Sentencia SOCIAL Nº 1567/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1255/2019 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1567/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100680

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2607

Núm. Roj: STSJ CLM 2607:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01567/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0002034

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001255 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Clemencia

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1567/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1255/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Dª Clemencia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 664/17, siendo recurridos INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28/1/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 664/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por Dña. Clemencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dña. Clemencia nacida el NUM000.1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual administrativa en archivo.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 26.05.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: Enfermedad común.

Cuadro clínico residual:1.- Discectomía y artrodesis C4-C5 por HD (2014). 2.- SSA izquierdo intervenido (2012). 3.- Discectomía L5-s1 por HD (2000).

Limitaciones orgánicas y funcionales: Movilidad/fuerza conservada. No signos clínicos de afectación radicular. Manos funcionales.

TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 14.07.2017 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 25.07.2017 desestimando la misma.

CUARTO.- La demandante ha sido diagnosticada de Síndrome subacromial derecho. STC bilateral.

QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 497,31 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 837,07 euros.

SEXTO.- En el acto del juicio la parte actora alego que se tuviera por no formulada tacha de perito al tratarse de un error.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Clemencia, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 28-1-2019, recaída en los autos 664/2017, dictada en materia de reclamación de grado Invalidez Permanente, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante un total de 7 motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretada en vulneración de lo establecido en el artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del artículo 97,2 LRJS y de los artículos 299, 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por imputarle una valoración ilógica de la prueba pericial practicada; subsidiariamente del segundo motivo al cuarto, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, están dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, del quinto al séptimo motivos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 194,1,c), 194,1,b) o 194,1,a) todos ellos de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 30-10-2015. Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración Judicial del Juzgado de procedencia de 4-10-2019, no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión, de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en el entender del recurrente, se ha incurrido por la Sentencia de instancia en una inadecuada o inexistente valoración de la prueba pericial practicada a su instancia.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009, de 9-10-2018 o de 21-5-20, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que resulta ser la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'inexistencia o imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1- 2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, se cumple por el recurrente con señalar que norma procesal se considera infringida, y en reaccionar frente a la pretendida vulneración nada más tener conocimiento de su comisión, es decir, tras la notificación de la Sentencia donde, en su opinión, se produce, y sin que quepa atribuirle intervención en ello al recurrente. Sin embargo, debe de señalarse que: a) De una parte, no resulta cierto que la juzgadora de instancia no haya valorado las pruebas periciales practicada a instancia del recurrente, en cuanto que se refiere a las mismas, y las pone en relación con el resto del acervo probatorio, en el Fundamento de Derecho Primero, cumpliendo así, aunque pueda ser de modo algo lacónico, con su obligación de valoración razonada de los aspectos de hecho; otra cosa es que tal valoración, realizada en ejercicio de la función privativa que le atribuye el articulo 97,2 LRJS al órgano judicial de instancia, no haya sido de su agrado, lo que no comporta, obviamente, infracción procesal alguna; b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para no estimar el motivo, debe además de tenerse en cuenta que existe otro remedio procesal menos agresivo que el de la nulidad de la Sentencia, y más acorde por tanto a parámetros de celeridad resolutiva, también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), especialmente en los actuales momento de agobio de la actividad judicial, como es la de intentar, con base en prueba adecuada y suficiente (documental y/o pericial), acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, la modificación del relato fáctico, conforme a su interés, que es lo pretendido con la prueba pericial practicada que no considera adecuadamente valorada.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los motivos formulados.

TERCERO.-En el siguiente motivo, se propone la revisión del contenido del hecho probado primero, a los efectos de que se le añada al mismo, conforme literalmente señala, cuales son los cometidos de su profesión habitual de administrativa en archivo, en definitiva su profesiograma, consistentes en:

'Los auxiliares administrativos sin tareas de atención al público no clasificados anteriormente utilizan máquinas de escribir o máquinas de tratamiento de textos para redactar, corregir y transcribir correspondencia y otros documentos reciben y despachan correspondencia; verifican las solicitudes de reuniones y de audiencias, registran y verifican los sistemas de archivo, y despachan la correspondencia habitual por iniciativa propia.

Entre sus tareas se incluyen:

- Corregir y transcribir correspondencia, minutas y/o informes dictados o escritos a fin de adecuarlos a las normas de la oficina, utilizando máquinas de escribir u ordenadores.

- Recibir y despachar correspondencia.

- Clasificar, registrar y distribuir envíos postales, correspondencia y documentos.

- Verificar las solicitudes de reuniones o audiencias y colaborar en su organización.

- Verificar y registrar las vacaciones y otros derechos del personal.

- Organizar y supervisar los sistemas de archivo.

- Despachar la correspondencia habitual por iniciativa propia.

- Llevar registros individuales para cada empleado de los días de ausencia por vacaciones u otro concepto.

- Operar máquinas de cálculo aritmético.

- Enviar o recibir telefax.

- Desempeñar tareas afines.'

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se señala por el recurrente la llamada Guía de valoración profesional del INSS, transcrita en la Demanda literalmente en la parte que le interesa, y que según dice, se aportó como Anexo de la misma, sin mayor ubicación en los autos digitales, sobre lo que dice, no hubo oposición alguna por las entidades demandadas. Sin que esta Sala haya podido localizar dicha guía en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a la misma.

Al respecto debe señalarse lo siguiente: a) En primer lugar, que es obligación de la parte que recurre, que deriva del artículo 196,3 LRJS, la de ubicar adecuadamente en las actuaciones el soporte probatorio en que pretende basar su propuesta de revisión fáctica, de tal manera que, ni haya duda de ello para las partes ni tampoco para el Tribunal, evitándose así toda indefensión, ni tenga que ser el órgano judicial que debe resolver el recurso el que tenga que indagar a que se pueda estar refiriendo. Con la misma consecuencia de eventual indefensión, desde la doble perspectiva de que no sea ese el soporte al que pretendía referirse el recurrente, y desde otra perspectiva, de que se ayude con esa intervención judicial a la parte en la construcción del recurso, lo que excede de su función, y con la posible indefensión que puede conllevar para las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 de la Constitución; b) De otra parte, resulta cierto que en un litigio sobre incapacidad permanente, tal y como, entre otras, ya se señaló por esta Sala en Sentencia de 2-2-2004, dictada en el Recurso 2004/2003, es esencial que quede detallado el profesiograma de la persona afectada que pretende el reconocimiento de una situación invalidante, dado que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento, en lo que hace a la capacidad del trabajo, es de índole profesional, íntimamente relacionado así con las tareas que son propias de cada actividad laboral, por lo que debe de saberse con claridad que tareas concretas se deben de realizar en la profesión que se tenga como habitual, para poder valorar si la capacidad residual de la persona afectada, como consecuencia de sus dolencias definitivas, le permite o no el desempeño del mismo.

En todo caso, y en relación con el presente motivo, entiende esta Sala que, a pesar de tal irregularidad, lo cierto es que tampoco ha existido una oposición expresa por parte de las entidades demandadas a tal petición de adición, que en definitiva, no viene sino a complementar el relato judicial en un aspecto que es de interés, y cuya omisión, de modo normal, habría sido completada por esta Sala, que con frecuencia acude a diversas bases de datos de uso común y acceso general, a los efectos de poder completar su propio razonamiento jurídico, en el caso, para observar las tareas que son propias de un determinado trabajo. Por lo que, habiéndose mencionado en la demanda, no existiendo un rechazo expreso, y además, procediendo el soporte a que se refiere de la propia codemandada INSS, considera esta Sala que procede admitir la adición fáctica propuesta, añadiéndose el texto literalmente ofrecido al indicado hecho probado primero.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:

'La actora padece cervicoartrosis con protusiones discales a nivel C-C4, C-C5 y C6-C7, radiculopatía cervical C5-C6 derecha, espondiloartrosis lumbar y tendinosis crónica del tendón supraespinoso del hombro derecho'.

Como apoyo de esta propuesta, se señala las dos periciales practicadas a su instancia, ratificadas en el acto de juicio oral, donde se deja constancia de haberle realizado a la demandante una electromielografía con estudios de raíces dese C5 C8, y refiere además que, como consecuencia de haber sido operada del cuello, ello comporta, en su opinión, cierta limitación a la movilidad a lo que no se alude por el EVI. Y en ambas periciales, efectivamente, se deja constancia de las protusiones discales a que se refiere en la propuesta de revisión-

Considera así esta Sala que, estando ante un medio de prueba formalmente adecuado, a los efectos de la controversia, y acorde a las exigencias formales que derivan del artículo 193,b) LRJS, no existiendo otros medios de prueba que contradigan lo expuesto en los mismos, y sin que haya duda sobre la profesionalidad de quienes lo emiten y sobre la veracidad de sus conclusiones diagnósticas, y no existiendo tampoco una especial oposición de contrario, al no haberse impugnado el recurso, debe de admitirse la adición propuesta, de un nuevo hecho probado séptimo, con el contenido literalmente ofrecido, que ayuda a una más adecuada conformación de la situación psico-física de la recurrente.

QUINTO.-En el cuarto motivo, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, signado como octavo, del siguiente tenor literal:

'La actora padece un cuadro de dolor severo y permanente.'

De nuevo se remite, como apoyo de esta nueva propuesta, al mismo apoyo pericial antes señalado, en cuyas dos intervenciones se hace referencia a ello, en una aludiendo a simplemente 'dolor', y en otra, a 'dolor constante a nivel lumbar', y a que en 2013 las dolencias que describe generaban 'un dolor agudo y permanente'.

En respuesta a esta propuesta, se debe de señalar que no queda tan claro que, de tales informes periciales, en el momento de la evaluación, existiera ese cuadro de dolor 'severo y permanente' como literalmente propone en el motivo. Pero de otra, tampoco se alude a su tratamiento ni, muy especialmente, a la continuidad temporal y a la repercusión del mismo tras medicación. Por lo que no aportaría, de una parte, aspecto de especial relevancia, ni además deriva de modo tan claro del soporte a que se refiere, por lo que entiende esta Sala que no debe admitirse esta última adición fáctica.

SEXTO.-Dando respuesta conjunta a los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, lo que resulta más adecuado metodológicamente y es acorde a exigencia de celeridad (así, artículo 74,2 LRJS), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

SEPTIMO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en: 1.- Disectomia y artrodesis C-C5 por HD (hernia de disco). 2.- SSA izquierdo intervenido en 2012. 3.- Discentomia L5-S1 por HD (hecho probado segundo). 4.- Síndrome subacromial derecho (lesión por uso excesivo del hombro, que provoca dolor). 5.- STC (síndrome del túnel carpiano) bilateral (hecho probado cuarto). 6.- Además, las nuevas dolencias admitidas, como hecho probado séptimo, que se tienen por reiteradas.

b) La profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Administrativa en archivo (hecho probado primero), con el profesiograma admitido.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS de 30-20-2015).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 195,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).

OCTAVO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que no puede entenderse que la recurrente esté impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, como solicita en primer lugar, pues no se deja una constancia clara de dificultades físicas o psíquicas para poder desempeñar actividades retribuidas, por cuenta propia o ajena, que sean sedentarias y/o compatibles con su estado actual de evolución, y que no necesiten de una especial movilidad de los hombros y de las zonas afectadas, no constando que el dolor no remita con medicación, ni que haya tenido que ser tratada por ello por la Unidad del Dolor. Ni tampoco que, atendiendo a su profesiograma, no esté teóricamente capacitada para el desempeño, en las condiciones exigibles, de todas o la mayoría de las tareas que son propias de su trabajo habitual acreditado, conforme, se reitera, se han descrito en el profesiograma admitido. Por lo que no se puede concluir que esté inmersa ni en la descripción invalidante del artículo 194,1,c) LGSS (para toda clase de trabajo), ni en la del artículo 194,1,b) de la misma norma del aseguramiento social (para todas o la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual). Sin embargo, considera esta Sala que sin duda, las dolencias que han sido descritas, podrá repercutir en el rendimiento normal de su trabajo, sin impedirlo en lo principal del mismo, dada la cierta repercusión que puede comportar respecto al movimiento de hombros y cuello, y en relación a ciertas posturas propias de la situación sedentaria del trabajo administrativo, y la repercusión del dolor en los momentos en que lo pueda sentir, lo que entiende que comporta una disminución que, pese a lo difícil de tal calibración, puede ser evaluada en un 33% del rendimiento normal. Lo que supone, en tal caso, que se pueda considerar que está inmersa dentro de la descripción legal de la Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, conforme al artículo 194,1,a) LGSS. Y ello, con derecho a la pertinente prestación consistente en el abono, por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 837,07 euros (hecho probado quinto), en cuantía por tanto de 20.089,68 euros. En cuyos términos parciales, debe estimarse el recurso formalizado y aceptando la petición subsidiaria realizada, y revocarse la Sentencia de instancia objeto del mismo. Condenando a las entidades gestoras demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Clemencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 664/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma y que se le reconozca la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a percibir, de una sola vez, la cantidad de 20.089,68 (VEINTE MIL OCHENTA Y NUEVE, CON SESENTA Y OCHO) euros. Condenando a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1255 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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