Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1477/2017 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1576/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100394
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2802
Núm. Roj: STSJ CLM 2802/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01576/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001424
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000420 /2016
RECURRENTE/S D/ña SERVICION PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nemesio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1576/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1477/17 , sobre DESEMPLEO, formalizado por la
representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 8/6/2017, en los autos número 420/16 siendo recurrido D.
Nemesio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja
González de la Aleja, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria ejercitada a instancia de D. Nemesio , asistido del Graduado Social, D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, en sustitución de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de abril de 2016, confirmada por otra de 9 de mayo de 2016, condenando a D. Nemesio a la devolución del mes de abril de 2014, en cuantía de 426 euros y declarando como debidamente percibidas el resto de cantidades.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- A D. Nemesio , con D.N.I. nº NUM000 , le fue reconocido subsidio de desempleo para mayores de 55 años en cuantía de 426 euros, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 26 de enero de 2011 (folio nº 1 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por Resolución de la Directora Provincial del SPPE de fecha 18 de abril de 2016 se acuerda la suspensión del subsidio por desempleo por un período máximo de 12 meses, a contar desde el 01/04/2014, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75% de Salario Mínimo Interprofesional (folios 2 a 6 del expediente administrativo).
TERCERO.- El actor, interpuso reclamación administrativa previa con fecha 22 de enero de 2016 (obrante a los folios 7 y 8 del expediente administrativo), que fue estimada parcialmente mediante Resolución del Subdirectora Provincial del SPEE de fecha 22 de febrero de 2016, obrante al folio 9 del expediente administrativo y cuyo se da aquí por reproducido, recogiéndose: ' Estimar parcialmente las alegaciones contenidas en sus escritos de reclamación previa y dejar sin efecto la resolución recurrida sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento'.
CUARTO.- Con fecha 23 de febrero de 2016 por la Subdirectora Provincial de Prestaciones del SPEE se comunica la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma (folio nº 10 del expediente administrativo que se da aquí por reproducido), en cuantía de 7.256,20 euros, correspondientes al período del 01/04/2014 al 08/09/2015, que deberá reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal.
QUINTO.- Con fecha 11 de marzo de 2016, el actor presenta escrito de alegaciones (folios 11 y 12 del expediente administrativo).
SEXTO.- Con fecha 18 de abril de 2016 por el Director Provincial del SPEE se dicta resolución de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, por la cantidad y el período referido en el hecho probado cuarto (folio 13 del expediente administrativo).
SEPTIMO.- El demandante, Sr. Nemesio presenta reclamación previa con fecha 3 de mayo de 2016 (folios 14 a 16 del expediente administrativo).
OCTAVO.- La reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 9 de mayo de 2016, que ratifica en todos sus términos la resolución recurrida de fecha 18 de abril de 2016.
NOVENO.- El actor rescató con fecha 1 de abril de 2014 los ahorros que tenía en un Plan de Jubilación en Seguros Santa Lucía. El trabajador percibió de la aseguradora la cantidad de 18.869,30€, y de ellos 13.070,70€ eran el importe que había ido ingresando desde el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de abril de 2014, siendo el rendimiento obtenido con el rescate de 5.764,18€ (documentos 4 a 6 del expediente administrativo y documento nº 3 aportado por la parte actora en el acto del juicio).
El trabajador comunicó tal circunstancia transcurridos tres meses de la percepción de los ingresos.
DECIMO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2014, es de 645,30€ siendo el 75%, 483,98€ que por 12 meses arroja la cantidad de 5.807,7€.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 8 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 420/2016, la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) articula recurso de suplicación en base a dos motivos: el primero, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), interesa la modificación de dos extremos del Hecho Probado Noveno del relato fáctico de la citada Sentencia; el segundo, al amparo de lo previsto en el apartado c) del mismo artículo 193 de la citada norma rituaria laboral, denuncia que se ha infringido diversa normativa legal y de reseñada doctrina jurisprudencial en la cabal resolución jurídica del supuesto planteado.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del recurso de suplicación presentado, es necesario dar respuesta a la (primera) alegación formulada por el representante de la parte actora en la impugnación del mismo, referido a la solicitud de inadmisibilidad del propio recurso por no abono o consignación de la cantidad o prestación objeto de condena en la Sentencia de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 230.2.c) de la L.R.J.S..
Tal pretensión ha de ser rechazada de plano, por cuanto según se comprueba del certificado emitido por el S.P.E.E. aportado por esta Entidad, el actor ha venido percibiendo desde el mes de junio de 2.017, en ejecución provisional, el correspondiente subsidio de desempleo, en concreto la cantidad de 326,60 € en el mes de Junio de 2017 y de 430,27 € en el siguiente mes de Julio, lo que impide entender concurrente la necesaria premisa fáctica que fundamentaría el razonamiento jurídico en apoyo de dicha pretensión de rechazo, y, en su consecuencia, procede la admisión del recurso de suplicación planteado.
TERCERO.- Entrando a conocer, por tanto, del recurso de suplicación presentado, por lo que respecta al primero de los motivos planteados, el recurrente interesa, en un primer apartado, la modificación del primer párrafo del Hecho Probado noveno, en el sentido de que se sustituya las cantidades en el mismos referidas que el actor percibió de la Aseguradora ('18.869,30 €') y la del rendimiento obtenido con el rescate ('5.764,18 €), por las de '20.403,14 €' en el primer caso, y de '7.332,44 €' en el segundo, basándose para ello en idéntica prueba documental que la tenida en cuenta y valorada por la Juzgadora de instancia para datar lo expuesto; completando dicha intención con la alteración propuesta del segundo párrafo del mismo extremo fáctico para que en vez de lo expuesto de que ' El trabajador comunicó tal circunstancia transcurridos tres meses de la percepción de los ingresos ', exponga que ' El trabajador comunicó tal circunstancia transcurridos un año y seis meses después de la percepción de los ingresos ', basándose para ello en prueba obrante en el propio expediente administrativo aportado en ramo de prueba del demandado, también valorado por la Juzgadora.
La resolución del presente motivo de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Magistrada a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios (los documentos y las pericias), siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que las mismas, lejos de sustentarse en concretas y específicas pruebas de carácter documental o pericial de las que de forma clara y directa se derivase tanto el error valorativo de la Juzgadora a quo como la veracidad de la nueva redacción postulada, lo que se lleva a cabo es una valoración personal del recurrente obtenida en función del mismo material probatorio ya cabalmente valorado en la instancia, toda vez que el documento nº 4 aportado por la parte actora -coincidente con el 3, 4 y 5 del expediente administrativo- referido a la información facilitada por la entidad aseguradora 'Santa Lucía' atinente al Plan de Pensiones que tenía contratado el actor, se expone que el 'Líquido percibido' por ésta asciende a la cantidad de '18.869,30 €', tal y como se relata en el extremo fáctico cuestionado, siendo la cantidad de 20.403,14 € interesada en su sustitución por el recurrente el resultado de sumar a la referida cantidad líquida percibida la cantidad de 1.533,84 €, pero esta última no puede así adicionarse a la anterior al corresponder a la retención practicada al tipo del 21% del I.V.A., de conformidad con lo establecido en el R.D.L.
20/2011, de 30 de diciembre; de lo que también se deriva que la subsiguiente cantidad de 7.332,44 € tampoco sea el rendimiento obtenido con el rescate por el actor, sino la expuesta en la resolución judicial recurrida que ascendió a 5.764,18 €, sin que concurra error judicial alguno puesto de manifiesto por el recurrente que deba ser subsanado.
Por lo que respecta a la segunda modificación del relato tenido por acreditado, en primer lugar, tampoco la misma puede ser aceptada al incumplir los referidos requisitos condicionales anteriormente referidos para ello, al estar basado en idéntica prueba a la ya debidamente valorada judicialmente en la instancia, sin que dicha pretendida alteración fáctica ninguna virtud trascendental o alteradora de la parte dispositiva de la resolución judicial contendría, tal y como se razonará en fundamento jurídico posterior; siendo, además, su textual inveraz pues no sería un año y seis meses desde el momento del recate cuando el actor puso en conocimiento dicha circunstancia al citado Servicio (Octubre de 2.015), constando, al menos, dicha puesta en conocimiento en la declaración de la renta presentada con anteriorioridad a dicho mes y en escrito remitido al S.P.E.E. en mes anterior.
Por todo ello procede el rechazo en su integridad este primer motivo del recurso planteado.
CUARTO.- El segundo de los motivos de suplicación, planteado al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción de los artículos 221.1 y 231.1.e) de la Ley General de Seguridad Social (que sería la referida al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al ser la aplicable en la fecha del hecho motivador de la infracción), en la resolución jurídica del supuesto de autos.
En la resolución del fondo del asunto es claro que, compartiendo en su integridad el criterio e interpretación jurídica mantenido en la instancia, el actor no superó los umbrales de rentas superiores al 75% del S.M.I. establecido para el año 2.014 (483,98 €/mes o 5.807,70 €/año), pues con el repetido rescate del Plan de Pensiones obtuvo un rendimiento o beneficio neto en el año 2.014 de 5.764,18 € (o 480,34 €/mes), cuantía inferior al límite legal para ser causa de extinción del subsidio, debiéndose imputar el rendimiento obtenido en su totalidad a la anualidad en la que se produce el rescate ( SS.T.S. de 16 de mayo de 2.003 [ RJ 2005, 6356], 13 de octubre de 2.003 [RJ 2003, 7742] y 11 de octubre de 2.005 [RJ 2005; 8113]; y S.T.S.J.
de Madrid de 20 de diciembre de 2.005).
Asimismo, respecto de la sanción a imponer en supuestos de no facilitar dicha información de forma inmediata al Servicio Público, la Jueza a quo ha aplicado asimismo de modo correcto el criterio doctrinal que esta Sala mantiene, resumida en Sentencias de 16 de enero de 2.014 (rec. sup. 953/2013) y de 27 de junio de 2.014 (rec. sup. 185/2014), que por su claridad, acierto expositivo y contundencia argumentativa, con equivalentes premisas fácticas y cuestionas jurídicas a las aquí planteadas, nuevamente reiteramos en esta misma Sentencia que ahora se emite y debemos repetir, exponiendo que: ' En lo sustancial y por lo que ahora interesa, la demandante venía percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Ocurre que percibió una ganancia patrimonial consistente en el rescate de un plan de pensiones, circunstancia que no comunicó a la entidad gestora al momento de su producción, pero sí en la declaración anual de rentas del ejercicio, razón por la cual se le requirió la complementación de información mediante entrega de la declaración del IRPF. Ante tal situación la entidad gestora inició el correspondiente expediente con propuesta de extinción de prestaciones, al apreciar falta de comunicación del ingreso en cuestión, culminado mediante resolución administrativa en la que se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones exigiendo al propio tiempo el reintegro de las mismas, todo ello como consecuencia de apreciar la existencia de una infracción por parte de la beneficiaria. Frente a tal decisión se ha presentado demanda por interesada, que ha sido estimada por la juzgadora de instancia en base a una argumentación compleja, en cuanto en realidad contienen dos fundamentos diferenciados. El primero y por lo que ahora interesa, que la entidad gestora del desempleo no ha actuado de manera correcta, al acordar simultáneamente la extinción del derecho y el reintegro de prestaciones sin dejar claro si se trataba de un supuesto de suspensión o extinción de aquel. Tal afirmación carece de fundamento en cuanto confunde conceptos diversos. Por un lado, no ofrece duda que la entidad gestora del desempleo tiene atribuidas competencias más amplias y expeditivas que las ordinarias tanto en materia sancionadora, como de revisión de actos declarativos de derechos, y solicitud de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Ello es así porque a la citada se le encomiendan en primer lugar, todas las facultades relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores y beneficiarios en materia de desempleo, solo matizadas a partir de la reforma operada en el art. 48.5 de la LISOS por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, en relación con las infracciones de los arts. 24.3 y 25.4 de aquel texto, que no interfieren en el caso que nos ocupa. Pero además de lo anterior y en segundo lugar, el art. 227 de la LGSS permite también a la entidad gestora del desempleo revisar directamente el derecho a percibir prestaciones por desempleo, excepcionando el régimen del art. 146 de la LRJS , y exigir al propio tiempo el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS, entre otras, en su st. de 21-1-04 (rec. 1692/03), al afirmar que ' el art. 145 LPL no es aplicable cuando de la revisión y reclamación de prestaciones por desempleo se trata, considerando que las facultades que sobre esta materia le ofrece el art. 227 LGSS le facultan para intervenir de oficio para revisar el reconocimiento de prestaciones previamente reconocidas y reclamar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de aquella decisión anterior, todo ello por imperio de lo dispuesto en la LGSS que opera como excepción a la regla general que se contiene en el precepto procesal antes citado '. No tiene especial interés el desarrollar tal doctrina, en cuanto que la situación que se somete a nuestro conocimiento no tiene su fundamento en el citado art. 146 de la LRJS , aunque sí conviene recordar lo que en aquella resolución del TS se dice sobre el fundamento de tal regulación, en cuanto que sirve para entender la completa atribución de amplias facultades sancionadoras y de revisión en materia de desempleo: ' esta regulación singular...
encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los empleados; la práctica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 LPL sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos '. Del juego combinado de las dos facultades reseñadas se deriva que la entidad gestora puede decidir en un mismo acto administrativo la extinción del derecho como consecuencia de apreciar que el beneficiario ha cometido una infracción sancionable con aquella consecuencia, requiriendo al propio tiempo el reintegro de prestaciones. Tal ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y nada hay de ello de irregular u objetable. De otro lado, no es cierto que la entidad gestora no haya realizado un pronunciamiento claro y expreso sobre la causa de la sanción. Por el contrario, la consideración de las resoluciones administrativas, directamente apreciables por esta Sala en cuanto constituyen meros antecedentes procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, así como del resto de antecedentes del mismo tipo que configuran el ámbito del debate en el proceso, no dejan lugar a duda sobre la situación creada. Esta es que la ganancia patrimonial de la beneficiaria derivada de la efectividad de un plan de pensiones, constituiría, comunicada a su debido tiempo y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, una causa de mera suspensión del derecho durante el tiempo en que se extiende los efectos de la percepción. Pero como la entidad gestora afirma que tal comunicación específica no se ha producido, entonces la beneficiaria habría incurrido en la falta grave del art. 25.3 de la LISOS , esto es, 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley '. Falta sancionable con la extinción del derecho de acuerdo con los previsto en el art. 47.1 b) del mismo texto. En consecuencia, las afirmaciones de la resolución de instancia sobre los defectos formales del expediente administrativo como base de la decisión de la entidad gestora, no pueden refrendarse en esta sede. Otra cosa es que la tesis de la administración de que se ha producido la infracción que sirve de base a la decisión administrativa sea o no amparable. Pero eso forma parte del otro bloque de argumentos, en todo caso implícitos en la resolución de instancia, y cuya consideración integra el primer motivo del recurso que ahora se resuelve.
TERCERO: En el primer motivo del recurso, que se ha postergado por lo ya visto, se invoca la infracción de los arts. 231.1 b ) y 232 en relación a los arts. 212 , 213 y 219 de la LGSS , así como art. 7 del RD 625/1985 y 25 de la LISOS , por entender que, en efecto, concurre una infracción de la beneficiaria sancionable con la pérdida del derecho a percibir el subsidio por desempleo, tal como en su momento decidió la entidad gestora. Como ya adelantamos, el debate que ahora nos ocupa tiene un origen bien preciso. Este es que la comunicación por parte de la beneficiaria de la ganancia patrimonial al momento de producirse, no habría tenido otro efecto que la suspensión del derecho por un tiempo limitado. Pero la beneficiaria no comunicó tal circunstancia en su momento, aunque sí en la declaración anual, en la que se hizo constar la referida circunstancia, en el entendimiento de que ese era el momento adecuado y no era precisa una comunicación previa y autónoma. Por el contrario, la entidad gestora ha entendido que la interesada había incumplido con un deber específico de información, y por ello ha aplicado la correspondiente sanción que según la normativa en la materia no podía ser otra que la de extinción de la prestación. En verdad tal situación es ciertamente peculiar, en cuanto implica una duda razonable sobre el momento en que debe notificarse a la entidad gestora un cierto evento con relevancia en la dinámica del derecho, que en efecto se comunica, si bien en momento posterior al de su producción, coincidiendo con la declaración anual de ingresos. Y de igual modo, la reacción posible en el caso, de estimarse la tesis de la entidad gestora, presenta por expresa disposición legal una cierta desproporción en cuanto a las consecuencias sancionadoras. No haremos más desarrollos específicos en este momento, en cuanto que el debate así descrito ha sido resuelto por esta misma sala y sección, aplicando precedentes criterios del TS, en nuestra sentencia de 16-1-14 (rec. 953/13 ), en la que para un caso idéntico al presente (excepto por lo que se refiere al tipo de ganancia patrimonial), decíamos lo siguiente en relación a la posición de instancia que en aquel caso confirmó la procedencia de la sanción impuesta: 'Conclusión que no puede ser ratificada, y ello de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 28-05-2013 (Rec. nº 2752/2012 ), en la cual se resuelve un supuesto de absoluta y total analogía con el que ahora nos ocupa, en concreto, en él se analizaba un caso en el que la accionante, que era perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, había obtenido unas ganancias patrimoniales en fechas 3-08-2009 y el 28-09-2009, procedentes de la venta de dos fondos de inversión de los que era titular, dictándose resolución por el SPEE extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe del mismo en el periodo comprendido desde el 28- 09-2009 al 30-10- 2010, habiendo presentado la actora el 16-11-2010 la documentación correspondiente al IRPF del año 2009 en el que constaban dichas ganancias. Sobre dichos datos, la sentencia recurrida en casación, justificaba el rechazo de la demanda en la consideración de que 'las ganancias patrimoniales obtenidas por la recurrente como consecuencia de la venta de los fondos de inversión realizadas en agosto y septiembre de 2009 tienen la consideración de renta', que la actora no comunicó inmediatamente al organismo gestor la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho y 'omitió la comunicación preceptiva de su nueva situación económica hasta pasados catorce meses de haberse producido', que 'si la infracción se ha cometido, la sanción adecuada es la extinción de la prestación prevista en el Art. 47.1.b. de la precitada LIS en relación con lo dispuesto en el Art. 25 del mismo texto legal ' y que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas debe comprender 'todas las prestaciones percibidas desde el momento en que se comete la infracción, es decir, desde el mes de septiembre de 2009 en que percibió rentas superiores al mínimo legal sin comunicarlo a la Entidad demandada hasta el 30 de octubre de 2010, mes anterior a aquel en que se dictó la resolución impugnada'. Conclusión la adoptada en ese supuesto que coincide totalmente con la llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el caso que ahora nos ocupa, y que debe conducir, tal y como en ese caso resolvió el Alto Tribunal, y en base a los mismos argumentos, a su rechazo. A tales efectos, el Tribunal Supremo, y por lo que específicamente se refiere a las cantidades que deberían ser consideradas como indebidamente percibidas, remitiéndose a su previa doctrina contenida, especialmente, en su Sentencia de 28-octubre-2010 (rcud 706/2010 ), lleva a cabo una exégesis de los criterios adoptados sobre el particular en orden a la incidencia en el tema examinado de lo dispuesto en el art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el cual dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS , indica que: 'Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley . En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'. Derivando de ello, como conclusión final en relación al supuesto examinado que: 'tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada, estimando de este modo la demanda inicial.' Conclusión que en su aplicación al caso examinado debe conducir a estimar el recurso planteado, revocando la sentencia impugnada, declarando, respecto a la obligación de reintegro del subsidio por desempleo indebidamente percibido impuesta al actor, que la misma debe quedar referida, única y exclusivamente, al mes de mayo de 2010, mensualidad ésta en la que debió de quedar suspendido el mismo. Y por otra parte, en orden a la sanción impuesta derivada de la no comunicación en su momento del ingreso puntual en el que se traducía la venta del fondo de inversión, falta tipificada en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), para la cual, el art. 47.1.b de la misma Ley prevé que la sanción será la de extinción de la prestación; también se impone la asunción del criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la Sentencia comentada, en el sentido de no apreciar la existencia de un efectivo ocultamiento de la renta percibida, al haberse hecho figurar explícitamente la misma en la declaración del IRPF, la cual fue aportada por el beneficiario al SPEE, en su momento, siendo la información extraíble de ello lo que determinó la iniciación por dicha Entidad del Expediente del que trae causa la resolución impugnada.
Conclusión la indicada del Alto Tribunal que viene a acompasar la doctrina que se venía manteniendo en diversas Sentencias, como la de 29-10-2003 (Rec. 4767/2002 ), relativa a la obligación impuesta por el art.
231.1.e) de la LGSS , a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de solicitar la baja en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones', con el mantenimiento, dentro del ámbito del subsidio por desempleo, del nuevo criterio, derivado de la reforma del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002, diferenciando entre la percepción de rentas por tiempo inferior a doce meses o por tiempo igual o superior a doce meses, produciéndose en el primer caso la suspensión del derecho y en el segundo su extinción. Conclusión que, sin duda se presenta como acertada, en tanto que , si bien se puede apreciar la existencia de un incumplimiento objetivo del deber de declaración en plazo, no se aprecia voluntad alguna de ocultación, puesto que el incremento patrimonial efectivamente se declaró, y ello sin que precediese actuación alguna por parte de la Entidad Gestora forzando la misma, sino en base a la propia dinámica del procedimiento administrativo que implica la obligación de entrega de copia de la declaración del IRPF presentada en el mismo año y correspondiente al ejercicio anterior, todo ello, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León, de fecha 2-12-2009 (Rec. 1825/2009), 'en un marco de escasísima regulación legal y reglamentaria sobre las obligaciones de información y declaración que incumben a los ciudadanos.' Añadiendo que: 'Por otro lado se trata de una renta cuya identificabilidad como tal para el ciudadano común es dificultosa, de manera que es fácil pensar que su naturaleza pase desapercibida para quienes no son expertos en la materia, máxime tomando en consideración los cambios normativos y jurisprudenciales que se han sucedido sobre estas mismas materias.
Y, por consiguiente, no se aprecia en este caso que concurra el nivel de intencionalidad o negligencia suficiente para llenar el requisito de culpabilidad que exige el ejercicio del ius puniendi estatal', criterio que se comparte, y que justifica, como se adelantaba, la estimación del recurso, también en este punto, anulando la sanción impuesta '. Por lo demás, conviene señalar que tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por el TS en su posterior sentencia de 25-3-14 (rec. 1740/13 ). En consecuencia, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS y asumida por esta Sala, la actuación de la beneficiaria no es acreedora de la sanción impuesta por la entidad gestora. Y por ende procede la desestimación del recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida, aunque como es de ver, en base a argumentos distintos a los sustentados en la instancia.'.
Por lo expuesto, y siendo dicho criterio exegético normativo el adoptado en la instancia, procede la desestimación del segundo motivo de suplicación planteado y con él el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 8 de junio de 2.017, en Autos nº 420/2016, sobre Seguridad Social, en resolución de demanda presentada por D. Nemesio contra aquél SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1477 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
