Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1440/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1560/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101136
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2776
Núm. Roj: STSJ CLM 2776/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01560/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000627
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001440 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000215 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inés
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.560
En el Recurso de Suplicación número 1440/17, interpuesto por la representación legal de contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de CIUDAD REAL, de fecha 9 DE MAYO DE 2017,
en los autos número 215/16, sobre INCAPACIDAD, siendo recurrido EL INSS Y LA TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Inés contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente Parcial, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora, nacida el día NUM000 -1982, se encuentra incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la agente de seguros.
SEGUNDO : El INSS en resolución de 4-11-15 denegó a la actora la incapacidad solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-11-15, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: no hay diagnóstico respecto de los síntomas que describe la paciente porque los estudios realizados son normales. Ella describe que tiene debilidad en MID. Trastorno adaptativo. AP de linfoma de Hodking curado, alta en 2011. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen: patrón marcha alterado a expensas de MID sin que se haya detectado patología o trastorno neurológico alguno tras amplio estudio no alteraciones psicopatológicas relevantes.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial es de 1.870,32 euros mensuales.
SEXTO: El día 2-5-17 se resolvió una relación laboral con la mercantil 'Exclusivas Arráez Bravo S.L.' por no superar el periodo de prueba.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 9 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 215/2016, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada del demandante recurso de suplicación en base a seis motivos, solicitando en los dos primeros la nulidad de la resolución judicial; en el tercero, cuarto y quinto interesa la modificación en otros tantos extremos del relato fáctico de la misma; y en el sexto y último se denuncia infracción de diferente normativa sustantiva y doctrina judicial que cita y copia en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, planteado al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por cuanto, según el recurrente, en la misma se ' hace una valoración ilógica de las testificales y por eso se pide una nueva sentencia que haga una valoración lógica de la prueba sometida a contradicción el día de la Vista' (textual recurso).
Es doctrina constitucional (en Sentencias 91/1991, de 25 de abril; 109/1991, de 20 de mayo; 172/1992, de 16 de septiembre; 179/1992, de 19 de septiembre, entre otras muchas) la que considera que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional. En ese sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones sólo cabe aceptarla si el Juzgador en la instancia ha cometido un error en la tramitación del procedimiento de tal entidad que suponga una afectación directa a derechos fundamentales de las partes, provocadora de indefensión, con vulneración de garantías esenciales, que no pueda ser subsanado mediante otro cauce de suplicación, dada la evidente conmoción que provoca en el mismo una declaración de nulidad, hasta el extremo de que la doctrina constitucional permite, si es posible, una respuesta judicial sin atenderlo para no provocar dilaciones indebidas y sólo atendible, de manera absolutamente reduccionista a supuestos en que efectivamente no pueda ser otra la solución procesal ( S.T.Co. 116/1.986, de 8 de Octubre, por ejemplo). En este sentido, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre el particular, reiteradas en Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 13 de marzo de 1.990, de 30 de mayo de 1.991, de 31 de julio de 1.991, y de 22 de julio de 1.992, así como de esta misma Sala de 6 de mayo de 1.992 y de 8 de junio de 2.000), han perfilado en torno a la nulidad de actuaciones la siguiente doctrina: 1º) Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones generadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.
2º) Ha de constar previa protesta en el juicio oral ( artículo 285.2 de la L.E.C.).
3º) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica.
4º) Ha de justificarse la infracción denunciada.
5º) Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.
6º) La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.
En el presente caso, el Letrado de la recurrente, después de la formulación de dicha denuncia jurídica de vulneración por la Sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución Española (C.E.), en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y con el 97.2 de la procesal laboral, que según el recurrente le causa indefensión, se limita prácticamente a transcribir una testifical prestada en el acto del plenario así como la valoración que de las testificales realiza la Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, siendo la única argumentación jurídica para sostener tan grave pretensión que ' La sentencia no analiza las testificales propuestas sino que se limita a discriminar éstas negativamente' (textual recurso). Es necesario tener en cuenta que la materia de la presente litis es sobre Incapacidad Permanente, en consecuencia lo que se precisa es determinar, por un lado, el cuadro patológico y consecuencias funcionales del mismo derivado que padece la actora, y, de otro, las implicaciones jurídicas que dichas limitaciones producirían en las labores a desarrollar en la profesión habitual de la afectada, por tanto, la acreditación del alcance laboral de dicha incidencia funcional incapacitante es prácticamente privativa de la prueba pericial médica, al tener que acreditarse dicho cuadro clínico y afectación funcional del mismo derivado, sin que la aportación en su determinación de las dos testificales (antiguos compañeros de trabajo de la actora) llevadas al plenario por el propio Letrado de la parte actora pueda ser muy relevante para ello -tal y como así lo ha entendido y debidamente valorado por la Jueza a quo -, y en modo alguno que la valoración de la testifical así realizada, en sentido distinto al que interesadamente pretende el recurrente, pueda considerarse causante de indefensión a la misma, sino el ejercicio de la soberana potestad del órgano judicial en la instancia en orden a la valoración de la prueba presentada.
En este sentido es necesario recordar al Letrado que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2.015 [rcud 60/15], y las que en ella se citan de 13 julio 2.010 [rcud.
17/2009]; de 21 octubre 2.010 [rcud. 198/2009]; de 5 de junio de 2011 [rcud. 158/2010]; y de 23 septiembre 2014 [rcud. 66/2014], y otras muchas), ha señalado que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
TERCERO.- El segundo de los motivos de Suplicación, planteado al amparo del apartado a) del artículo 193.b) de la L.R.J.S., igualmente solicita declaración de nulidad de la Sentencia de instancia ' ante la insuficiencia expositiva pues incorpora el profesiograma lo que significa que significa que la sentencia conculca el 97.2 LJS' (textual recurso).
Además del evidente error en la redacción del motivo pues la ' insuficiencia expositiva' se fundamentaría en que en la Sentencia de instancia ' no incorpora el profesiograma', no en que sí lo ' incorpora', como se expone, y reiterando la doctrina jurisprudencial citada en motivo anterior, esta Sala considera que en modo alguno es causante de indefensión a la parte actora que no se expusiera con total amplitud el profesiograma de la actora al relato fáctico, pues datado en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia que la profesión habitual de la actora es la de ' agente de seguros' y valorado en la Fundamentación Jurídica la subjetiva incidencia que las lesiones tenidas como acreditadas afectarían a la misma en el desempeño de su actividad profesional, ningún dato de imprescindible conocimiento o vacío fáctico esencial alguno aporta la exposición pormenorizada del profesiograma de una 'agente de seguros' -de contenido laboral de notorio conocimiento-, siendo ello un catálogo funcional que se encuentra implícito en el propio contenido de la profesión habitual, sin que, por tanto, sea en modo alguno provocador de la indefensión invocada la no explicitación exhaustiva de un elemento fáctico que sí ha sido debidamente constatado y calibrado en su incidencia incapacitante laboral, lo que motiva su rechazo.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S. se plantea un tercer motivo de Suplicación, interesando la adición al final del Hecho Probado Primero, donde se expone que la profesión habitual de la actora es la de 'agente de seguros', que ' ... siendo sus cometidos consistentes en asesorar a sus clientes acerca de los seguros de vida, accidentes, incendios, automóviles, responsabilidad civil, dotación y de otro tipo. También venden estos seguros. Entre sus tareas se incluyen: Obtener las informaciones necesarias sobre los antecedentes de los clientes para determinar tipos y condiciones del seguro apropiado. Negociar con los clientes para determinar los tipos y niveles de riesgo, el alcance de la cobertura y las condiciones de pago. Negociar y establecer pólizas de reaseguro. Asesorar sobre los seguros para operaciones, proyectos, instalaciones o riesgos importantes o especiales, negociar las condiciones de tales seguros y establecer las pólizas pertinentes. Desempeñar tareas afines. Supervisar a otros trabajadores'.
Sobre ello es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias.
Como hemos anticipado en Fundamento anterior, el texto adicional que propone el recurrente no aporta datos trascendentales que supongan cubrir un evidente y necesariamente reparable vacío fáctico cometido por la Sentencia de instancia, pues en el Hecho Probado Primero de la misma ya se expone que la profesión habitual de la actora es la de 'agente de seguros', de lo que deviene en implícita todas las funciones propias de dicha actividad profesional, incluidas las expuestas por el recurrente en el texto que se pretende adicionar, sin aportación de algún elemento funcional distinto o extraordinario del propio y común para dicha actividad, sin que por ello dicha adición contenga la necesaria trascendencia y reparación fáctica que se exige para obtener el beneficio judicial que deba meritar la modificación narrativa pretendida.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S. se plantea el cuarto motivo de Suplicación, solicitando la adición de un nuevo extremo fáctico a la Sentencia de instancia, el cual, con el ordinal séptimo, contenga el siguiente texto: ' SÉPTIMO.- La actora padece depresión mayor secundario a limitaciones en miembro derecho con rasgos mixtos de T. Personalidad'.
Importando nuevamente aquí la anteriormente reseñada doctrina jurisprudencial referida a la modificación del relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia, es decisivo destacar que el texto que en este motivo se solicita su incorporación fundamenta su pretensión en lo expuesto en un informe pericial que carece de las exigibles virtudes rituarias exigidas para obligar a su aceptación, por cuanto, en primer lugar, dicho informe no fue ratificado por su emisor a presencia judicial ni sometido a contradicción; además, tampoco dicha patología de la que se pretende predicar importancia incidental decisiva -pues de nada serviría a efectos suplicatorios en caso contrario- no ha sido detectada o diagnosticada y así constatada, en ningún otro informe médico distinto al citado, lo que cuestionaría su actualidad o cronificación; tampoco en dicho informe se expone el tiempo de su duración, la previsibilidad de la misma, sin que se haya pautado ningún tipo de tratamiento médico o farmacológico, ni se ha expuesto la afectación que tendría sobre la actora la continuación cotidiana de su actividad laboral, ni el grado de afectación de la depresión mayor (leve, moderada o grave), ni la incidencia que la misma tendría en la actora, tanto a nivel cotidiano como laboral, siendo esto último decisivo, pues teniendo en cuenta que la parte actora desistió de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda de los grados Absoluto y Total de Incapacidad Permanente, el grado Parcial que se mantiene implica que la actora puede continuar con su propia actividad profesional si bien limitada en sus funciones o en su intensidad, por lo que debe precisarse con absoluta claridad la incidencia funcional de la novedosa patología que se ambiciona datar, que en modo alguno se expone. Por todo ello, al no acreditar la necesidad insoslayable de su incorporación fáctica, procede su desestimación.
SEXTO.- El quinto motivo del recurso, al igual que los dos anteriores, planteado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita una novedosa adición fáctica que, con el ordinal Octavo, contendría los diferentes procesos de Incapacidad Temporal que ha sufrido la actora desde el año 2.007.
En amparo de la reseñada doctrina jurisprudencial anteriormente citada, tampoco dicha pretensión puede merecer fortuna, por cuanto en nada interesa al debate material planteado en los presentes autos conocer los diferentes períodos, diagnósticos y contingencias que ha padecido la actora a lo largo de su vida laboral, pues el objeto de la presente litis se centra en concretar el padecimiento de una patología que se entiende crónica y con previsible padecimiento permanente, y actualmente incapacitante, del que se pudiera obtener el convencimiento de su incidencia invalidante en, al menos, un tercio de la actividad profesional de la actora, sin que a su concreción y determinación nada a ello aporte conocer los previos períodos de I.T.
que haya sufrido la misma, algunos de ellos de hace casi una década, con prolongados períodos sin bajas, y sin que el Letrado recurrente haya desvelado qué razón clínica y/o jurídica ampararía tal pretensión, sin exponer qué vacío fáctico de imprescindible conocimiento para la debida conformación del relato fáctico que haya de ser expuesto aportaría tal pretensión, con nulos efectos trascendentales para la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. Pues bien pudiera ocurrir, por ejemplo, que un trabajador no hubiera padecido ningún episodio previo de I.T. y dadas sus patologías actuales meritara el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, o, en supuesto contrario, algún otro que con múltiples períodos de baja a lo largo de su carrera profesional, motivadas por diversas y sucesivas contingencias y patologías, en la actualidad se encontrara perfectamente capacitado para realizar su labor profesional. Por tanto, dada la inanidad incidental de la adición fáctica propuesta, es obligada su desestimación.
SÉPTIMO.- El sexto y último motivo de suplicación, presentado a través del artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 137.1 de la L.G.S.S. (R.D.LEG. 1/1994; actual artículo 194.1 de la L.G.S.S.
del R.D.Leg. 8/2015), y de diversa doctrina judicial de esta misma Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla- La Mancha que cita.
Consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha declarado inalterado el relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, las lesiones que padece la trabajadora no alcanzan el grado de Incapacidad Permanente Parcial demandado, pues en contra del razonado y razonable criterio mantenido por la Magistrada de instancia, la actora en modo alguno ha acreditado qué concretas labores de las habituales tendría impedidas en su realización, ni que éstas se puedan cuantificar, el menos, en más de un tercio de las ordinarias, antes al contrario, de la prueba practicada sometida a análisis y valoración judicial se ha constatado que la actora, después de haber sido sometida a un exhaustivo y amplio estudio neurológico (según se refiere en Informe Médico especializado de fecha 2 de noviembre de 2.015) no se ha detectado que la misma padezca 'patología o trastorno neurológico alguno', 'sin alteraciones psicopatológicas relevantes', estando sus parámetros neurológicos dentro de la 'normalidad'. En consecuencia, siendo el cuadro médico que la actora alega como causante de sus limitaciones de etiología neurológica (dolores de cabeza, mareos, vértigos, etc.) y dado que se ha constatado por pruebas médicas objetivas que dichas alegaciones clínicas carecen de causa eficiente que las motive, no puede considerarse que le impida la realización, normal y cotidiana, en más de una tercera parte de su cometido profesional de 'agente de seguros', máxime si se tiene en cuenta que la misma conserva la plena capacidad, funcionabilidad y fuerza de todos sus miembros (inferiores y superiores), sin que finalmente tampoco haya acreditado qué concretas y pormenorizadas encomiendas profesionales ha debido dejar de prestar por causa de su alegada merma funcional, ni si la empresa le disculpó o eximió de la cotidiana prestación de alguna de ellas, ni qué concreto porcentaje éstas suponen sobre el total, lo que impide, por todo lo anteriormente razonado, atender este último motivo de suplicación presentado.
Por todo ello, se ha de concluir que la demandante carece de méritos invalidantes necesarios para meritar el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Parcial interesado, tal y como también han concluido previamente la Entidad Gestora y la Magistrada a quo, de forma razonada y razonable, lo que, al ser decidido en la instancia, debe ser confirmado, tras la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Inés contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de 9 de mayo de 2.017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 215/2016, en demanda formulada por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1440 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
