCUD 200/99), esta Sala viene entendiendo que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable y, consecuentemente, las prestaciones debidas, las mejoras que las complementan y la entidad aseguradora responsable del pago de las mismas. Con base en los artículos 100y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, se ha estimado que una cosa es la fecha del siniestro asegurado, el accidente, y otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo cubierto naciendo la obligación de pagar el capital asegurado ( S.TS., además de la ya citada, de 4 de octubre de 2001 (Rec. 3902/00 ), 24 de mayo de 2000 (Rec. 1549/99 ), 10 de junio de 2002 (Rec. 713/02 ), entre otras)'.
En la STS 1-2-2000 Rcud 200/1999, de la que se hace eco MAPFRE en su impugnación, sobre la determinación de la fecha de efectividad de la cobertura, resuelve:
'SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento ( artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación ( artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social ), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones ( artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación
.(...) De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste ( artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Socialen relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967).
(...)
CUARTO.- Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. (...)
QUINTO.- Esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ).
Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1y 4 de la Ley de Contrato de Seguroel contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima'.
Por último, ahondando en la naturaleza y validez de las cláusulas de las pólizas, la STS 29-1-2019, Rcud 3326/2016, recuerda la doctrina sobre la diferencia entre las cláusulas lesivas y las limitativas y delimitadoras del riesgo en los siguientes términos:
'Como decimos en las SSTS 18/2/2016, rcud. 3136/2014 , y 25/4/2017, rcud. 848/2016 , 'En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).'
SEXTO. - Solución del caso
En el supuesto de autos, la sentencia recurrida absuelve a MAPFRE porque no tenía concertado el seguro al tiempo de ocurrir el hecho cubierto por la póliza, a sensu contrario, debe entenderse que condena a SURNE porque sí era la aseguradora al tiempo del accidente.
En el hecho probado séptimo, consta como hecho pacífico la existencia de dos pólizas concertadas por JCCM de forma sucesiva, primero con SURNE, vigente al tiempo del accidente de trabajo de la actora, y después con MAPFRE, desde el 16/9/2014 hasta el 16/9/2016.
Para determinar el alcance de la responsabilidad de cada una de las aseguradoras debe atenderse al contenido de las pólizas que, insistimos, es pacífico y de las que se destaca lo siguiente:
1.- La póliza concertada con SURNE (aportada por SURNE al EJ el 27-6-2019) consta en la pág. 6/17 el apartado VII ' Condiciones específicas del seguro', en el apartado B) rubricado'Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de accidente 24h', lo siguiente:
'Se entenderá por incapacidad permanente la pérdida anatómica o funcional irreversible sufrida con un asegurado a causa del accidente cubierto por la póliza Y sobrevenida dentro del plazo máximo de dos años a contar desde la fecha del accidente causado y siempre que este ocurra durante la vigencia del seguro.
En el caso de que la incapacidad permanente se produzca o reconozca con posterioridad al plazo citado los años, para proceder a su indemnización se deberá acreditar que dicha incapacidad permanente es consecuencia del accidente mediante la oportuna resolución, sentencia, informe médico o cualquier otro documento probatorio válido.
Se entiende por incapacidad permanente absoluta por accidente aquella que, Como consecuencia del accidente cubierto por la póliza, impida por completo al asegurado la realización de cualquier profesión u oficio.
Cuando la Incapacidad, siendo permanente, no alcance el grado de absoluta devendrá en una Incapacidad Permanente Parcial. Para su valoración e indemnización se estará a lo señalado en el Anexo'.
Concretamente, en el anexo (pág. 12/17) se recoge que 'en el caso de que la incapacidad como consecuencia del accidente cubierto por la póliza no alcanzará el grado de absoluta pero fuera permanente y sobreviviera en el plazo de dos años a contar desde la fecha del accidente la indemnización se pagará al asegurado de acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación(...)'.
2.- De otro lado, en la póliza concertada con MAPFRE y aportada por la actora a su ramo de prueba (págs. 15 y ss/230 EJ), vigente de las 12h del 16-9-2014 a las 12:00 horas del 16-9-2016, consta bajo la rúbrica ' Clausulas contractuales' que 'La presente póliza es un resumen del contrato de seguro que se configura por lo dispuesto en el contrato suscrito en efecto, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas que rigen la contratación del seguro colectivo de accidentes laborales, como accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para el personal al servicio de la administración de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha'. En 'Garantías y capitales asegurados: (...) Incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente, no laboral o de trabajo, o enfermedad profesional · 25.000,00 euros/asegurado'.
Por tanto, del tenor literal de la póliza con SURNE se deduce que el riesgo asegurado son los accidentes acaecidos bajo la vigencia de la póliza y sus consecuencias, con determinados límites.
Por su parte, en la póliza con MAPFRE, el riesgo asegurado es el accidente, laboral o no, y enfermedad profesional; el daño indemnizable es el fallecimiento, la declaración de IP o declaración de pérdidas o reducciones anatómicas o funcionales permanentes de uno de los beneficiarios de la póliza derivados de aquellos riesgos.
Puestas en comparación ambas pólizas, colegimos que procede desestimar sendos motivos de recurso, pues la póliza de Mapfre no podía asegurar válidamente un riesgo (el accidente de trabajo) acaecido con anterioridad a la misma, sino los que acontecieran durante su vigencia y, por ende, las consecuencias dañosas que asegura no pueden referirse a riesgos no asegurados.
De modo que el riesgo asegurado, el AT sufrido por la trabajadora, se produjo el 19-5-2014, durante la vigencia de la póliza de SURNE.
SEXTO. - Sobre la cláusula limitadora de la responsabilidad de SURNE
En todo caso, SURNE opone que había una cláusula de la póliza que excluía su responsabilidad respecto de declaraciones de IPT acontecidas una vez hubieran transcurrido dos años desde el accidente.
Para resolver sobre el particular debe estarse al tenor literal del clausurado.
Concretamente, en el apartado VII B)., que si bien el título únicamente se refiere a la incapacidad permanente absoluta, lo cierto es que en su contenido se refiere a la 'incapacidad permanente' en general en los siguientes términos:
- En el primer párrafo, define qué se entiende por incapacidad permanente (dice: ' Se entenderá por incapacidad permanente la pérdida anatómica o funcional irreversible sufrida con un asegurado a causa del accidente cubierto por la póliza Y sobrevenida dentro del plazo máximo de dos años a contar desde la fecha del accidente causado y siempre que este ocurra durante la vigencia del seguro').
- En el segundo párrafo refiere qué supuestos quedan cubiertos (dice: ' En el caso de que la incapacidad permanente se produzca o reconozca con posterioridad al plazo citado los años, para proceder a su indemnización se deberá acreditar que dicha incapacidad permanente es consecuencia del accidente mediante la oportuna resolución, sentencia, informe médico o cualquier otro documento probatorio válido)
- En el tercer párrafo define qué se entiende por incapacidad permanente absoluta en los siguientes términos 'Se entiende por incapacidad permanente absoluta por accidente aquella que, como consecuencia del accidente cubierto por la póliza, impida por completo al asegurado la realización de cualquier profesión u oficio'.
- Y el cuarto párrafo se refiere a otros tipos de incapacidades que no alcanza el grado de absoluta remitiéndose aquí a Anexo, concretamente, dice ' Cuando la Incapacidad, siendo permanente, no alcance el grado de absoluta devendrá en una Incapacidad Permanente Parcial. Para su valoración e indemnización se estará a lo señalado en el Anexo'. Y en el Anexo, se dice que ' en el caso de que la incapacidad como consecuencia del accidente cubierto por la póliza no alcanzará el grado de absoluta pero fuera permanente y sobreviviera en el plazo de dos años a contar desde la fecha del accidente la indemnización se pagará al asegurado de acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación (...)'.
De modo que nos encontramos ante una cláusula que limitaría el riesgo, al excluir la responsabilidad de la aseguradora una vez transcurridos dos años desde el accidente.
Sin embargo, la cláusula contenida en el Anexo resulta contradictora con el párrafo segundo de la cláusula VII. B anteriormente transcrita, pues mientras en ésta se admite la responsabilidad de la aseguradora derivada de la declaración de 'incapacidad permanente' (lo que incluye la IPA, IPT, IPP -pues el apartado VII.C. se refiere a la GI-), aunque hayan transcurrido dos años desde el accidente, si se acredita que dicha declaración deriva del mismo (de modo que si se produce antes de los dos años, parece presumirse que la declaración de IP deriva del accidente); por el contrario, en el Anexo se excluye la responsabilidad de la aseguradora en el caso en que se declare en IPT una vez transcurridos dos años desde el accidente, sin que pueda aceptarse la validez de esta cláusula por el hecho de que se refiera exclusivamente a la IPT, pues el párrafo segundo de la cláusula B se refiere a la 'incapacidad permanente' de la que aquél es sólo un grado, por lo que debe entenderse comprendida en el mismo pues de lo contrario llegaríamos al absurdo de que se admitiría la responsabilidad de la aseguradora en caso de declaración de IPA e IPP aunque se declare una vez transcurridos dos años desde accidente y no se admitiría su responsabilidad si fuera declarado en IPT. Además, se trataría de una cláusula limitativa que no consta expresamente aceptada ni destacada y, la confusión o contradicción no puede favorecer a la parte que la ha ocasionado ( STS de 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2750/91), así como las de la Sala 1ª de 15 y 22 de julio de 2008, Recs. 1839/01 y 780/02).
SÉPTIMO. - Importe de la indemnización
Subsidiariamente, con idéntico amparo procesal, SURNE invoca la vulneración de los artículos 1091, 1255, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y la jurisprudencia por entender que para el caso de estimarse su responsabilidad, la cantidad objeto de la condena no se ha cuantificado conforme al Anexo de la póliza, pues mientras que para la IPA el capital asegurado es de 25.500 euros, para la IPT, la indemnización se hace depender de la aplicación del baremo del anexo que indemniza la pérdida de movimiento de hombro, codo y muñeca, lo que no coincide con el cuadro secuelar que acredita la trabajadora, en el que únicamente se dice que padece movilidad limitada y dolorosa.
Subsidiariamente, admite una indemnización de 3.009 euros que resulta del 6'8% del capital asegurado (pues el baremo reconoce por dicha pérdida el 20% del capital asegurado por pérdida de movilidad de muñeca y ella acredita una pérdida de movilidad del 34% según informe del INSS), más el 5% del capital asegurado (porque el baremo reconoce 25% del capital asegurado por pérdida del movimiento de hombro y ella sólo presenta dolor) , sin reconocer indemnización por pérdida de movimiento del codo pues antes del accidente ya había sido operada de epicondilitis, por lo que no se acredita que dichas secuelas deriven del accidente.
La trabajadora impugnante sostiene que debe desestimarse el motivo porque parte de unos hechos que no se han acreditado, concretamente, los porcentajes de afectación.
La sentencia recurrida resuelve aceptar la cuantificación efectuada por la actora ' porque se acomoda a las previsiones contendidas en la póliza y pliego de prescripciones técnicas, así como a las lesiones y limitaciones establecidas por el EVI',por lo que debe entenderse probado el contenido de dichos documentos, tanto las lesiones y limitaciones establecidas por el EVI (vid hp 4º que lo deduce del doc. 3 ramo de SURNE, pág 63 a 67/170), como las previsiones contenidas en la póliza.
En el informe del EVI se recoge que presenta dolor neuropático en territorio del nervio cubital distal derecho, afectación no prevista en el anexo de la póliza y que tampoco presupone limitación a la movilidad de la muñeca. En cuanto a la limitación a la movilidad de la muñeca (que sí se indemniza en el anexo de la póliza), en el informe del EVI se recoge en el apartado de 'Otros aparatos y sistemas' el informe biomecánico de muñeca efectuado por SOLIMAT el 5-5-2015 donde consta déficit de fuerza de flexo extensión de muñeca derecha del 34% y como quiera que el anexo de la póliza reconoce una indemnización del 20% a la pérdida total del movimiento de muñeca (pág 68/230 ramo prueba actora), resulta razonable la indemnización cuantificada por la parte recurrente.
En cuanto a la limitación de hombro, en el informe del EVI únicamente se recoge 'dolor hombro derecho secundaria', reconociendo el anexo de la póliza una indemnización del 25% del capital asegurado por la perdida total del movimiento de hombro derecho, por lo que resulta razonable la indemnización cuantificada por la parte recurrente del 5%.
Por último, en cuanto a la limitación del codo, en el informe del EVI consta 'epicondilitis codo derecho, STC derecho y 1º dedo resorte mano derecha intervenidos (26-3-2013 )', por lo que tratándose de una patología previa al accidente y no acreditándose empeoramiento derivado del mismo ni, en todo caso, grado de limitación en la movilidad del codo -que es lo que indemniza el Anexo de la póliza-, se estima el motivo de oposición formulado por la aseguradora recurrente, no reconociendo indemnización alguna por dicho concepto.
Así las cosas, se estima el motivo de oposición subsidiario formulado por SURNE reduciéndose la indemnización a su cargo a 3.009 euros.
OCTAVO. - Motivo de recurso de JCCM
Al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empleadora codemandada formula un motivo de censura jurídica para denunciar la infracción de los artículos 1, 14, 76, 83 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en relación con el articulo 2 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Argumenta la JCCM que la obligación de indemnizar la cantidad reclamada recae sobre la aseguradora y no la tomadora del seguro.
El motivo debe ser acogido no sólo por razones de congruencia ( STS 8-11-2006, R 135/2005), pues en la demanda únicamente se interesaba la condena con carácter principal de MAPFRE y subsidiario de SURNE, sino porque como bien refiere la recurrente, la acción que se ejercita tiene su fundamento en el aseguramiento concertado por JCCM con las aseguradoras codemandadas, respondiendo únicamente las mismas en los términos previstos en sus respectivas pólizas, sin que de las mismas se derive responsabilidad alguna para la tomadora del seguro.
NOVENO. - Sobre los intereses de la aseguradora. Art. 20.8LCS
La aseguradora SURNE alega la infracción del art. 20.8LCS y jurisprudencia, así como del art. 576LEC. Argumenta que no procede la condena al abono de los intereses moratorios dado que es evidente la existencia de controversia jurídica en cuanto a la responsabilidad y, en todo caso, por haber transcurrido más de dos años desde el accidente. En todo caso, alega, no corresponden los intereses del art. 576LEC desde la presentación de la papeleta, sino desde la sentencia.
La sentencia recurrida no condena expresamente a los intereses del art. 20LCS, sino a los intereses legales y, expresamente, a los del art. 576 desde la presentación de la papeleta.
Sobre los intereses legales, que para las compañías aseguradoras son las de la LCS, tiene declarado la jurisprudencia (por todas, la STS 29-12-2011, Rcud 4727/2010) ' el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.
Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.'.
En el supuesto de autos, la aseguradora SURNE negó su responsabilidad en base a una cláusula limitativa de su responsabilidad, concretamente, la contenida en el Anexo que excluía su responsabilidad una vez transcurridos dos años desde el siniestro, cuestión que ha sido objeto de debate y aunque finalmente dicho motivo ha sido desestimado, no puede obviarse que se trataba de una oposición fundada, razón por la que se estima el motivo de recurso, debiendo ser absuelta del abono de los intereses legales.
Lo mismo cabe decir respecto de los intereses del art. 576LEC que por imperativo legal se devengan desde la sentencia que por primera vez fija la condena.
DÉCIMO. - Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que la estimación del recurso de la JCCM determina que no le sean impuestas las costas y lo mismo cabe decir de SURNE, pues se ha estimado en parte su recurso, por lo que a la firmeza de esta Sentencia se procederá a la devolución del depósito y de la consignación hasta el importe de la condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso formulado por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, estimamos en parte el recurso formulado por SURNE MUTUA DE SEGUROS y desestimar el recurso formulado por Dª Elvira, todos ellos formulados frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara, en fecha 15 de octubre de 2019, en los autos seguidos bajo el núm. 460/2018 a instancia de Dª Elvira frente a MAPFRE, SURNE MUTUA DE SEGUROS y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida reduciendo el importe de la condena de SURNE MUTUA DE SEGUROS a 3.009 euros, absolviendo a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y limitando la condena de los intereses del art. 576LEC desde la sentencia de instancia.
Sin costas, firme esta sentencia se procederá a la devolución a SURNE MUTUA DE SEGUROS del depósito y de la consignación, hasta el importe de la condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1590 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.