Sentencia SOCIAL Nº 1564/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1564/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101560

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10428

Núm. Roj: STSJ AND 10428/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160002773
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 887/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 197/2016
Recurrente: Julieta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1564/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 10 de marzo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Julieta , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 25 de febrero de 2016 doña Julieta presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 197-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 1 de marzo de 2017.



TERCERO: El 10 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Dª Julieta , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1963, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo.- Por sentencia dictada por el JS nº 8 de esta ciudad (autos 790/2011) se declaró a la actora afecta a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (f. 75 vuelto y ss).

Tercero.- Las lesiones reconocidas para causar dicha prestación fueron las siguientes: "fibromialgia, protusión discal C5-C6, discopatías degenerativas C2 a C7 sin signos clínicos actuales de afectación neurológica, hernia discal L3-L4 sin compromiso neurológico, tendinosis del supraespinoso hombro izquierdo, meniscopatía externa rodilla izquierda, distimia" (f. 76). La base reguladora mensual de la prestación reconocida ascendía a 1.295, 34 euros (f. 76 vuelto).

Cuarto.- Solicitada revisión del grado de incapacidad reconocido, el 1-12-2015 fue reconocida por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis reconociendo a la misma afecta del siguiente cuadro clínico residual: "discopatías cervicales, distimia, tendinopatía hombro derecho; lumboartrosis con discopatías lumbares". (f. 45).

Quinto.- Consecuencia del referido informe médico de síntesis, el EVI dictó propuesta de resolución que fue atendida por el INSS en resolución de fecha 14-12-2015, en el que se calificó a la actora en el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido (folio 98).

Sexto.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la solicitud de revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que la limitan para la realización de grandes esfuerzos y sobrecargas del raquis cervical y lumbar y la bipedestación y/o deambulación prolongada.

Séptimo.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 25-02-2016.



QUINTO: El 16 de marzo de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 3 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido del informe pericial emitido a su instancia.

La revisión fáctica pretendida por la demandante del hecho probado no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Julieta alega para modificar los hechos cuarto y sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos.

Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que en el hecho probado cuarto se recogen las lesiones que figuran en el Informe de Valoración Médica, y no se aprecia error alguno en el mismo y, en cualquier caso, la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada para el 31 de julio de 2014 (folio 141) tiene su causa en un diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo y, por lo tanto, no avala la redacción alternativa propuesta; que los Informe de Alta de Urgencia de 31 de mayo de 2015 (folios 151 y 152) y 14 de octubre de 2015 (folio 1154) diagnostican distimia, patología reflejada en el hecho probado que se pretende revisar, careciendo de relevancia el síndrome de abstinencia a BZD o a tranxilium para modificar el fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Julián el 6 de febrero de 2017 (folios 156 y 1567), luego ratificado en el acto del juicio, no concreta las lesiones que padecía la demandante en la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno, todo ello por lo que se refiere a la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto. Y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, con lo que la misma debe desestimarse de plano.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.5 , y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados tercero y sexto, este último a su vez en relación con el hecho probado cuarto, evidencia que las lesiones de la demandante han empeorado al haber sido diagnosticada tendinopatía en el hombro derecho.

Habrá, pues, que valorar si esta nueva patología es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que la misma no se encuentra en la referida situación ya que, aun teniendo en cuenta su patología de hombro derecho, sólo se encuentra impedida para la realización de grandes esfuerzos y sobrecargas de los raquis cervical y lumbar y para la bipedestación y deambulación prolongadas, con lo que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no conlleven los aludidos esfuerzos físicos.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 10 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 197-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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