Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1575/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3852/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1575/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101465
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5566
Núm. Roj: STSJ AND 5566/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 3852/18 - L SENTENCIA Nº 1575/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3852/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1575/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 115/2016; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA
DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fremap Mutua de AT y EP de la Seguridad Social nº 61 contra Raminex S.L., D. Francisco y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/1/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Francisco , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , de profesión albañil de la construcción, vino prestando servicios para la empresa Baminez SLU desde el 24/03/2014 a 25/09/2014 y desde el 3/02/2015 a 13/03/2015
SEGUNDO.- el dia 28/07/2015, mientras estaba trabajando sufre un accidente al bajar unas escaleras se van las tablas y cae golpeándose la pierna izquierda siendo diagnosticado de esguince de rodilla, siendo alta el 9/10/2014
TERCERO.- nuevamente el 9/03/2015 sufre nuevo accidente de trabajo consistente en bajar del andamio le dio un tirón en la rodilla izquierda, siendo diagnosticado de esguince rodilla izquierda, siendo alta por curación el 10/06/2015
CUARTO.- Iniciado expediente de reconocimiento de IP a instancias del trabajador, mediante resolución del INSS de fecha 29/10/2015, se reconoce situación de IPT derivada de AT con efectos 1/09/2015 con responsabilidad d ella mutua Fremap
QUINTO.- Conforme al informe medico de síntesis, el actor presenta ' secuelas de esguince y torcedura de rodilla, de evolución crónica, con limitación para mantener posición de rodillas, limitado para tareas que impliquen posición en cuclillas mantenida', y asi se recoge en el Dictamen propuesta de fecha 1/09/2015
SEXTO.- el actor tiene recocida un 10% de discapacidad por resolución de la Junta de Andalucía de fecha 12/02/2014 SEPTIMO.- consta en autos informes médicos de asistencia de la mutua tras los AT DÉCIMO.- consta en autos revisión de grado efectuado al actor cuyo informe medico de 1/02/2017, recoge 'progresión del proceso de rodilla, agravación de los procesos aunque limitaciones dentro del grado Funcional 2 DECIMO
PRIMERO.- La parte actora interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 22/12/2015 , siendo desestimada por resolución de fecha de salida 15/02/16'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Francisco , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La Mutua FREMAP ha interpuesto demanda frente a la resolución del INSS de fecha 29-10-2015 por la que se reconoce a D. Francisco una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La Mutua había solicitado en forma principal y sucesivamente subsidiaria los siguientes pronunciamientos: - el beneficiario no se encuentra afecto de grado de incapacidad permanente alguno, - el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, - el beneficiario que se halla afecto de incapacidad permanente total derivada de contingencia común, - y finalmente que le sea reconocido el grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia dictada, que ha estimado una de las pretensiones subsidiarias declarando al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se alza en suplicación el beneficiario Sr. Francisco , articulando su recurso en cuatro motivos, los tres primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.
SEGUNDO: El primero de los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado primero, para sustituir la profesión del beneficiario que consta en el ordinal (albañil de la construcción) por la de solador.
En el Informe Médico de Síntesis y en el Informe médico de la Mutua de fecha 9-10-2014 consta la profesión de solador. Y los documentos que aporta la mutua con el escrito de impugnación del recurso no pueden ser admitidos por su extemporaneidad, como ella misma reconoce, indicando que los aportan con la única pretensión de que se corrobore por la Sala que esa entidad no ha faltado a la verdad.
Lo cierto es que en los diversos documentos obrantes en autos se refleja indistintamente una y otra profesión, y el contrato de trabajo hubiera sido relevante a estos efectos pero nada se dice en relación con el mismo, pareciendo más bien de todo lo indicado que la profesión del actor es la de albañil y el de solador es el puesto de trabajo o las tareas concretas que pudiera venir realizando el demandado, aun que ha de reconocerse que aparece reflejada también incluso en documentos de fecha muy anterior en el tiempo.
TERCERO: El segundo motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado quinto, para que se especifique y amplíe el cuadro de lesiones del actor, quedando redactado conforme al informe médico de síntesis del siguiente modo: ' Condromalacia rotuliana grado III, quiste de Baker, cambios mucoides en CP del miembro inferior, pinzamiento del compartimento interno de la rodilla con adelgazamiento del cartílago articular e irregularidades en su contorno con pequeños focos de edema subcondral en relación con condropatía grado III, derrame articular leve que se extiende sobre el margen medial del receso suprapatelar, y pequeño cuerpo exterior calcificado en receso posterior articular'.
Se admite por así constar en el referido documento, siendo así que lo recogido en el hecho probado es únicamente lo que refleja el informe propuesta. Y a la acreditación de este hecho en nada obsta la alegada RNM a la que hace referencia la mutua en el escrito de impugnación del recurso y también recoge la juzgadora a quo en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia, dado que tal RNM se fecha el 2-8-2014 existiendo otra más próxima al accidente de 28-7-2014, que es de 30-7-2014 en la que se objetiva leve derrame articular en la rodilla izquierda, pequeños focos de edema subcondral, y así lo refleja igualmente la magistrada en el mismo Fundamento Jurídico, aunque de ello obtiene conclusiones diferentes.
Parece que lo más razonable es hacer constar en el relato fáctico que el trabajador es albañil-solador.
CUARTO: El último de los motivos destinados a la revisión del relato histórico se refiere al hecho probado séptimo, interesándose que se refleje en el ordinal que no consta en autos que el trabajador haya acudido a la Sanidad Pública por padecimiento alguno relacionado con las rodillas, existiendo referencia expresa en el informe médico de síntesis de que no consta asistencia por dolor en rodilla ni en Atención Primaria ni en Asistencia Especializada, y constatándose como antecedente en FREMAP una intervención quirúrgica en 2008 ante dicha mutua por hernia discal lumbar.
Así se acredita de la documental invocada (informe médico de síntesis y documentación de FREMAP), por lo que se admite, máxime cuando igualmente lo recoge la juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia.
QUINTO: Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica procede acometer el análisis del único formulado con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción de los arts. 115 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto de 1994) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar ha de recordarse que, partiendo de que el demandante tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total y ello no ha sido recurrido por la mutua, hemos de determinar únicamente la contingencia de la prestación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 23-2-2010 declaró al respecto de las enfermedades de etiología común previas lo siguiente: ' El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , tras precisar en su apartado 1 que ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ', añade en su apartado 2.f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo ' las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ' . En el caso que hoy resolvemos el actor sufrió accidente al desempeñar el trabajo propio de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y dentro de su jornada. Ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente . Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.
La cuestión que en autos se plantea es si la prestación de incapacidad permanente total reconocida al demandante por resolución de 29-10-2015, deriva del accidente de trabajo acaecido el 9-3-2015 y que fue precedido por otro con la misma lesión producido el 28-7-2014 cuyo proceso de incapacidad temporal había terminado en octubre de 2014. En el primero, el trabajador mientras estaba prestando servicio cayó al bajar unas escaleras de la que se fueron las tablas, golpeándose la pierna izquierda siendo diagnosticado de esguince de rodilla. En el segundo, al bajar del andamio sufrió un tirón en la rodilla izquierda, siendo diagnosticado de esguince en la misma.
Es a partir de entonces cuando el actor comienza a empeorar de patologías degenerativas previas que no se duda que existieran, pero respecto de las que no se acredita ninguna situación incapacitante previa, hallándonos en consecuencia ante el supuesto que en el Art. 115.2 f) se califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Los indicados razonamientos conducen a la estimación del recurso, debiendo mantenerse la resolución administrativa que reconoció al beneficiario una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D.Francisco contra la sentencia de fecha 11-1- 2018, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos nº 115/2016, seguidos a instancia de Mutua FREMAP contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, mantenemos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-10-2015 que reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de albañil-solador derivada de accidente de trabajo, y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la mutua actora.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
