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23/06/2014
Sentencia Social Nº 157/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100193
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00157/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
Tfno:
Fax:
NIG: 26089 44 4 2007 0101304
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000170 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1274/07 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO DE LOGROÑO
DEMANDA: 0000170 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: Evaristo
Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: SERRERIA IREGUA SA
Abogado/a: FAUSTO SAIZ LOPEZ
Procurador:
Graduado Social:
Sent. Nº 157/10
Rec. 170/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :
En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 170/10, interpuesto por D. Evaristo , asistido por el letrado D. JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, contra la sentencia nº 392/09 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha trece de marzo de dos mil nueve, y siendo recurrido SERRERIA IREGUA S.A. asistido por el Letrado D. Fausto Sáiz López, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Evaristo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra SERRERIA IREGUA S.A., en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha trece de marzo de dos mil nueve , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El actor, don Evaristo , cuyas circunstancias y datos personales constan en demanda y se tienen por reproducidas, presta servicios laborales por cuenta ajena para la empresa demandada como oficial de primera Tornero y antigüedad y salario especificados en el hecho primero de la demanda.
SEGUNDO.- En fecha 6 de junio de 2006 sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa demandada, a raíz del cual se practicó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de la que derivó una sanción impuesta por la Autoridad Laboral Competente de Esta Comunidad, cuyas circunstancias constan al hecho tercero de la demanda y a los documentos obrantes a los folios 22 y siguientes de las actuaciones que se tienen por reproducidos a estos efectos. Asimismo, el Instituto Nacional e la Seguridad Social por Resolución de 25 de agosto de 2006 impuso como consecuencia del mencionado accidente, al apreciar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, un incremento del 30% en las prestaciones de seguridad social generadas por el trabajador, tal y como consta a los folios 32 y siguientes que, asimismo, se tienen por reproducidos a estos efectos en cuanto al expediente de recargo. Al actor le fue reconocida la situación de incapacidad permanente parcial en fecha 31 mayo 2007 para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente, con derecho al percibo de la prestación correspondiente según consta en los documentos obrantes en autos a los folios 36 y siguientes que se incorporan al presente relato fáctico. La cuantificación de lo abonado en relación con dichas prestaciones es la siguiente conforme a los documentos obrantes al ramo de prueba de la demandada: por incapacidad temporal, 11.714,30€ más el recargo del 30% por importe de 3514,29 € (folio 144). Por incapacidad permanente parcial, una indemnización de 38.595,12€ a la que corresponde un recargo del 30% sobre su importe de 11.578,54€ que se suman a lo anterior (folio 117).
TERCERO.- Las lesiones de que resultó afecto el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en el cual sufrió el impacto el lujo (sic) de un trozo de madera mientras ajustaban reglaje de la máquina a cuyo cargo estaba, son las siguientes: permaneció de baja médica durante 282 días, de los cuales siete lo fueron en régimen de hospitalización. Las secuelas resultantes son: afaquia unilateral con alteración de la agudeza visual, alteraciones post traumáticas del iris y asimetría de la carga, con el ojo izquierdo de color azul el derecho con midriasis completan que le da un aspecto de color negro, semejando un ojo de cristal, sin posible tratamiento debido a la intolerancia a las lentillas.
El actor tenía licencia de caza y desarrollaba actividades de ocio en relación con campeonatos de dardos electrónicos (folios 94 a 109 de los autos), actividades para las que sus secuelas comportan una mayor dificultad de realización.
CUARTO.- Ha sido agotada la vía previa conciliatoria con el resultado que consta en el acta obrante al folio 46 de las actuaciones.
FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra SERRERIA IREGUA S.A. debo condenar y condeno a ésta al abono de la cantidad de 6000 euros a la parte demandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Evaristo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Rioja, en sentencia fechada el 13 de marzo de 2009 , estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la empresa 'Serrería Iregua, S.A.', condenando a la mercantil demandada a abonar al demandante la cantidad de 6.000€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador en el accidente de trabajo acaecido el 6 de junio de 2006.
Disconforme con la resolución dictada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de D. Evaristo , planteando su recurso sobre la base de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101, 1103, 1902 y 1903 CC .
La parte recurrente, como así se desprende del contenido del recurso, muestra su disconformidad con la cuantificación del montante indemnizatorio que corresponde al actor efectuada en la resolución que se combate, manteniendo en el recurso la solicitud de indemnización que se dedujo en la instancia.
Pues bien, a tales efectos, se impone traer a colación el contenido de las SSTS de 17-07-2007 (RJ 20078303 ), paradigmáticas en orden a la concreción de la forma, modo o manera de proceder en la cuantificación de las indemnizaciones abonables por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, seguidas, a su vez, por otras posteriores, como las de 2-10-2007 (RJ 2008695), 3-10-2007 (RJ 2008607) y 21-01-2008 (RJ 20082071), indicándose en las primeras de ellas, por lo que ahora nos interesa, que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos, pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares.
En línea con esta indicación, siguiendo doctrina de la Sala Primera (a la que se remite la jurisprudencia de la Sala de lo Social: (SSTS de 19/07/90 (RJ 19906437), 23/07/90 (RJ 19906457) y 15/03/91 (RJ 19914167 ) ), puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» (SSTS 22/09/06 (RJ 20066417); 21/07/06 (RJ 20065140 ) ]); o cuando respecto de sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en lavaloración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» (STS 19/07/06 (RJ 20064731 ) ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» (STS 09/06/06 (RJ 20063358 ) ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso), o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» (STS 31/05/06 ( RJ 20063323 ) .
Esta doctrina -del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cobra toda su verdadera dimensión si se relaciona con la necesidad -también jurisprudencialmente declarada- de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables «ex» art. 24.1 CE , y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos [SSTC 75/1988, de 25/abril (RTC 198875), F. 3; 34/1992, de 18/marzo (RTC 199234), F. 3; 102/1992, de 14/septiembre (RTC 1992102) , F. 3; 159/1992, de 26/octubre), F. 3; 218/1992, de 1/diciembre (RTC 1992218) , F. 2; 88/2000, de 27/marzo (RTC 200088), F. 4; y 155/2001, de 2/julio (RTC 2001155), F. 5 ]. Afirmaciones estas que se reiteran al examinar -precisamente- la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente» (SSTC 19/2002, de 28/enero (RTC 200219), F. 4; 42/2003, de 3/marzo (RTC 200342), F. 9; 112/2003, de 16/junio (RTC 2003111), F. 3; 222/2004, de 29/noviembre (RTC 2004222), F. 3 ; 230/2005, de 26/septiembre (RTC 2005230) , F. 4; y 5/2006, de 16/enero (RTC 20065) , F. 3 ).
No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración (de necesaria constancia) y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial (art. 24 CE ), aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia (arts. 120.3 CE ; 218 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) ; y 97.2 LPL (RCL 19951144, 1563) ). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales); precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (14/Marzo/75), expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima.
SEGUNDO: Admitida la posibilidad de que por parte de esta Sala pueda fiscalizarse, dentro de los parámetros mencionados, la cuantificación de la indemnización efectuada por el juez de instancia, debemos recordar cómo se ha efectuado esta, para así establecer su corrección o su falta de la misma.
Del inalterado, por incombatido relato de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida se desprende que el demandante, tras sufrir un accidente de trabajo el 6 de junio de 2006 , permaneció de baja médica durante 282 días, de los cuales 7 lo fueron en régimen de hospitalización. Como consecuencia del referido accidente el actor presentó como lesiones definitivas: afaquia unilateral con alteración de la agudeza visual, alteraciones postraumáticas del iris tales como midriasis y fotofobia, y asimetría de la cara, presentando el ojo izquierdo de color azul y el derecho de color negro por la midriasis completa que padece.
Por otro lado y como así consta en el relato fáctico de la resolución, el demandante se encontraba en posesión de una licencia de caza y desarrollaba actividades de ocio en relación con campeonatos de dardos electrónicos, actividades para las que las secuelas reconocidas comportan una mayor dificultad de realización.
Sobre la base de estas premisas, el demandante, en el hecho sexto de su reclamación cuantificó la indemnización reclamada, solicitando por los 7 días de hospitalización 422,38€; por los 275 días de baja 13.483,25€; por el perjuicio fisiológico 31.055,36€; por el perjuicio estético 12.974,10€ y en concepto de 'perjuicios económicos y lesiones' otros 12.000€, resultando un total de 69.935,09€. El demandante valoró el perjuicio fisiológico (afaquia y alteraciones del iris) en 28 puntos y el perjuicio estético en otros 15.
Como se desprende de la redacción fáctica de la sentencia al demandante le han sido abonados 11.714 € en concepto de incapacidad temporal, así como el recargo impuesto del 30% por un importe de 3.514,29€, también se le ha abonado la cantidad de 38.595,12€ en concepto de indemnización a tanto alzado derivado del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, cuantía a la que hay que añadir 11.578,54€ en concepto de recargo de prestaciones.
Pues bien, la sentencia recurrida, como así se desprende del contenido de su fundamento de derecho cuarto, pese a afirmar la presencia de una inconcreción en la forma de cuantificar el daño al no establecer el valor punto o la norma base del cálculo de los montos indemnizatorios, afirma que, al no impugnarse por la parte demandada la cuantía de la indemnización conforme a los cálculos efectuados por la demandante, dicho cálculo puede servir de referencia en orden a la resolución del litigio ',si se estimase que concurren los presupuestos objetivos de aplicación de la norma esgrimida'.
La parte recurrente, pese a no establecerlo de forma expresa en su demanda, parte para el cálculo de la indemnización reclamada, de las cuantías establecidas en la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que es el baremo correspondiente a la fecha del accidente. La parte demandada mostró su conformidad con la aplicación de esta norma, conformidad que se vuelve a manifestar en el escrito de impugnación del recurso, motivo por el cual, no puede apreciarse inconveniente alguno a la hora de aplicar esa normativa que es conforme a la doctrina del TS recogida en sentencia de 30-1-2008 (RCUD 414/2007 ).
Así pues, no existe discusión alguna entre las partes en orden a la norma aplicable para efectuar la cuantificación del daño, ni sobre si dicha valoración debía efectuarse tomando en consideración la fecha del accidente, ni se discutía tampoco el valor de los puntos.
La verdadera discusión se centra en establecer los puntos concretos que deben establecerse a las secuelas del demandante y la forma en la que deben computarse las indemnizaciones percibidas ya por el trabajador.
En este punto, la sentencia de instancia parece dar por buenos los cálculos efectuados por la parte demandante, pero sin embargo afirma que 'no se ha demostrado la existencia de lucro cesante en cuantía superior a las rentas salariales cuya imposibilidad de obtención con ocasión del accidente de trabajo cubren las prestaciones de seguridad social'. De igual modo, la resolución de instancia rechaza la cantidad establecida en concepto de 'perjuicio estético' al considerar que queda absorbida por la declaración de una incapacidad permanente parcial, y decide reconocer la cantidad de 6.000€ por los menoscabos que al actor se le produce en el desarrollo de determinadas actividades extralaborales.
A este respecto esta Sala debe efectuar las siguientes consideraciones:
Como hemos expuesto, según la doctrina de la Sala Cuarta, para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo , resulta oportuno -que no obligatorio- la utilización, como criterio de orientación analógica -nunca por reproducción mimética de las concretas operaciones contenidas en el Anexo-, del sistema de valoración de daños del Anexo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyos módulos han sido cuantitativamente actualizados, por lo que al caso concreto se refiere, por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones). Ese sistema baremado, cuando se utilice, puede corregirse al alza en los casos en que concurra culpa o negligencia empresarial y, aunque su determinación cuantitativa constituye una competencia fundamental del juez de instancia, cabe su revisión, como hemos expuesto antes, en cualquier alzada en los supuestos en los que sus conclusiones, por resolver de forma errónea, caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, no superen el imprescindible test de razonabilidad. En principio, y sin perjuicio de la obligada reparación íntegra y total del daño causado, las prestaciones de la Seguridad Social actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva del empresario y compensan la pérdida de ingresos profesionales (lucro cesante) del trabajador accidentado, bien para descontar su capital-coste de una previa capitalización del lucro cesante en algunos supuestos, bien para descontar su importe mensual del verdadero lucro (el salario percibido hasta el accidente) cesante en el mismo período de tiempo.
Pues bien, según la solicitud del propio recurrente, este reclama 422,38€ por siete días de hospitalización y 13.483,25€ por los días de baja. Sin embargo el propio demandante durante el acto del juicio y así consta en el acta del mismo, manifestó que durante el periodo de baja percibió la misma cuantía que trabajando con lo que ningún lucro cesante se produjo por tal concepto. La reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir al menos el 100% del salario cobrado al tiempo del accidente, circunstancia que concurre en el caso de autos, lo que determina que nada se pueda reclamar por los días en los que el trabajador estuvo en situación de IT.
La doctrina unificada ha establecido, sin embargo, de forma tajante, que las prestaciones de incapacidad temporal únicamente compensan el lucro cesante derivado de la imposibilidad de trabajar, pero no los daños morales, de ahí que se considere que deben aplicarse los importes previstos en la Tabla V del Baremo para los días de hospitalización, y el resto en la cuantía procedente en cada caso, dejando establecido rotundamente que esas cantidades y las prestaciones de IT de Seguridad Social son plenamente compatibles y no admiten compensación. Por ello, la cantidad reclamada en concepto de días de hospitalización debe ser reconocida al no poder compensarse con las prestaciones de IT.
Cuestión distinta es el importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial, habida cuenta que nos hallamos ante una indemnización a tanto alzado destinada a compensar la mayor penosidad o dificultad en el trabajo y la pérdida de ganancia, esto es, el lucro cesante, por lo que ésta sí debe ser objeto de deducción. El demandante ha percibido por este concepto la cantidad de 38.595,12€, cantidad que debe ser tenida en consideración para su compensación por lo solicitado en concepto de perjuicio fisiológico al ser un concepto homogéneo que posibilita tal compensación en aplicación directa de la doctrina sentada por el TS a este respecto.
Pese a lo que expresa la sentencia, y se recoge en el escrito de impugnación del recurso, no puede ser tenida en cuanta para su compensación la cantidad percibida en concepto de recargo de prestaciones dado su carácter sancionador, y si bien es cierto que a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, no debe serlo el recargo por falta de medidas de seguridad (STS 2-10-2000; y 21-2-2002 ). La acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y va dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total.
Según lo expuesto, la cantidad de 31.055,36 reclamada por el perjuicio fisiológico no debe reconocerse al haberse percibido por tal concepto una cantidad superior.
El recurrente reclama 12.974,10€ por los perjuicios estéticos derivados del accidente, cantidad que el juzgador de instancia entiende comprendida y absorbida por la declaración de una incapacidad permanente parcial.
Pues bien, el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente ya que el perjuicio estético, puede afectar a otras esferas de la vida distintas de la laboral, como en el ámbito doméstico, lúdico o recreativo, motivo por el cual la cuantía reclamada por tal concepto no puede verse absorbida por la cantidad percibida en concepto de indemnización a tanto alzado derivada del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
La sentencia de instancia no cuestiona la cantidad reclamada en concepto de perjuicio estético, afirmando tan sólo su absorción (ciertamente indebida) por la cantidad reconocida en concepto de IPP, y no habiéndose impugnado esa cantidad, no puede sustituir esta Sala el criterio valorativo del juez a este respecto. Por ello, debe reconocerse la cantidad solicitada en concepto de perjuicio estético que asciende a 12.974,10€.
Por último, no puede efectuarse variación o modificación alguna en relación a la cantidad reconocida en sentencia relativa a los 'perjuicios económicos y lesiones' solicitados por la recurrente, ya que a este respecto, además de efectuarse una duplicación en la reclamación al incluir 'lesiones' ya valoradas, no se ha demostrado mínimamente un perjuicio mayor al reconocido y la cantidad de 6.000€ establecida en la resolución es una cantidad adecuada para el resarcimiento de los daños morales sufrido por el trabajador por ver disminuidas o minoradas sus actividades extra laborales.
En definitiva, el demandante tiene derecho a percibir en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, además de las prestaciones de seguridad social reconocidas, la cantidad de 422, 38€ en concepto de días de hospitalización; 12.974,10€ en concepto de perjuicio estético y los 6.000€ reconocidos por 'perjuicios económicos', lo que hace un total de 19.396,48€, debiendo revocarse la sentencia en este aspecto, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evaristo frente a la sentencia nº 392/09 dictada el 13 de marzo de 2009 por el juzgado de lo Social nº Uno de los de La Rioja, en los autos 1274/2007 promovidos por el recurrente contra la empresa 'SERRERÍA IREGUA, S.A.', debemos REVOCAR en parte dicha resolución condenando a la mercantil mencionada a abonar al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 6-6-2006, la cantidad total de 19.396,48€.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0170-10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
