Sentencia SOCIAL Nº 1571/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1571/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2019 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1571/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102566

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3223

Núm. Roj: STSJ AS 3223/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01571/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002693
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001142 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000671 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Nemesio
ABOGADO/A: MARIA ELENA FERNANDEZ GUTIERREZ
Sentencia nº 1571/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1142/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 71/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000671/2018,
seguidos a instancia de Nemesio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nemesio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2019, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Nemesio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de camarero.

2º.- Seguidas a instancia del actor actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 20 de julio de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 26 de julio de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 27 de agosto de 2018, desestimada por resolución de 27 de septiembre de 2018.

4º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 435,06 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 20 de agosto de 2018.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Espondilitis anquilosante de larga evolución.

- Sacroileítis bilateral grado 2.

- Signos degenerativos en caderas.

- Síndrome de dependencia enólica en abstinencia. Acogido a plan en Proyecto Hombre recayó.

Desintoxicación ambulatoria con recaída. Nuevo intento en Proyecto Hombre. Tratamiento en piso de reinserción. Tratamiento residencial en La Santina con alta en abril de 2018. Recaídas intermitentes. Antabus 1 comp. diario.

- Depresión. Venlafaxina 75 comp. (1-0-0). Diazepam 10 comp (1-1-1). Tratamiento en centro de salud mental desde septiembre de 2011.

- Diabetes Mellitus Tipo 2.

- Síndrome de apnea obstructiva del sueño a tratamiento con dispositivo de presión continua.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Nemesio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora fijada en 435,06 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con derecho a las actualizaciones y revalorizaciones que legalmente procedan, con efectos económicos al 20 de agosto de 2018 y a cargo de la entidad gestora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, camarero de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que previa la revocación de la resolución de instancia, la demanda rectora de las actuaciones sea desestimada en su integridad.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 24 de la CE en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 97.2 de la L.R.J.S. y 218.1 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil.

Argumenta la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que al contestar a la demanda la Gestora había opuesto, como cuestión previa, la infracción del Art. 72 de la L.R.J.S., pues en la reclamación previa la parte actora se había limitado a solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en tanto que en la demanda rectora paso solicitar con carácter principal una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, introduciendo una variación sustancial en los conceptos reclamados. Sin embargo en la resolución combatida, no se contiene la mas mínima referencia a la mencionada cuestión previa, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva que causa indefensión.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.

A este respecto y por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional ( STC núm. 85/2006, de 27 de marzo) ha señalado que 'ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3).

Ahora bien, como hemos señalado en la STC 4/2006, de 16 de enero, aunque es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, «el art.24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario». En efecto, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva «no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Ba/ani c. España y Ruiz Torija C. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras» (FJ 3). En suma, «es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia» ( STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3).' Aplicando la doctrina constitucional citada al presente supuesto no cabe duda de que se cumplen los dos requisitos exigidos por el propio alto Tribunal para que la incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional porque la resolución de instancia omitió la decisión sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, no dando respuesta alguna a la excepción de variación sustancial respecto de lo pedido en la reclamación previa y los términos del suplico formulados en la demanda, dejándola imprejuzgada, lo que conlleva el reconocimiento de que tal decisión adolece de la incongruencia que se invoca por el recurrente.

Ahora bien, advierte el Art. 202.2 de la L.R.J.S. que cuando se aprecie la infracción de normas procesales que regulan la sentencia, como es el caso, el efecto devolutivo debe quedar como última ratio, de modo que la Sala debe 'resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos por la sentencia instancia por haber apreciado alguna circunstancia obstativa', pero siempre con el límite infranqueable de que el relato fáctico sea suficiente o se pueda completar por la revisión de hechos propuesta por las partes; incluso, en el caso que así no fuere, podrá decretarse la nulidad parcial de la sentencia, con concreción de: 'los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza'.



TERCERO.- En el presente caso interesa la Letrada recurrente, en el segundo motivo del recurso, la modificación del relato fáctico y, más concretamente del ordinal tercero, para que se especifique que en la reclamación previa el demandante solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de camarero. Pretensión que no ha de prosperar, en primer lugar, porque se trata de un hecho incontrovertido entre las partes y, en segundo lugar, porque como recuerda la STS de 13-noviembre-2007 (rec. 77/2006): 'esta Sala, en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, ha reiterado que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

El art.72 LRJS dispone que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Conforme la doctrina unificada ( SSTS de 2 de marzo de 2005, 17 y 30 de abril y 30 de mayo de 2007), la congruencia del art. 72 LRJS impone respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso e implica para los litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente de ataque y defensa, de tal manera que el actor no podrá en sede judicial, pedir, más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.

El precepto, por tanto tiene una finalidad tuitiva del derecho de defensa y del derecho de igualdad de las partes, pretendiéndose evitar que demandas sorpresivas introduzcan variaciones sustanciales de tiempo cantidades o conceptos, respecto del procedimiento administrativo que irroguen indefensión a la demandada.

Ahora bien como ya explico la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 1994, acordada en Sala General, (cuya doctrina ha sido reiterada por las SSTS de 31 de mayo de 1995, 30 de octubre de 1995, 30 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 2003), las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los Organismos Gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como 'un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa', pues en ese caso se invertiría 'la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'.

En esta línea se ha apreciado que no hay modificación sustancial cuando en el proceso se introdujeran hechos distintos pero que ya estaban definidos en vía administrativa, o cuando sobre aquéllos la entidad gestora tenía conocimiento indiciario ( STS 31/05/1995); tampoco se ha considerado que exista variación sustancial cuando se alega agravaciones o extensiones de dolencias ( STS 2 septiembre 1996.

En fin, en materia de incapacidades el TS ha mantenido un criterio flexible, en el sentido de que el suplico contenido en la demanda ante la jurisdicción no pude entenderse como impedimento excluyente, único e inobviable, de que se le reconozca una situación específica de incapacidad; más bien su pretensión debe ser considerada como la súplica genérica de que le sea reconocida la incapacidad permanente que corresponda ( STS 11 diciembre 1986).

Repárese que en materia de Seguridad Social y para la tramitación previa de las solicitudes de prestaciones ante la Entidad Gestora, existen normas reguladoras de las mismas, siendo en materia de invalidez permanente la cumplimentación de un impreso oficial en el que no se solicita grado alguno de incapacidad, correspondiendo su determinación en primer lugar a la referida Entidad Gestora, y si el interesado muestra su disconformidad, se fija con posterioridad judicialmente, y cuando además, como en el presente caso acontece, se pone en duda la correcta actuación administrativa de una Entidad Gestora de la Seguridad Social, el Órgano Judicial puede y debe, partiendo siempre de la situación fáctica sometida a debate, con respeto al principio de igualdad que debe presidir la intervención de las partes en el proceso, que sin estar sometido a las invocaciones legales que los litigantes hagan, procurar que la gestión de la Administración Pública se acomode al ordenamiento jurídico, sin que se aprecie variación sustancial de la demanda respecto de lo reclamado en la vía previa administrativa.

En el presente caso, La resolución administrativa declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Acciono la parte actora contra la misma por no estar de acuerdo y pretendiendo una declaración de invalidez permanente , quedando con ello cumplido el trámite del artículo 71 de la L.R.J.S.; el que en reclamación previa solicitase la declaración de incapacidad permanente total y en la demanda solicitase el grado de absoluta, no desdibuja el carácter pleno de reclamación previa contra una resolución del INSS, tal como la propia Entidad Gestora lo admite implícitamente cuando, al dar respuesta a la misma, insiste en que ' esta Dirección provincial se ratifica en el contenido de la resolución impugnada al considerar que no se cumplen los criterios exigidos para calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de su grados' (sic).

En otras palabras, lo que se está determinando principalmente es la afectación del actor en cuanto a la incidencia del cuadro clínico y su capacidad residual de trabajo, no siendo necesaria una nueva reclamación previa por la variación efectuada en la demanda, de la que fue plenamente conocedora la Entidad Gestora, razones por las que no se aprecia obstáculo legal alguno para entrar a conocer sobre el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado en la demanda, pues no se están alegando hechos distintos a los esgrimidos en reclamación previa y en la contestación a la misma, sino una calificación jurídica diversa de aquellos hechos, no implicando, por tanto, aquella prohibición la de solicitar en el procedimiento judicial un grado distinto de incapacidad permanente respecto del solicitado en reclamación previa.



CUARTO.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el cuarto de los motivos de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Alega en sustancia que, incluso tomando en consideración el último informe médico del Servicio de Salud Mental aportado con la demanda, las manifestaciones clínicas se concretan en animo bajo y desilusión, manifestaciones que se hallan muy alejadas para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio reconocido en la instancia. En suma, ha quedado acreditado que aquella patología es compatible con el desempeño de las tareas propias de su profesión, pues, aún cuando es cierto que a lo largo de su vida laboral ha tenido procesos de agudización, los mismos han sido objeto de tratamiento por Salud Mental logrando la estabilización del cuadro.

En el caso que ahora se somete a la consideración de Sala se especifica que el actor ha sido diagnosticado de espondilitis anquilosante de larga evolución, con HLA B27 positiva; sacroileitis bilateral grado 3, con signos degenerativos en ambas caderas; SAHS a tratamiento con CPAP y DM tipo II. Cuenta asimismo con los diagnósticos de síndrome de dependencia enólica en abstinencia y trastorno depresivo.

La espondilitis anquilosante (EA) es una enfermedad reumática que produce inflamación y que afecta en todo caso a las sacroilíacas y con menor frecuencia a las articulaciones periféricas y pertenece a un grupo de enfermedades que afectan al raquis, llamadas espondiloartropatías. En este grupo, además de la EA se incluyen el Síndrome de Reiter, algunas formas de Artropatía Psoriásica y la Artropatía asociada a la Enfermedad Inflamatoria intestinal.

De etiología desconocida, un 90 % de los pacientes son portadores del anfígeno de histocompatibilidad HLA- B27. Se trata de una enfermedad que evoluciona por brotes, y de ordinario sus primeras manifestaciones son raquídeas con episodios aislados de dolor, en la mayoría de los casos la clínica de la enfermedad tiene una actividad moderada y puede ser controlada eficazmente con terapéutica, de modo que la capacidad funcional de los enfermos se afecta relativamente poco. Este cuadro se halla presente durante unos meses y va seguido, en general, de periodos de remisión de duración variable, hasta que aparece un nuevo brote sintomático. En esta nueva fase, los dolores lumbares se hacen continuos con exacerbaciones, los músculos se contracturan y luego se atrofian y la lordosis fisiológica desaparece, estableciéndose la anquilosis; al cabo de unos años se inician los dolores cervicales y la cifosis dorsal fisiológica se acentúa, de modo que hombros y cabeza se proyectan hacia delante, la región cervical pierde movilidad en todos los sentidos y la expansión respiratoria se ve limitada por la afección de las costovertebrales y las cortovertebrales En el supuesto examinado, el actor de 61 años de edad, fue diagnosticado de EA hace unos 30 años, objetivándose en la actualidad una sacroileitis bilateral grado III, con signos degenerativos y pinzamiento coxofemoral en ambas caderas; a nivel del raquis lumbar se objetiva una cuadratura (squaring) de los cuerpos vetebrales con afectación de espinosas. En la exploración física no se apreciaron alteraciones en la estática o en la dinámica articular ni signos de rigidez en ninguno de los tres segmentos del raquis, el balance articular de las caderas se completa en todos los grados, expresando dolor en los grados finales de las rotaciones, sin otras alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas, y las rodillas y los tobillos se encuentran libres.

En lo demás, las extremidades superiores son completamente útiles, salvo la movilidad de la muñeca derecha, secuelar de fracturas antiguas, y a nivel ocular se documenta una discreta alteración macular de la membrana epirretiniana; Neumología informa una espirometría compatible con alteración ventilatoria no obstructiva en probable relación con la EA; datos todos ellos que llevan al facultativo del EVO a concluir en la existencia de limitaciones para aquellas tareas que comporten requerimientos biomecánicos altos fundamentalmente sobre el raquis lumbosacro y sobre el anillo pélvico.

Ahora bien, junto a la patología descrita el actor viene siendo tratado por Salud Mental en relación con un síndrome de dependencia alcohólica con presencia de clínica depresiva.

Tratándose de psicosis alcohólica, ha llevado a esta Sala a conceder la incapacidad permanente en aquellos supuestos en que el etilismo crónico padecido (F.10.2 de CIE-10) cuando, después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, con mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo, objetivándose desorientación, perdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la epatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica.

Del inmodificado relato fáctico de instancia resulta que el demandante, presenta un síndrome de dependencia alcohólica, actualmente bajo control psiquiátrico y a tratamiento de deshabituación en el Centro de Salud Mental, habiéndose intentado hasta la fecha, tal como pone de relieve el juzgador, sucesivos intentos de deshabituación, incluido el ingreso en Comunidades Terapéuticas de Adicciones como el Proyecto Hombre o la Santina. El síndrome alcohólico es compatible con un trastorno ansioso depresivo de tipo adaptativo, pero sin que se constaten alteraciones psicomotríces ni afectación sobre el sistema nervioso central; por otra parte, las funciones superiores se encuentran conservadas, indicando el médico evaluador que no se aprecian pérdidas de memoria significativas ni alteraciones en el razonamiento visospacial, abstracto y conceptual y, en fin, tampoco hay signos de afectación del sistema digestivo ni aquella dependencia y consumo de bebidas alcohólicas se ha traducido en una hepatitis crónica o cirrosis. En definitiva, no hay semiología psicótica, astenia, gastritis, amnesias, deterioro cognitivo ni ideación autolítica y, aunque refiere la presencia de craving, tratado con antabus, su discurso es fluido, coherente y espontáneo; en consecuencia, no se objetivan las notas más arriba apuntadas para que una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico devenga inhabilitante para el ejercicio de toda actividad profesional pues, bien que con las limitaciones descritas, en el supuesto analizado conserva una actitud laboral que en razonable medida es valorable en el ámbito laboral.

Ahora bien, resulta evidente, que el cuadro clínico descrito posee la entidad suficiente e inhabilita al actor pare el desempeño regular de una profesión habitual. No cabe olvidar en tal sentido que es una jurisprudencia reiterada ( SSTS de 15 de junio de 1990, 18 y 29 de enero de 1991, entre otras) la que nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', siendo evidente que un cuadro clínico como el de referencia, produce en quien lo padece una radical imposibilidad de dedicación a una actividad como la de camarero, no ya solo porque el ambiente resulta contraindicado con la patología psíquica que le aqueja, sino porque se trata de una profesión de elevados requerimientos físicos y, además, porque la depresión, que altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, limita para profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, equilibrio psíquico o tensión emocional como es el caso de un camarero, con servicio habitual y directo a los clientes.

En suma, ha de considerarse que concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que el asegurado se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, al ser evidente que, en su estado actual, no la puede seguir desempeñando con un rendimiento y eficacia normales y, en consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, previa la revisión de la valoración realizada en la instancia.



QUINTO.- No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 435,06 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 20 de julio de 2018, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal segundo de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 174 de la L.G.S.S. y, siendo así que el trabajador, nacido el NUM001 de 1958, tiene una edad de 61 años, procede reconocerle el incremento del 20% de prestación por la edad del beneficiario, de conformidad con lo previsto en el Art. 196.2 de la LGSS y en el Art. 6 del D. 1646/1972, de 23 de junio, tal como establece la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social (BOE 126/1986, de 27 de mayo) sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora, a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años.

Esta última norma establece que 'los pensionistas de incapacidad permanente total, cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente' ( STS de 28 de septiembre de 2006).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 671/2018, seguidos a instancia de D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la pretensión principal de la demanda rectora del procedimiento, en su lugar acogemos la pretensión subsidiara, declarando que el asegurado se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 435,06 euros mensuales, incrementada en un 20% de dicha base, mientras el beneficiario no encuentre otro empleo, con fecha del hecho causante el 20 de julio de 2018, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.