Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1567/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1567/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101638
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13202
Núm. Roj: STSJ AND 13202:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010528
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 504/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 787/2018
Recurrente: María Dolores
Representante: ROCIO SUGRAÑES ZURITA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1567/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 12 de diciembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA María Dolores, dirigida técnicamente por la letrada doña Rocío Sugrañes Zurita, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por el letrado don Pedro Fernández Alba.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 31 de agosto de 2018 doña María Dolores presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 787-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 4 de octubre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de diciembre de 2018.
TERCERO:El 12 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- Dª. María Dolores, nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión es agraria, y su base reguladora 463,15 euros.
II.- Se solicita por actor la declaración de incapacidad permanente incoándose el expediente NUM002.
III.- El 4 de junio de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'fibromialgia, espondiloartrosis cervical y lumbar con discopatías degenerativas más acusadas en L4-L5-S1, artrosis primaria generalizada, síndrome de Pellegrini-Steida en rodilla izquierda.' Finaliza con la valoración clínico laboral de que 'las lesiones descritas pueden justificar breves periodos de incapacidad temporal en las fases de agudización, en la actualidad presenta dolor lumbociático activo pero este cuadro de agudización no es definitivo'.
IV.- El 5 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 6 de junio de 2018.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 31 de julio de 2018.
VI.- Dª María Dolores en junio de 2018 presentaba fibromialgia, espondiloartrosis cervical y lumbar con discopatías degenerativas más acusadas en L4-L5-S1, artrosis primaria generalizada, síndrome de Pellegrini-Steida en rodilla izquierda.
QUINTO:El 20 de diciembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 13 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la demandante no acredita error alguno del Magistrado en la valoración de la prueba, sin perjuicio de constatar que redacción alternativa propuesta se basa en la prueba pericial emitida a instancia de la demandante.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña María Dolores alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Francisco el 16 de enero de 2013 (folio 63) data de más de cinco años antes de la fecha del hecho causante y, por tanto, carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que la demandante presentaba el 5 de junio de 2018; que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Belarmino el 19 de julio de 2013 (folio 68) data de casi cuatro años antes de la fecha del hecho causante y, por tanto, carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que la demandante presentaba el 5 de junio de 2018; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas y la Hoja de Interconsulta emitidas por el doctor Belarmino el 8 y 9 de agosto de 2013 (folios 70 y 71) datan de casi cuatro años de la fecha del hecho causante y, por tanto, carecen de eficacia revisoria alguna de las lesiones que la demandante presentaba el 5 de junio de 2018; que el Informe Clínico y la Hoja de Anamnesis emitidos por el doctor Francisco el 24 de septiembre de 2013 (folios 72 y 73) datan de casi cuatro años antes de la fecha del hecho causante y, por tanto, carecen de eficacia revisoria alguna de las lesiones que la demandante presentaba el 5 de junio de 2018; que la Resonancia Magnética Lumbar cuya fecha no consta (folio 76) es compatible con las discopatías degenerativas más acusadas en L4-L5-S1, que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Ildefonso el 10 de agosto de 2015 (folios 77 y 78) data de casi tres años de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Anamnesis Provisional de 14 de octubre de 2015 (folio 79) es compatible con la fibromialgia que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Consultas emitido por la doctora Graciela el 23 de noviembre de 2017 (folios 84 y 85) es compatible con la fibromialgia que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Nuclear Lumbosacra de 30 de junio de 2018 (folio 88) es compatible con la patología en L4-L5-S1 que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Francisco el 2 de julio de 2018 (folio 196 a 203) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de junio de 2018 (folios 124 vuelto y 125) y que aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera diferente la documentación médica de la demandante que consta en las actuaciones.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.5, y, subsidiariamente, del artículo 137.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la desestimación del primer motivo de suplicación debe llevar consigo la de este segundo y que, en cualquier caso, el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza de manera razonada la repercusión funcional de las lesiones de la demandante.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones de la demandante sólo le impiden trabajar en sus brotes agudos, tal y como razona el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida a partir de la puesta en relación de los Informes de Alta de Urgencia de 11 de enero de 2018 (folio 129 vuelto) y 27 de abril de 2018 (folio 126), este último el más próximo a la fecha del hecho causante.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 --n la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de agraria por cuenta ajena.
Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas, incluso por terrenos irregulares, y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Es verdad que en los brotes agudos de la patología lumbar de la demandante ella no se encuentra capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión habitual, situaciones en las que podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal. Pero como esa patología cursa en brotes, en las fases en que no se manifiesta uno de dichos brotes conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Ello es congruente con la constatación de que el último período de incapacidad temporal se prolongó entre el 5 de diciembre de 2017 y el 21 de abril de 2018 y el período anterior de incapacidad temporal había tenido lugar entre el 19 de enero y el 5 de marzo de 2015 (folio 211), acreditando períodos continuados de alta por cuenta ajena entre el 5 de marzo de 2015 y el 5 de diciembre de 2017 (folios 207 a 209).
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 12 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 787-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
