Sentencia SOCIAL Nº 1576/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1576/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2649/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1576/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101586

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7482

Núm. Roj: STSJ AND 7482/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1576/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 13 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2649/18, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 25 de abril de 2018 en Autos
número 474/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y DESPACHO DE ABOGADOS PEDRO ALIAS.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 474/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de abril de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Plácido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previa revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 3° admvo, condenando en consecuencia a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, en sus respectivos grados de responsabilidad, y a abonar al actor el importe de la prestación correspondiente, en la suma de 18.493,20 euros'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor, Plácido , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente.

2º.- El actor tiene como profesión habitual la de oficial 3º administrativo.

3º.- Con fecha de 5 de febrero de 2013 sufrió un accidente con secuelas determinantes de lesiones permanentes no invalidantes.

Por Auto de Aclaración de 7 de mayo de 2018, se adiciona que las lesiones derivan de contingencia profesional.

4º.- Con fecha de 26 de diciembre de 2013, por el EVI se emite informe propuesta clínico laboral fundado en el siguiente juicio clínico laboral: At ruptura de prótesis de cadera dcha, fractura de escafoides de muñeca dcha, policontusiones en cuello, hombro y codo dchos; estableciendo las siguientes limitaciones orgánico- funcionales: marcha claudicante, rigidez articular de muñeca dcha con una limitación gobal menor del 50%.

En fecha de 26 de diciembre de 2013 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta.

5º.- El actor padece las siguientes limitaciones orgánico-funcionales:rigidez articular, dolor e impotencia funcional de mano derecha, marcha claudicante 6º.- La base reguladora del actor asciende a la suma de 770,55 euros mensuales.

7º.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada, agotándose la vía administrativa'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Mutua Fremap, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, formulándose por la Mutua alegaciones a la impugnación.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, frente a la Resolución del INSS de 26 de diciembre de 2013 que se la deniega. Dicha sentencia declara que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 3° administrativo, condenando en consecuencia a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, en sus respectivos grados de responsabilidad, y a abonar al actor el importe de la prestación correspondiente, en la suma de 18.493,20 euros.

Se recurre en suplicación por la mutua, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El actor ha impugnado el recurso, habiéndose formulado alegaciones por la Mutua Fremap a dicha impugnación.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto la eliminación del hecho probado quinto, lo funda en que no existe justificación en ninguna prueba objetiva de las aportadas por las partes ni en la pericial del trabajador. Folios 37 a 42 de los autos, pericial; folios 85 reverso y 86, Informe Médico de Valoración del EVI; folios 83 a 85, Informe clínico laboral de Fremap; folios 192 a 197, nueva contratación con la misma empresa.

Pues bien, esta Sala no puede sino desestimar este motivo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), sobre revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, según la cual: ' la mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 (RJ 1993, 8932) -rco 1780/91 ; 26-julio-2013 (RJ 2013, 7305) -rco 4/2013 , 19-diciembre-2013 (RJ 2014, 1248) -rco 8/2010 ).'

TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, actuales arts. 194 y ss del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

La incapacidad permanente parcial es apreciable cuando las limitaciones anatómicas o funcionales que el trabajador padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad que la situación patológica del actor puede suponer respecto de la realización de ese trabajo ( STS de 29 de enero de 2010 ), siendo característica de la I P parcial que los padecimientos existentes menoscaben el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso de la actora, sin desconocer las patologías que presenta e incluso aunque no haya sido posible la revisión fáctica en el sentido impetrado en el recurso por el motivo concreto antes expuesto, entiende esta Sala que, partiendo de las secuelas que según el hecho probado cuarto presenta la demandante y no concretada la entidad de la limitación funcional de la muñeca derecha en el hecho probado quinto, no consta que las limitaciones que aquejan a la interesada alcancen aquel umbral porcentual para ser acreedora de una incapacidad permanente parcial. En efecto, sólo la secuela relacionada con la mano derecha tendría cierta relevancia a los efectos pretendidos por la demandante, pero como decimos, no consta que le impidan trabajar como oficial 3ª administrativo, ni siquiera para que pueda serle concedida el grado de parcial que reclama en su demanda.

El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en XXX €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Por lo tanto, procede la estimación del presente recurso, lo que implica la desestimación de la demanda rectora de los presentes autos.

Estimado el recurso de suplicación, procede, conforme al artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la devolución de las consignaciones realizadas, así como del depósito constituido una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, contra Sentencia dictada el día 25 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería , en los Autos número 474/14 seguidos a instancia de DON Plácido , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESPACHO DE ABOGADOS PEDRO ALIAS y la mencionada recurrente, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Procédase a la devolución de las consignaciones realizadas y del depósito constituido una vez firme esta sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2649.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2649.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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