Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2337/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1571/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101349
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4897
Núm. Roj: STSJ CV 4897/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2337/2016
Recursos de Suplicación - 002337/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1571/2017
En el Recursos de Suplicación - 002337/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000914/2014, seguidos sobre JUBILACIÓN (SOVI) , a instancia de Silvia representada pr el graduado
social D. Sergio Garcia Edo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SILVESTRE
SEGARRA E HIJOS SA , y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Silvestre Segarra e Hijos S.A., se declara el derecho de la demandante a la pensión SOVI con efectos desde el 1 de agosto de 2014, ascendiendo a la cantidad de 404,80 euros para 2014,con las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar en derecho, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Silvestre Segarra e Hijos S.A.a estar y pasar por dicha declaración y a abonar dicha pensión a la demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en un porcentaje del 98,5 y la empresa en el restante 1,5%.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª Silvia , nacida el NUM000 -1948, solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, alegando que acredita suficientes cotizaciones para su reconocimiento, al haber comenzado a trabajar el 23-6-1960, aunque su empresa tramitó el alta en la Seguridad Social el día 3-9-1962.
SEGUNDO.-En fecha 4-7-2014 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en sentido denegatorio de la solicitud, razonándose que únicamente acredita 1563 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que incrementados con la parte proporcional de las pagas extraordinarias (210 días), alcanzan un total de 1773 días, y que en la fecha alegada la demandante tenía 11 años y 10 meses, por lo que no tenía edad suficiente para poder trabajar, pues en la normativa vigente de la época la edad mínima laboral era de 14 años. Interpuesta reclamación previa el 30-7-2014, fue desestimada el 5-9- 2014.
TERCERO.- En la vida laboral de la demandante consta un total de días cotizados al SOVI de 1.773, por los periodos comprendidos entre el 3-9-1962 a 15-5-1965 y de 3-6-1965 a 15-5-1971, cuando prestó servicios para la empresa Silvestre Segarra e Hijos S.A. (folio 10).
CUARTO.- Aportado documento de matrícula de ingreso de la demandante en la citada empresa, consta la fecha de ingreso de 20-8-1962, si bien en el documento de liquidación a la finalización de contrato laboral el día 15-5-1971 contra la fecha de ingreso de 23-6-1960. En fecha 27-8-1962 fue sometida a reconocimiento médico por ingreso en el trabajo (folios 44 a 47).
QUINTO.-En caso de reconocimiento de la pensión solicitada, tendría una fecha de efectos de 1-8-2014, ascendiendo a la cantidad de 404,80 euros para 2014 y 405,90 euros para 2015 (hecho conforme).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnada por la representación procesal de Dª,. Silvia .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda sobre jubilación SOVI concediendo la prestación y repartiendo la responsabilidad el 98,5% al INSS y el 1,5% a la empresa.
El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se alega la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la LGSS de 1994 , de aplicación, en relación con el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, y en relación con el art. 217 de la LEC . Se argumenta que en expediente anterior, no impugnado judicialmente, se desestimó su pretensión, que los datos que obran en la Entidad Gestora acreditan que el alta en la empresa se produjo el 3/9/1962 y que corresponde a la actora acreditar la carencia necesaria de 1800 días con prueba suficiente que justifique el error del sistema, considerando que la prueba practicada resulta confusa, al tratarse de documental contradictoria entre sí, alega el carácter residual del SOVI y cuestiona la interpretación extensiva y extraordinariamente complaciente realizada por la Juzgadora para acreditar los requisitos de acceso a la prestación, faltando a su juicio la testifical de compañeros o la solicitud al empresarios de registros originales de la empresa.
No se han impugnado los hechos probados de la sentencia y en consecuencia a ellos hay que estar para resolver el recurso de suplicación que examinamos, al ser vinculantes para la Sala a la hora de resolver la cuestión suscitada que no es otra que la de determinar si la actora reúne los 1800 días necesario para acceder a la pensión de jubilación SOVI solicitada.
En los hechos probados consta que la demandante, nacida el NUM000 -1948, solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, alegando que acredita suficientes cotizaciones para su reconocimiento, al haber comenzado a trabajar el 23-6-1960, aunque su empresa tramitó el alta en la Seguridad Social el día 3-9-1962. En fecha 4-7-2014 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en sentido denegatorio de la solicitud, razonándose que únicamente acredita 1563 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que incrementados con la parte proporcional de las pagas extraordinarias (210 días), alcanzan un total de 1773 días, y que en la fecha alegada la demandante tenía 11 años y 10 meses, por lo que no tenía edad suficiente para poder trabajar, pues en la normativa vigente de la época la edad mínima laboral era de 14 años. En la vida laboral de la demandante consta un total de días cotizados al SOVI de 1.773, por los periodos comprendidos entre el 3-9-1962 a 15-5-1965 y de 3-6-1965 a 15-5-1971, cuando prestó servicios para la empresa Silvestre Segarra e Hijos S.A. Aportado documento de matrícula de ingreso de la demandante en la citada empresa, consta la fecha de ingreso de 20-8-1962, si bien en el documento de liquidación a la finalización de contrato laboral el día 15-5-1971 consta la fecha de ingreso de 23-6- 1960. En fecha 27-8-1962 fue sometida a reconocimiento médico por ingreso en el trabajo.
Con estos datos, la sentencia considera que a la trabajadora se le deben computar los 27 días de cotización que le faltan para alcanzar los 1800 días necesarios para acceder a la prestación del SOVI reclamada, señalando la doctrina judicial que aplica el Decreto 931/1959 que permite aplicar el régimen de responsabilidad empresarial a partir del 1 de julio de 1959, sin anticipo de la Entidad gestora argumentando que 'La demandante acredita un total de 1173 días de alta y cotizados en la Seguridad Social, computados a partir del 3-9-1962, fecha en que la empresa codemandada le dio de alta en la Seguridad Social, de modo que le faltarían 27 para completar el periodo exigido de 1800 días y por ello se le deniega el SOVI. La demandante aporta una ficha de ingreso y reconocimiento médico al ingreso en la empresa codemandada donde consta la fecha de 20-8-1962; de tomar esta fecha todavía le faltarían 13 días. Pero también se aporta un documento finiquito cuando finalizó la relación laboral donde se recoge como fecha de ingreso en la empresa el 23-6-1960.
En tal fecha, la demandante no contaba con la edad mínima laboral en la época, es decir, con los 21 años (error de la sentencia referido sin duda a los 14 años), los cuales cumplió el NUM000 -1962. De tomar en consideración esta fecha, el periodo de 1800 días estaría cubierto.', añadiendo ' Se trata de decidir, por tanto, si en la fecha indicada de NUM000 -1962 puede entenderse que ya existía la relación laboral. Considera esta juzgadora que en tal sentido debe resolverse. La demandante aporta documentación válida, obtenida de los archivos del Ayuntamiento, la cual no ha sido impugnada de falsedad por la contraparte. Debe comprenderse que en un tema como el que nos ocupa las posibilidades probatorias son escasas, no solo dado el tiempo transcurrido, sino también debido a cómo eran asumidas por parte de los empresarios las obligaciones relativas a la Seguridad Social de los trabajadores. En el caso de la demandante, empezó a trabajar en la empresa codemandada antes de cumplir los 12 años, situación que no era extraña en aquella época. Sin embargo, no podían darle de alta en la Seguridad Social por cuanto no había alcanzado la edad mínima laboral, lo cual tuvo lugar el NUM000 -1962. Tres semanas más tarde se formalizó su ingreso en la empresa y otras tres semanas más tarde fue cuando se le dio de alta por la empresa en la Seguridad Social. Escaso lapso de tiempo, en época estival, que sin embargo resulta decisivo para el reconocimiento del derecho que la demandante reclama.' Los razonamientos expuestos, no trasladan la carga de la prueba al Letrado del Ente gestor, como sostiene el recurrente, sino que plasman la convicción judicial del trabajo realizado por la actora en la empresa que sin alta ni cotización puede ser tenido en cuenta para acceder a la prestación. Criterio judicial que no es arbitrario ni falto de fundamento y que no podemos deshacer utilizando el instrumento de la suplicación.
En consecuencia, aún cuando pudiera haber sido otra la decisión que se hubiera podido adopatar en la instancia, no procede sino confirmar la sentencia recurrida que no infringe los preceptos denunciados en el recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.
Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 26 de abril de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2337 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
