Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1576/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2015 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1576/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101052
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3131
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01576/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106701
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001837 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000186 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1576/16 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1837/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Geronimo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 28-5-2015 , en los autos número 186/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Don Geronimo contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquélla.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Geronimo , nacido el NUM000 -54, figura afiliado al RETA con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de agricultor.
SEGUNDO.- El 24-9-12 fue dado de baja por IT derivada de EC.
TERCERO.- El 15-10-12 el Médico Inspector emitió informe de valoración, apreciando como deficiencias más significativas: " discopatía degenerativa múltiple lumbar con protrusión discal L4-L5 y hernia discal posterocentral foraminal derecha a nivel del disco L5-S1 (RMN 7/2.010), espondiloartrosis cervical ". La evolución era crónica.
Se establecieron las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " Lumbociatalgia mecánica crónica en miembro inferior derecho. BA y BM de MMII conservado sin déficit neurológico en MMII, con posibles signos de irritación radicular en miembro inferior derecho. Contractura musculoesquelética a nivel de región lumbar ".
Concluyó: " Limitación para trabajos con altos requerimientos biomecánicos de caquis lumbar y/o MMII. IMS realizado el 11-10-12 ".
CUARTO.- El 18-10-12 el EVI emitió dictamen propuesta en el que consignó aquel cuadro clínico residual y aquellas limitaciones orgánicas y funcionales, recogidas en el informe de valoración médica.
QUINTO.- Con fecha 31-10-12 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar a Don Geronimo la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora ascendía a 668,60 € y el porcentaje de la pensión se fijaba en 55%.
SEXTO.- Contra la Resolución del INSS Don Geronimo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue resuelta en virtud de Resolución de 17-1-13 del siguiente modo:
" DESESTIMAR la misma en cuanto al grado reconocido, en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según reflejado en la Resolución que ahora se impugna.
ESTIMAR el derecho al incremento del 20% de la pensión que tiene reconocida (...) ".
SÉPTIMO.- La base reguladora para la IP del trabajador asciende a 668,10 €.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 28-5-2015 , dictada en los autos 186/13, recaída resolviendo Demanda de Incapacidad Permanente interpuesta por D. Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante tres motivos, el primero de ello, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del artículo 299 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97,2 LRJS ; subsidiariamente, se formula un segundo motivo que, con cobijo en el apartado b) del citado artículo 193 LRJS , está dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, un tercer motivo que, con base en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (realmente, debe querer referirse al artículo 137,5 de la citada norma del aseguramiento social). Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión lo que, en suma, se plantea es que, en su opinión, ha existido una inadecuada valoración por el órgano judicial de instancia de los medios de prueba aportados, que le ha causado en su opinión indefensión, contraria al artículo 24 del texto constitucional y al resto de normas adjetivas que menciona en el mismo. Ciertamente que se puede discrepar de como se ha realizado la valoración de los medios de prueba aportados, e incluso del criterio temporal utilizado para ello por el juzgador en primer lugar interviniente. En todo caso, procede señalar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09 , en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.
2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS , la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90 ).
5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12, de 15-1-13 , Rollo 908/12 , o de 21-4-15 , dictada en el Rollo1117/14 ).
Pues bien, en el presente caso, si bien se cumple por el recurrente con algunas de esas exigencias, sin embargo, debe de advertirse que existe otro remedio que es menos traumático procesalmente, más acorde a parámetros de celeridad resolutiva, y por ende, a la efectividad de la tutela judicial sin indefensión ( artículo 24,1 CE ), que entre otras cosas, comporta conservar, siempre que ello sea posible y no genere indefensión a las partes, los actos procesales. Pues no toda infracción procesal lleva aparejada de modo ineludible la rígida consecuencia de la nulidad, si puede existir otra de menor rigidez procesal. Como es la de intentar, con base en medio probatorio idóneo para ello en este trámite, conforme al artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial), y suficiente para la finalidad concretamente pretendida, modificar el contenido narrativo de la Sentencia de instancia. Como, por cierto, intenta el recurrente en el siguiente motivo. Por todo ello, no procede admitir ese primer motivo del recurso, lo que permite entrar a analizar y dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.-En el siguiente motivo se pretende, precisamente, la modificación de los hechos declarados probados. En ese sentido, se propone la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El actor está en tratamiento continuo en la Unidad del Dolor en congruencia con su cuadro de dolor agudo y permanente'.
Como apoyo de dicha propuesta, se remite el recurrente al contenido de los folios 106, 107, 108, 42 y 42 vuelta, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de parte de consulta sucesiva de la Unidad del Dolor de centro hospitalario público, sin firma, no ratificado en el acto de juicio, de fecha 28-2-13, en otro parte de primera consulta de la misma Unidad del Dolor del mismo centro hospitalario, sin firma, no ratificado, de fecha 7-12-12, reiterado.
Entre otras muchas, se h señalado en las Sentencias de esta misma Sala de 20-6-13 o 25-6-14 , que debe de concurrir, para que se pueda estimar un motivo de recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos que hayan sido declarados probados, lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, único medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el Juez 'a quo'.
4) Debe razonarse sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, en el presente caso, no cabe admitir la modificación propuesta, toda vez que:
a)Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial las sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar la propuesta realizada, resulta que, aun cuando tuviera el soporte a que se remite la cualidad documental de la que, como se ha señalado, carece, adolecería de una falta de suficiencia probatoria, en cuanto que no está firmado ninguno de dichos folios por la persona eventualmente autora de los partes a que se refiere, lo que les priva de literosuficiencia, a estos concretos efectos.
c) Por último, de la lectura de dichos folios tampoco derivaría el texto pretendido, como es de ver de su lectura, y además, de la fecha en que se emiten, por lo que no cabe deducir si, en la fecha pretendida, se mantiene o no la necesidad del tratamiento, ni, especialmente, su incidencia, especialmente en cuanto a su repercusión funcional. Pues la necesidad de un tratamiento, en el caso relacionado con el dolor, no comporta de modo necesario y automático que ello repercuta negativamente sobre la capacidad laboral de una persona, si puede ser paliado.
Por todo ello, procede desestimar el presente motivo, único dedicado a intentar la modificación fáctico, de tal modo que debe quedar inalterado el contenido narrativo de la Sentencia combatida.
CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, o de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en discopatía degenerativa múltiple lumbar, con protusión discal L4-L5 y hernia discal posterocentral foraminal derecha a nivel del disco L5-S1 (RM 7/2010), espondiloartrosis cervical. Evolución crónica (hecho probado tercero, primer párrafo).
b) La incidencia funcional de tal cuadro de dolencias definitivas, concretado en limitación para trabajo con altos requerimientos biomecánicos de raquis lumbar y/o MMII (hecho probado tercero, tercer párrafo).
De otra parte, debe de tenerse en cuenta la descripción legal general de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, en el grado de afectación que es el que debe de ser tomado en consideración, y al margen de que, una eventual evolución regresiva, por agravación de las dolencias ahora reconocidas, o por aparición de otras nueva, pudiera dar lugar a una nueva valoración e incidencia laboral, no puede entenderse que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, el recurrente se encuentre impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 LGSS define el grado absolutamente incapacitante postulado por el demandante. Pues, partiendo de que la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, es de índole profesional y teórico, se puede concluir que el recurrente, teniendo en cuenta las limitaciones funcionales reconocidas, preserva habilidades teóricas suficientes para el desempeño, en términos de normalidad y regularidad, de actividades livianas, sedentarias, por cuenta propia o ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo. Por lo que procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Geronimo contra la Sentencia de fecha 28-5-15 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 186/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1837 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
