Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1563/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1563/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101598
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2707
Núm. Roj: STSJ PV 2707/2019
Resumen:
PRIMERO.- La empresa CUPRUM SA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por Dª Victoria declara que la enfermedad por la que falleció el trabajador D. Severiano el 1 de mayo de 2017 y que ha dado lugar a las prestaciones económicas de viudedad de las que es beneficiaria la actora es imputable a la contingencia de enfermedad profesional y condena a la Mutua Mutualia y al INSS y TGSS a abonar a la actora la prestación de viudedad sobre una base reguladora mensual de 3.751,20 euros, siendo de responsabilidad en un 71,59% del INSS y en un 28,41% de Mutualia y fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2017, con las compensaciones a que hubiere lugar y absuelve a las empresas codemandadas CUPRUM SA y CEFERINO BILBAO SA de la pretensión deducida en su contra.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1384/2019
NIG PV 48.04.4-17/010971
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010971
SENTENCIA N.º: 1563/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CUPRUM S.A . contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por Victoria frente a MUTUALIA, IBERMUTUAMUR, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CEFERINO BILBAO SA,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Victoria
.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/a D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- La actora Dña. Victoria es la viuda de D. Severiano (fallecido en fecha 01/05/2017), con quien contrajo matrimonio en fecha 24 de Julio de 1978 (Folio 78 de los autos).
Segundo.- D. Severiano , con DNI NUM000 y fecha de nacimiento NUM001 /1953, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
Las empresas en las que el trabajador ha desarrollado su actividad laboral han sido las siguientes: - -Para Auxiliar de Montajes Industriales desde el 23/08/1972 al 06/09/1972 (15 días).
- -Para Alfonso desde el 18/09/1972 al 19/01/1973 (124 días).
- -Para Ceferino Bilbao SA desde el 24/01/1973 al 30/11/1986: (4.463 días).
- -Para Cuprum SA desde el 11/12/1987 al 21/01/2016 (10.267 días). En Cuprum SA el Sr. Severiano tenía la categoría de Jefe de Taller.
Dichas empresas no han estado inscritas en el Registro de Empresas con riesgo por amianto (RERA).
El Sr. Severiano no se encuentra censado en el Registro de Trabajadores expuesto al amianto.
Tercero.- Cuprum SA, con domicilio social en Polígono Industrial El Campillo de Abanto y Ciervana, fue constituida en fecha 16/11/1987, y su CNAE es 3312 - Reparación de maquinaria.
La empresa CUPRUM SA tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutualia.
CUPRUM SA se dedica al mecanizado, reparación y reciclaje de lingoteras de colada continua, que provenían de acerías tanto de España (de Tubos Reunidos, Pedro Orbegozo, Nervacero, Sidenor¿) como del extranjero.
Una vez eran recepcionadas las lingoteras, que venían sucias, se limpiaban, y posteriormente se realizaba el descromado y prensado.
Para realizar esa tarea se quitaban las juntas que venían muy pegadas a las ligoteras, cuyo tamaño variaba en función del tamaño de la lingotera (100, 200, 500 cm¿). Las juntas de cierre se situaban en los extremos de la lingotera y se ensamblaban en la boca del horno de donde salía la colada continua, desempeñando funciones de cierre.
Las juntas tenían aspecto de manta blanquecina, como de fibra, y contenían amianto.
Para quitar las juntas de la lingotera los trabajadores usaban cincel, rotaflex, esmeril¿ y se liberaba polvo en la operación. No existían sistemas de aspiración o extracción de polvo.
Las operaciones de reciclaje de las lingoteras no se llevaban a cabo en un lugar estanco: cuando la empresa estuvo ubicada en Basauri, la planta era un pabellón. Al verificarse el traslado al Polígono de El Campillo, había dos pabellones comunicados por un hueco grande.
No constan en autos controles de medición de polvo, si bien el trabajador Sr. Ezequiel manifestó que de 2005 en adelante sí que se realizó algún control de polvo.
Desde que D. Severiano entró a trabajar para Cuprum su categoría profesional ha sido la de Jefe de Taller.
Pese a que el Sr. Severiano tenía la categoría profesional de Jefe de Taller, realizaba trabajo de oficina, de organización del taller, en un 10 % ó 15 % de su jornada, siendo así que el resto del tiempo trabajaba en el taller como el resto de los operarios, realizando también en ocasiones funciones de conducción, en la mandrinadoras, en las prensas, de limpieza, descromado¿.
El Sr. Severiano no recibió prendas de protección personal específicas para trabajos con amianto y tampoco fue informado sobre trabajos con dicho producto.
No constan reconocimientos médicos específicos asociados al riesgo de exposición a amianto.
Desde que la empresa demandada fue adquirida por una multinacional, desde que se trasladó al Polígono de El Campillo, a los trabajadores se les proporcionó una mascarilla con filtro (declaración testifical de D. Ezequiel ).
Todo ello se deduce de la declaración testifical de D. Ezequiel y de D. Florentino .
Cuarto.- La empresa Ceferino Bilbao SA está ubicada en el Polígono Industrial de Bakiola de Arrankudiaga, y su actividad industrial preferente es la fabricación y venta de tornos, siendo las materias primas utilizadas fundición, bronce, aluminio, acero, chapa, material eléctrico y de ferretería, y los productos acabados: tornos y sus accesorios (Página 7/14 del Informe de Osalan de fecha 14/08/2017, Folio 39 de los autos).
El Sr. Severiano prestó servicios para Ceferino Bilbao SA desde el 24/01/1973 al 30/11/1986. En esa época, la empresa de dedicaba a la fabricación de tornos y se realizaban núcleos para engranes, todo en frío, en acero (declaración testifical de D. Florentino , que fue compañero de trabajo del Sr. Severiano en Ceferino Bilbao SA, y también en Cuprum SA).
No consta exposición laboral a amianto de D. Severiano en Ceferino Bilbao SA.
Quinto.- No consta exposición laboral a amianto de D. Severiano ni en Auxiliar de Montajes Industriales ni en Alfonso .
Sexto.- A D. Severiano le fue diagnosticado un LHN-B folicular grado 2, estadío III A en Mayo de 2013. En el último control de imagen (PET/TAC) de 18/04/2016 se observó una remisión completa, tal y como se consigna en el Informe de Urgencias del Hospital de Galdakao de fecha 21/04/2017, adjuntado como Doc. nº 1 del ramo de prueba de Mutualia.
El Sr. Severiano pasó a situación de IT en fecha 18/06/2014 hasta el 24/07/2014, sufriendo una recaída en fecha 01/09/2014.
Agotado el plazo máximo de duración de la situación de IT, y, tras serle concedida prórroga, le fue reconocida una prestación de IPA derivada de enfermedad común.
Séptimo.- Por Resolución del INSS de fecha 04/03/2016 le fue reconocida al Sr. Severiano una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.953,15 euros, y porcentaje del 100 % (Folio 99 de los autos) por linfoma folicular G3 con áreas LNH-B célula grande IVA-R-CHOP.
El Sr. Severiano instó ante la entidad gestora en fecha 1 de Febrero de 2017 proceso de determinación de contingencia, solicitando el dictado de una resolución por la que se declarara a D. Severiano afecto a una IP en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional (Folios 20 a 24 y 94 a 98 de los autos).
Octavo.- En fecha 06/10/2016, tras serle realizada una biopsia de pleura parietal derecha, le fue diagnosticado al Sr. Severiano un mesiotelioma maligno, variante bifásica (Folio 100 de los autos).
El origen del mesiotelioma maligno diagnosticado al Sr. Severiano es perfectamente compatible con la exposición al amianto durante todo el tiempo en el que estuvo trabajando para la empresa Cuprum SA.
En fecha 1 de Mayo de 2017 el Sr. Severiano ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao para sedación paliativa por mesotelioma maligno en situación terminal, falleciendo ese mismo día (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Noveno.- Obra a los Folios 104 a 117 de los autos un Informe de Investigación de Osalan sobre vinculación entre enfermedad y trabajo, relativo al trabajador Severiano , que se da por reproducido.
Dicho informe consta de dos partes. La primera 'análisis de la posible exposición el riesgo', de fecha 14 de Agosto de 2017, elaborado por la técnico de Osalan Dña. Asunción . La misma concluye: ' 3. CONCLUSIONES · ·Consultado en Osalan el Registro de Trabajadores expuestos a amianto, el trabajador D. Severiano no se encuentra censado. Las empresas que aparecen en su vida laboral (Cuprum, S.A.; Ceferino Bilbao,S.A.; Alfonso ; Aux de Montajes Industriales) no han estado inscritas en el Registro de empresas con riesgo por amianto (RERA), · ·Se desconoce si las empresas CEFERINO BILBAO, S.A., Alfonso y AUX DE MONTAJES INDUSTRIALES han cesado su actividad. Según la familia, el trabajador trabajo como tornero en CEFERINO BILBAO, S.A entre los años 1973-1986. No se dispone de ningún dato sobre esta empresa y no se puede determinar si en su puesto de trabajo el trabajador tuvo o no exposición a amianto.
· ·El trabajador desarrolla su actividad laboral entre los años 1987-2016 corno Jefe de Taller de mecanizado (tornero) en la empresa CUPRUM, S.A., dedicada a la fabricación y reparación de lingoteras de colada continua.
· ·Sobre el trabajo desarrollado por el trabajador, la empresa CUPRUM, S.A. contesta en julio de 2017 a Inspección de Trabajo de Bizkaia: - 'NUNCA se ha manipulado ni se ha entrado en contacto con Amianto, en el proceso productivo de Cuprum¿ - -'Desde finales del año 1997, fecha en la que D. Severiano entró a trabajar en la empresa Cuprum, S.A., ha ejercido las labores propias de la categoría profesional de Jefe de organizando y participando en las tareas productivas de los operarios y NO ha tenido durante el ejercicio de sus labores ninguna relación con la manipulación de Amianto': · ·Con la información recogida y disponible, se desconoce la existencia de exposición a amianto del trabajador D. Severiano a lo largo de su vida laboral. No se puede concluir si el trabajador tuvo o no exposición laboral a amianto.
· ·Dada la existencia de la enfermedad, no se puede descartar la existencia de exposición extralaboral al amianto'.
La segunda 'análisis de la posible vinculación de la enfermedad con el trabajo', de fecha 2 de Octubre de 2017, elaborado por el Médico de la Unidad de Salud Laboral D. Jose Carlos . El mismo concluye que que el Sr.
Severiano presenta una patología relacionada con el amianto (patología pleural maligna), no habiendo podido describirse la posibilidad de exposición a amianto del trabajador. Se considera que la patología padecida por el trabajador tiene como factor de riesgo relacionado la exposición al amianto de manera prácticamente exclusiva.
Décimo.- En fecha 31/05/2017 la actora solicitó prestación de viudedad con motivo del fallecimiento de su esposo D. Severiano , y, por Resolución de la entidad gestora de fecha 01/06/2017, le fue aprobada una pensión de viudedad derivada de enfermedad común con una base reguladora de 2.953,15 euros, porcentaje del 52 %, en 14 pagas (Folio 83 de los autos).
Interpuesta por la demandante reclamación previa en fecha 19/07/2017, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 03/11/2017 (Folios 119 a 121 de los autos).
Undécimo.- Tanto CUPRUM SA como CEFERINO BILBAO SA se encuentran al corriente en el pago de cotizaciones.
Duodécimo.- La base reguladora de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional ascendería a 3.751,20 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos la de 1 de Junio de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la pretensión de determinación de contingencia contenida en la demanda presentada por Dña.
Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa CUPRUM SA, frente a MUTUALIA y frente a CEFERINO BILBAO SA, REVOCO la resolución administrativa impugnada de fecha 1 de Junio de 2017, DECLARO que la enfermedad por la que falleció el trabajador D. Severiano en fecha 1 de Mayo de 2017 y que ha dado lugar a las prestaciones económicas de viudedad de las que es beneficiaria la actora es imputable a contingencia de enfermedad profesional, y CONDENO a la Mutua codemandada Mutualia y al INSS y TGSS a abonar a la actora la prestación de viudedad sobre un base reguladora mensual de 3.751,20 euros, siendo de responsabilidad en un 71,59 % del INSS y en un 28,41 % de Mutualia, y fecha de efectos económicos de 1 de Junio de 2017, con las compensaciones a que hubiere lugar, y ABSUELVO a las empresas codemandadas CUPRUM SA, y CEFERINO BILBAO SA de la pretensión deducida en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa CUPRUM SA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por Dª Victoria declara que la enfermedad por la que falleció el trabajador D. Severiano el 1 de mayo de 2017 y que ha dado lugar a las prestaciones económicas de viudedad de las que es beneficiaria la actora es imputable a la contingencia de enfermedad profesional y condena a la Mutua Mutualia y al INSS y TGSS a abonar a la actora la prestación de viudedad sobre una base reguladora mensual de 3.751,20 euros, siendo de responsabilidad en un 71,59% del INSS y en un 28,41% de Mutualia y fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2017, con las compensaciones a que hubiere lugar y absuelve a las empresas codemandadas CUPRUM SA y CEFERINO BILBAO SA de la pretensión deducida en su contra.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La demandante impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
La Mutua Mutualia impugna el recurso pero solicitando se estime el mismo y se revoque la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar la empresa recurrente solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 193 a) de la LRJS.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
La mercantil CUPRUM SA entiende que la sentencia recurrida le produce indefensión ( artículo 24 de la Constitución) y que incurre en vicio de incongruencia alegando que es la propia Juzgadora de instancia quien introduce hechos nuevos y llega a conclusiones por causas distintas a las probadas y alegadas por el testigo durante el desarrollo de la vista oral.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a hechos o fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes.' El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ).
En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.). Además, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec.
casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
En el caso que nos ocupa no apreciamos tal vicio de incongruencia pues la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada por la demandante que no es otra que la declaración de la contingencia profesional de la enfermedad por la que falleció su marido. No concreta la recurrente cuáles son las nuevas pretensiones incorporadas a la sentencia y distintas de las que fueron oportunamente planteadas en la demanda: que el trabajador falleció a causa de un mesotelioma maligno variante bifásico, que debe ser considerado enfermedad profesional pues se contrajo debido a su exposición al amianto en su centro de trabajo en la empresa Cuprum, SA.
La mercantil centra su recurso en que la sentencia atribuye a la declaración de dos testigos la conclusión de que las juntas de las lingoteras contenían amianto, cuando ambos testigos, D. Ezequiel y D. Florentino , declararon que no tenían ni idea de si contenían amianto. En el hecho probado tercero expone la sentencia recurrida una serie de datos sobre el proceso de fabricación de Cuprum, la falta de medidas de seguridad en la empresa frente al amianto, las labores que realizó el fallecido como Jefe de taller en la empresa etc.
Se afirma que todo se deduce de la declaración testifical de los dos testigos mencionados. Sin embargo, basta con estudiar el pormenorizado fundamento jurídico segundo para ver que la sentencia extrae de dicha declaración testifical los datos sobre las labores que desempeñaba el fallecido, que aun siendo Jefe de taller desarrollaba tareas de operario, así como que en la empresa no existían medidas de seguridad frente al amianto: extractores de polvo, controles de medición de polvo, prendas de protección específicas individuales, formación especial, reconocimientos médicos, etc. Por otra parte la sentencia estudia la prueba documental con base en los estudios publicados que menciona, llegando a la conclusión de que en las uniones de las lingoteras se colocaba amianto para evitar rebabas y grietas. Asimismo se refiere a una memoria descriptiva para solicitar una patente de invención en España del año 1965 relativa al procedimiento para la fabricación de lingotes de acero en la que señala que se utilizaban cintas y cordones de amianto. La sentencia llega a la conclusión de que por el tipo de lingoteras que limpiaba y reciclaba Cuprum, SA era corriente colocar juntas de amianto en las lingoteras que actuaban como elemento aislante y refractario.
Por lo tanto la sentencia recurrida no llega a la conclusión de que en las juntas había amianto con base en la prueba testifical, sino analizando la documental incorporada a las actuaciones. Y dado que efectivamente a raíz de la prueba testifical valorada en la instancia se desprende que el trabajador fallecido, pese a su puesto de Jefe de taller, estuvo expuesto al amianto existente y que no existían medidas de seguridad, se concluye que el trabajador fallecido sí estuvo expuesto al amianto en su trabajo en Cuprum, SA.
Por todo lo expuesto creemos que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia.
TERCERO.- La mercantil recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La empresa solicita la revisión del hecho probado tercero para indicar que 'las juntas tenían aspecto de manta blanquecina, como de fibra, no constando que fueran de amianto'. No procede tal revisión pues se invoca prueba testifical, no hábil a estos efectos y además ya hemos explicado de dónde extrae la sentencia recurrida dicha conclusión.
También insta la supresión del hecho probado quinto sin citar prueba alguna, pretensión que se desestima.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
La empresa entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el principio de congruencia y el artículo 217 de la misma Ley sobre la carga de la prueba así como el artículo 399 de la LEC sobre la preclusión de las alegaciones.
La recurrente vuelve a insistir en sus alegaciones sobre el principio de congruencia en relación a la prueba testifical y nos remitimos a lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la valoración de la prueba.
Por el mismo motivo desestimamos el siguiente motivo del recurso en el que denuncia la infracción del artículo 216 de la LEC y los artículos 80.1 c), 82.2, 85 apartados 1, 2 y 3, artículo 87 apartados 1 y 2 y 90 de la LRJS, así como el artículo 217.2 LGSS. Vuelve a insistir en que la Juzgadora ha establecido la conclusión de que el trabajador fallecido estuvo expuesto al amianto en la empresa CUPRUM SA sin soporte probatorio alguno, por lo que nos remitimos a lo ya dicho sobre la prueba testifical y documental.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CUPRUM SA contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 1100/2017 a instancia de Dª Victoria , confirmando la sentencia recurrida.Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1384/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1384/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

