Sentencia SOCIAL Nº 1571/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1571/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2432/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1571/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101450

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9569

Núm. Roj: STSJ AND 9569:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1571/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 25 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2432/19,interpuesto por DON Luciocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 2 de septiembre de 2019 en Autos número 562/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 562/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Lucio con DNI nº NUM000, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia Prestacional, debo: Absolver y Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas por la actora en su escrito de demanda, confirmando íntegramente la Resolución de fecha 29/08/2018 que resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' Único.- D. Lucio, con DNI número NUM001, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como conductor de camión.

Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente por haberse extinguido la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de 545 días, se dicta Resolución por el INSS en fecha 29/08/2018 que resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente, por las siguientes causas:

Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y con el artículo 194 de la misma disposición, en relación con el art. 36.2 del Decreto 2560/1970 de 20 de agosto. No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido Desestimada por Resolución del INSS de fecha 08/11/2018. La base reguladora es de 1.307,48 €/mes.

El actor inicial su proceso de Incapacidad Temporal en fecha 19 de agosto de 2017 por Bocio Multinodular Tóxico. Artropatía Psoriásica. Dolencias que se encuentran en seguimiento, en la Sanidad Pública la patología reumática y la endocrina en Sanidad Privada, con un buen control y estabilizadas dentro de los parámetros de normalidad, como se acredita con la documental médica obrante en litis. De conformidad con Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de fecha 24/07/2018 (obrante al folio 120 y ss de las actuaciones), en su punto 3. Datos Del Reconocimiento Médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) en últimos párrafos se constata literalmente: ' EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA IMPOSIBLE, A CUALQUIER PREGUNTA RESPONDE CON IRRITACIÓN CONTENIDA SEÑALANDO SUS INFORMES MÉDICOS. AUNQUE NIEGA CONSUMO ACTUALMENTE IMPRESIONA DE CONSUMO ACTIVO, REFIERE QUE NUNCA HA ESTADO EN UN CENTRO DE DEXINTOSICACIÓN, QUE LE AYUDA SU MADRE. FINALMENTE SE VA DICIENDO QUE ESTO SE VERÁ EN LOS TRIBUNALES Y QUE NO LE TOQUE LAS PELOTAS'. 'LA PATOLOGÍA REUMATICA Y ENDOCRINA NO SUPONEN UNA LIMITACIÓN PRESUMIBLEMENTE DEFINITIVA PARA LA ACTIVIDAD LABORAL EN GENERAL. LA PATOLOGÍA PSIQUIATRICA PUEDE SUPONER UNA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SI MISMO O TERCEROS, PERO YA ESTABA PRESENTE EN EL AÑO 1999 (A LOS 21 AÑOS DE EDAD DEL TRABAJADOR) Y UN AÑO DESPUÉS DE SU AFILIACIÓN AL SISTEMA DE LA S.S. DE FORMA QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO SU ACTIVIDAD CON LA MISMA PATOLOGÍA POR LA QUE AHORA SOLICITA LA INCAPACIDAD, SALVO QUE LA ACTIVIDAD LABORAL DECLARADA SEA FICTICIA'. Ante la imposibilidad de exploración psicopatológica por parte del Inspector Médico del INSS por causas del proceder del hoy demandante, queda acreditado que la única información médica psiquiátrica obrante en las actuaciones, documentación médica, historia clínica, expediente de incapacitación, es la aportado por la actora, tratándose exclusivamente de un informe manuscrito en dos cuartillas de fecha 16/05/2018 de la Doctora Dª Zulima, que ha sido impugnado por la demandada. Dicho Informe de fecha 16/05/2018, de 20 párrafos manuscritos en cuartilla, literalmente se inicia de la siguiente forma: 'Lo veo por primera vez en septiembre 1999, tras presentar un trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia F23.1CIE/IO prescribiendo tratamiento con hahoperidol (antipsicótico). Posteriormente se lleva a cabo exploración psicopatológica poniéndose de manifiesto un trastorno bipolar con alternancia de fases tanto maniaca como depresivas......... ' Dicho Informe, que se supone, recoge casi 20 años de la clínica mental que manifiesta tener el hoy demandante, es condensado en dos cuartillas, para concluir que ' Dicha patología psíquica unida a la patología orgánica, le impide y le incapacita para desarrollar su trabajo habitual. De igual forma el informe de un folio aportado por la actora, del Profesor Victorino Catedrático de Medicina Interna de fecha 12/06/2018, que ha sido igualmente impugnado de contrario, tampoco puede tener acogida alguna a efectos consolidados y probatorios. De la documental obrante en las actuaciones se constata que en cada una de las visitas que realiza el hoy actor al Doctor Dº Carlos Francisco, médico endocrino, el demandante manifiesta el 'no consumo de tóxicos desde hace unas tres semanas'. (folios 24 a 36 de las actuaciones). Así como de los Informes de Sanidad Pública. El Informe Pericial emitido por el Doctor Fulgencio, de fecha 22 de julio de 2019, ratificado en acto de juicio, basado fundamentalmente en faceta psiquiátrica, concluye según su sapiencia, que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, por la gravedad de su enfermedad mental (basado su informe, en cuartilla de la Doctora Zulima); enfermedad que en modo alguno ha quedado refrendada ni acreditada en la intensidad que pretende la actora.

No existe documentación, historia médica, tratamiento, ni crisis alguna acreditada, que avalen la enfermedad mental que manifiesta padecer el actor desde hace 20 años (1999), añadiendo y agravando a dicho hecho constatado (ausencia de prueba) la negativa del hoy actor a ser explorado psicopatológicamente por el Inspector Médico del INSS. Enfermedad que de padecerla, no supone en sí una incapacidad permanente, pues son miles las personas que padecen de una patología mental que con un adecuado tratamiento y seguimiento, desarrollan y desempeñan de forma normal su vida personal y laboral, como de hecho la viene desempeñando el hoy actor desde el año 2000 sin ninguna recaída laboral. Por la defensa letrada del demandante, que no comparece a acto de juicio, se manifiesta no haber tenido su representado problema alguno en la obtención del carnet de conducir ni en sus posteriores renovaciones'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de Gran Invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de conductor de camión, frente a la resolución del INSS de fecha 29 de agosto de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de suplicación, y revocándose la Sentencia número 152/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril, en Procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 562/2018 , acordándose que el demandante se haya afecto por una gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta o como mínimo con un Incapacidad permanente total, tal y como realmente ha reconocido el INSS y el EVI, cuando han indicado que las patologías que padece le impiden llevar a cabo actividades peligrosas para sí o para terceros, así como se han reconocido en especial las patologías psiquiátricas que padece con posterioridad a su alta como autónomo en 1999, y que en especial se refieren a trastornos bipolares con síntomas depresivos, y trastornos de personalidad con pérdida cognitiva, que el Tribunal Supremo ya ha definido como patologías que conllevan aparejadas que quién las padece se va afecto por una Incapacidad permanente absoluta, que le impide llevar a cabo cualquier actividad por liviana y sencilla que sea'.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado único el siguiente texto: 'Desde Septiembre de 1999, el paciente presenta un trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, que posteriormente por desgracia ha ido evolucionando hacia otras patologías psiquiátricas que el mismo no padecía con anterioridad, tales como :

1.-TRASTORNO MIXTO DE PERSONALIDAD. TRASTORNO DE INESTABILIDAD EMOCIONAL TIPO LIMITE. QUE PERTENECE AL TRASTORNO MENTAL GRAVE.

2.- TRASTORNO PSICOTICO AGUDO POLIMORFO CON SINTOMAS DE ESQUIZOFRENIA. F23, 1. SEGÚN CONCLUYE LA DOCTORA Zulima EN FECHA DE 16 DE MAYO DE 2018, Y QUE SE APORTA COMO MÁS DOCUMENTAL N° 2, EN EL ESCRITO DE PROPUESTA DE PRUEBA.

3.- TRASTORNO BIPOLAR, CON EL QUE ALCANZA TANTO FASES MANIACAS COMO DEPRESIVAS.

4.- TRASTORNO POR ANSIEDAD GENERALIZADA

5.- JUNTO A LAS PATOLOGÍAS PSIQUIATRICAS QUE SON DE ALTO CALADO, DE GRAN INTENSIDAD, TAMBIEN SE DE CONTENER QUE DON Lucio PADECE :

INFORMA EL DOCTOR Victorino, QUE NOS HABLA DE ARTROPATÍA PSORIASICA CON NECESIDADES DE MANTENIMIENTO CON TERAPIAS BIOLÓGICAS.

EURITORIODISMO,E HIPERTORIODISMO PRIMARIO.

TRASTORNO PSICÓTXCO BIPOLAR Y OTRAS AFECCIONES DE TIPO PSIQUIÁTRICO, QUE TAMBIÉN LO REFIERE EL DOCTOR Victorino.

6.- TRASTORNO DEL SUEÑO, ALGUIÉN A QUIÉN LA SEGURIDAD SOCIAL NO LO INCAPACITA, Y PRACTICAMENTE LE OBLIGA A CONTINUAR CONDUCIENDO EL CAMIÓN EN ESAS CONDICIONES, POR QUE TENDRÁ QUE SUBSISTIR, TENDRÁ QUE VIVIR.

El Dr Fulgencio alcanza a explicitar las siguientes patologías:

Trastorno bipolar episodio depresivo actual con síntomas piscóticos.

Trastorno por ansiedad generalizada

Trastorno mixto de personalidad (TRASTORNO MENTAL GRAVE QUE ENGLOBA).

Trastorno de inestabilidad emocional tipo límite

Trastorno por dependencia

Trastorno esquizotípico

Pérdida de capacidad cognitiva. folios 209, 210 y 211 de las actuaciones

En concreto concluye el Dr, que la la patología psiquiátrica que el paciente sufre desde el año 1999, se ha ido agravando a lo largo de estos años, llegando a provocarle deterioro cognitivo. Además el tratamiento prescrito para paliar los síntoma de ésta patología, le impiden la conducción de cualquier tipo de vehículo.

Además este perito no comprende como el EVI, ha hecho caso omiso a las recomendaciones de los especialistas que han tratado al paciente y que en sus informes han reseñado la Incapacidad del paciente para el desarrollo de su actividad laboral.

Así mismo a juicio de ésta parte, el Juzgador ad quo ha tenido un óbito de esencial importancia para la resolución del proceso que nos ocupa, y es que según Informe del EVI, que consta al folio 122 ya se indicaba que 'LA PATOLOGIA PSIQUIATRICA PUEDE SUPONER UNA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SÍ O PARA TERCEROS'.

Entiende esta parte que conducir cualquier vehículo es una actividad de cierto riesgo tanto para el conductor como para terceros, SI LA PATOLOGÍA PSIQUIATRICA LE PUEDE SUPONER UNA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SÍ O PARA TERCEROS OBVIAMENTE NO PUEDE LLEVAR A CABO LA MISMA, ES DECIR AL MENOS EL EVI ESTÁ RECONOCIENDO DIRECTAMENTE QUE NO PUEDE CONDUCIR CAMIONES U OTROS VEHICULOS.

Sorprende así mismo, dicho con el profundo respeto que se procesa por los profesionales del Equipo de Evaluación de Incapacidades, y por ese motivo sorprende que se ponga de relevancia por el EVI que el solicitante en la entrevista se muestra irascible o que responde con IRRITACIÓN CONTENIDA SEÑALANDO SUS INFORMES MÉDICO, siendo éste uno de los elementos que padece señalar la Juzgadora ad quo como determinante en el devenir o dictado de Sentencia desestimaría (folio 224).

Es obvio, inclusive siendo profanos en la materia, que es parte de la propia patología el poder contestar con irascibilidad o irritación contenida, o responder con evasivas.

Es claro que los seguimientos de los profesionales que están tratando al paciente, recogen de modo claro y amplio y muy explicito el conjunto de patologías que padece el SR Lucio, y en que grado de incapacitan para el desarrollo de su actividad como conductor y cualesquiera otras actividad laboral.

Son Doctores de reconocido prestigio en Granada, y que el SR Lucio, haya recurrido a doctores de la sanidad privada para el seguimiento de sus patologías no puede ser detonante alguno como para desdeñar, o minimizar las conclusiones, tratamientos y determinaciones médicas contenidas en los mismos cuando estamos hablando de profesionales médicos de reconocido prestigio profesional en la ciudad de

Granada, pues hablamos de la Dra Zulima, y..........que inclusive sientan cátedra en la Universidad de Granada, y de facto catedráticos son.

Es decir, se debió de añadir un hecho probado SEGUNDO, que nos dijera : Que la Seguridad Social y en especial el EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES, reconoce que ' LA PATOLOGIA PSIQUIATRICA PUEDE SUPONER UNA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE RIESGO PARA SÍ O PARA TERCEROS, SI BIEN ESTABA DADO DE ALTA COMO AUTÓNOMO DESDE 1999, pero así mismo también reconoce que con posterioridad al año 1999, es decir posteriormente a su alta como autónomo SE AÑADE DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO BIPOLAR, TRASTORNO MIXTO DE PERSONALIDAD (TRASTORNO DE INESTABILIDAD TIPO LÍMITE, TRASTORNO DE DEPENDENCIA Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA'.

Se debió de incluir como hecho probado, dado que el propio EVI al folio 121, está reconociendo LA EXISTENCIA DE PATOLOGÍAS PSIQUIATRICAS DEGENERATIVAS QUE EVOLUCIONAN CON POSTERIORIDAD AL ALTA COMO AUTÓNOMO.

EFECTIVAMENTE EL PROPIO DIAGNOSTICO DEL PROPIO EVI INCURRE EN INCONGRUENCIA MÁXIMA, por el mero hecho de reconocer que el solicitante de la incapacidad padece patologías que le han venido deviniendo con posterioridad al diagnostico primigéneo del año 1999, (fecha de alta como autónomo), reconocer que son claramente limitativas e invalidantes al menos para desarrollar actividades peligrosas, y sin embargo indicar que no es acreedor de una Incapacidad permanente dado que las patologías ya las tenía cuando se dio de alta.

Es incongruente, e incoherente con el propio diagnostico del EVI, QUE RECONOCE QUE EXISTEN PATOLOGIAS PSIQUIATRICAS POSTERIORES AL 1999 QUE ADEMÁS LE LIMITAN ANATOMICA Y FUNCIONALMENTE EN SU ACTIVIDAD LABORAL Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD, Y SIN EMBARGO POSTERIORMENTE CONCLUIR QUE YA EXISTIAN CUANDO SE DIO DE ALTA COMO AUTÓNOMO Y AUNQUE SON NETAMENTE INVALIDANTES, NO SE LE CONCEDE LA INCAPACIDAD PERMANENTE, si no que se decide persistir en mantener situaciones laborales extremadamente peligrosas para el solicitante como conductor de camiones, y para todo aquel que se cruce en la carretera con el mismo'.

Esta Sala no puede sino desestimar el presente motivo por cuanto se formula de forma incorrecta, mezclando aspectos propios de la revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación por alegatos propios de la censura jurídica de la sentencia.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos, según la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), ' el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba'.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193, 194 y 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se alega también la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo EDJ 1987/3351 STS Sala 4ª de 28 abril de 1987.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948) ].

Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena. En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845) ].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

A diferencia de los otros grados de la incapacidad permanente, la gran invalidez no se califica por su carácter profesional, sino que -así la define el Art. 194.6 de la LGSS - es la situación de quien, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales que padece, necesita la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos; esta relación de actos esenciales para la vida es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía. Lo determinante, por tanto, para la calificación de este grado de invalidez no es la inhabilidad profesional para llevar a cabo con un rendimiento o eficacia normales un oficio o profesión, que también como ya señalara la STS de 22 de julio de 1996, sino que es la necesidad del concurso de otra persona que aporte al inválido la seguridad y el puntual auxilio que sea menester para la realización de los actos esenciales de la vida, cuyo concepto ha perfilado la jurisprudencia al señalar que, por tales, hay que entender aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Debemos comenzar por desestimar la pretensión principal, dirigida al reconocimiento de una gran invalidez, por cuanto del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado por los motivos expuestos, no se desprende que el actor necesite de la asistencia de una tercera persona para realizar actos esenciales de su vida diaria.

Dicho esto, en cuanto a la pretensión de que se le reconozca al actor acreedor de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión de conductor de camión, en efecto, las patologías reumáticas y endocrinas no se revelan por el momento incapacitantes, al menos, no de forma permanente, tal y como se hace constar en la sentencia de instancia.

La enfermedad que mayores problemas plantea es la psíquica y, en primer lugar, hemos de decir que se incurre en un error material en el hecho probado único de la sentencia que indica, al copiar el informe médico de síntesis, que ésta aparece un año después de la afiliación a la Seguridad Social, cuando en dicho informe se dice que aparece un año antes. En el hecho probado se contienen claramente valoraciones de índole jurídica que deberían haberse ubicado, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que las tendremos por no puestas dentro de aquella parte de la resolución ahora combatida. Dicho esto, la inhábil formulación de la revisión fáctica formulada en el recurso nos lleva necesariamente a partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia si bien con las exclusiones indicadas, sobre todo en cuanto al penúltimo párrafo del hecho probado único. Dicho esto, no puede esta Sala suplir la valoración probatoria ejecutada por la juzgadora a quo, la cual no otorga valor probatorio a los informes médicos privados aportados a los auto, sin que dicha valoración pueda en modo alguno juzgarse de errónea, claramente equivocada o ilógica. Por ello, carecemos de base fáctica que permita afirmar que la situación clínica del actor, como hemos antes indicado, en lo relevante, que es en relación con la denunciada patología psíquica, revista entidad invalidante. Se echa por supuesto en falta informes médicos de la Sanidad Pública relativos a dicha enfermedad que según informe de psiquiatra privada data del año 1999. Por otro lado, partiendo de este hecho, la enfermedad sería anterior a la afiliación del mismo a la Seguridad Social, sin que conste agravación de la misma que permita hacerle, no obstante, acreedor de la incapacidad permanente que postula. Por lo tanto, ante dicha falta de hechos probados que nos permitan afirmar lo contrario, esta Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por todo ello

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Lucio, contra Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril, en los Autos número 562/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2432.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2432.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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