Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2015 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1577/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101097
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3257
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01577/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2014 0000719
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001672 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000695 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS MEDICOS ALAMEDA SL
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Arcadio
ABOGADO/A:ANA BELEN PALOMARES DOMÍNGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1672/15
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1577/16
En el Recurso de Suplicación número 1672/15, interpuesto por la representación legal de SERVICIOS MÉDIDOS ALAMEDA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12 de junio de 2015, en los autos número 695/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Arcadio.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Arcadio, asistido por la Letrada Dª. Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa 'Servicios Médicos Alameda S.L', asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, a la que, con desestimación de su reconvención, debo condenar y condeno a abonar al demandante la cantidad de 2.090,94 euros, con los intereses establecidos en el fundamento quinto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El trabajador demandante D. Arcadio, D.N.I nº NUM000, ha prestado sus servicios como oficial de mantenimiento en el Geriátrico 'La Alameda' para diferentes empresas, en virtud de subrogación en su contrato de trabajo, la última de las cuales ha sido la demandada 'Servicios Médicos Alameda S.L', con una antigüedad de 22-1-97, jornada completa y una base de cotización mensual de 1.792,80 euros, incluida prorrata de pagas extra, con la empresa demandada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 18-5-12).
SEGUNDO.- El trabajador demandante estaba en situación de incapacidad temporal (I.T) cuando la empresa demandada el 9- 10-12 se subrogó en su contrato de trabajo, situación que se mantuvo hasta que el mismo fue declarado afecto de una incapacidad permanente en julio de 2013, percibiendo hasta entonces, tanto de la empresa demandada, como de la anterior 'Nuevo Hogar Alameda S.L' una cantidad como complemento de la prestación de IT de la Seguridad Social hasta cubrir una cantidad bruta de 1.598,76 euros, líquida de 1.293,07 euros, salvo en el mes de octubre en el que la empresa demandada abonó al demandante 662,24 euros y la anterior empresa la cantidad de 441,62 euros, por lo que se le dejó de abonar la cantidad de 189,22 euros, cuyo pago corresponde a la empresa demandada que abonó una cantidad inferior a la que le correspondía por los 23 días de ese mes en que el demandante ya era su trabajador (991,35 euros).
TERCERO.- La empresa demandada también adeuda al demandante la paga extra de verano de 2013, lo que asciende a la cantidad líquida de 1.225,88 euros, y la parte proporcional de la paga extra de Navidad de ese año, que asciende a la cantidad líquida de 204,31 euros, así como la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al mismo año 2013, que asciende a la cantidad líquida de 571,53 euros.
CUARTO.- Con fecha 21/10/13 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el 7/10/13, acto de conciliación, al que compareció la empresa demandada, que formuló RECONVENCIÓN, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin efecto.
También se celebraron ante el UMAC, en virtud de sendas papeletas de conciliación de fecha 22-7-13 y 27-1-14, otros tantos actos de conciliación, al primero de los cuales no compareció la empresa demandada, por lo que se tuvo por intentado sin efecto, sí al segundo, que se tuvo por intentado sin avenencia'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula por la parte recurrente (demandada en el proceso) la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 218 de la LEC, al considerar que la resolución impugnada presenta el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta expresa a la reconvención planteada por dicha parte (hecho probado cuarto y fundamento jurídico primero); así como incongruencia extra petita, al reconocer al demandante determinada cantidad por el concepto de vacaciones no disfrutadas, cuya reclamación no había sido incluida ni en los actos de conciliación administrativa ni en la demanda ni en su concreción posterior, sino en momento del juicio seguido en la instancia, produciéndose con ello una modificación sustancial de la demanda, que le ha generado indefensión.
Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, como ocurre en el presente caso, se formulan motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, para solventar los defectos en que se sustenta la pretensión de nulidad de la resolución judicial, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, para en definitiva, hacer constar que la empresa demandada y ahora recurrente, abonó al demandante la cantidad de 991,36 € netos por el período del 9 al 31 de octubre de 2012, en lugar de los 662,24 € que dice la sentencia.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo preciso que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de valoración judicial de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, la parte recurrente apoya su revisión fáctica en la fotocopia de una nómina correspondiente al período temporal indicado del 9 al 31 de octubre de 2012, por importe de 991,36 € (f. 95), nómina que carece de toda firma. Sin embargo, el trabajador demandante aporta otra nómina por igual período temporal, pero por importe de 662,24 € (f. 71), nómina en la que aparece estampado el sello de la empresa.
A la vista de ello, en la sentencia se ha otorgado mayor valor probatorio a la nómina presentada por el trabajador, debiendo prevalecer la solución fáctica apreciada por la Juez de instancia, a la que el art. 97.2 de la LRJS atribuye en toda su amplitud la valoración de la prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras), con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado.
Igual suerte desestimatoria han de correr el motivo de recurso tercero, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, en lo referente a las cantidades que cada empresa, entran y saliente en la contrata, abonó al trabajador en el mes de octubre de 2012, por las razones antes apuntadas.
Ha de estimarse, sin embargo, el motivo de recurso cuarto, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se postula la supresión del hecho probado tercero en el que se indica y concreta las cantidades que se estima acreditado la empresa recurrente adeuda al trabajador, pues ello condiciona y predetermina el fallo, siendo su lugar adecuado la fundamentación jurídica de la resolución, como así se hace en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Asimismo, debe desestimarse el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, en el que se postula la modificación del hecho probado quinto a fin de que se incluya en el mismo el contenido literal de la reconvención formulada por la entidad demanda frente a la papeleta de conciliación presentada por el trabajador, que dio lugar al acto de conciliación de fecha 21/10/2013, pues en la redacción originaria ya se hace referencia a la existencia de tal reconvención.
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso sexto, también amparado en el art. 193 b) de la LRJS, para adicionar un nuevo hecho probado, que recoja determinadas actuaciones de la Inspección de Trabajo en relación con la interpretación del convenio colectivo aplicable a la empresa, adición que se considera irrelevante para la adecuada resolución del presente caso, máxime cuando la interpretación y decisión sobre la aplicación de los convenios colectivos en este particular proceso corresponde a los órganos judiciales con competencia para ello, sin que queden vinculados por decisiones u opiniones de la Inspección de Trabajo.
TERCERO.-En el motivo de recurso séptimo, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 80.1 c) y 85.1 de la LRJS, al considerar la parte recurrente que en el presente caso se ha producido una variación sustancial de la demanda, pues el trabajador demandante solicitó sorpresivamente en el acto de juicio el importe de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, pese a no incluir tal concepto en los actos de conciliación que precedieron al proceso ni en la demanda, con la consiguiente indefensión de la parte demandada.
El art. 80.1 c) de la LRJS dispone que: 'En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. De otro lado, el art. 85.1 del mismo texto legal establece que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.
Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2012, rec. 3839/2011) en el siguiente sentido: 'De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005, que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL)' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.
Es cierto que la parte demandante se ha conducido con cierta desidia al formular su reclamación pues ha instado hasta tres actos de conciliación (descritos en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada) una demanda de proceso monitorio y otra de proceso ordinario que posteriormente requirió ser precisada en escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 44-46), y ello hace complejo llegar a conocer los conceptos retributivos que reclama y su cuantía.
En particular, el presente motivo se centra en la reclamación de las vacaciones no disfrutadas durante el año 2013, en cuantía de 571,53 €, cuya partida afirma la recurrente no aparece consignada en ninguna de las distintas reclamaciones que se han efectuado, y que se concreta por primera vez en el acto de juicio.
La sentencia aborda la cuestión en su fundamento jurídico segundo, para afirmar que, siendo cierto que en las reiteradas reclamaciones que ha efectuado el demandante no se concreta como sería conveniente las distintas partidas económicas, también lo es que bajo la rúbrica general de diferencias por el finiquito puede incluirse el concepto de la parte de vacaciones no disfrutadas.
Normalmente, el finiquito es el documento en el que se suele expresar la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral, siendo habitual incluir partidas tales como la parte del salario del mes corriente que no se ha percibido, la parte proporcional de las pagas extraordinarias o de otras percepciones de vencimiento superior al mes, así como la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas. Ante una reclamación realizada por el trabajador relativa a tales conceptos, aunque no se expresen con claridad, la empresa tiene posibilidades reales de poder defenderse, pues dispone de toda la documentación relativa a su documentación y abono, de modo que no puede alegarse la existencia de variación sustancial en la demanda ni aducirse efectiva indefensión, al ser previsible que la impugnación del contenido del documento de finiquito afecte a aquellas partidas económicas salariales, entre ellas las vacaciones no disfrutadas; por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-En el octavo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por errónea interpretación de los arts. 3.1 b) y d), 82.4 y 86.4 del ET, en relación con los arts. 192 de la LGSS y 46 del VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
1.-Como antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la pretensión ejercitada, ha de consignarse que las empresas que gestionaban geriátricos en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha venían aplicando las disposiciones del V Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha (DOCM 10/08/2006). Pero por sentencia nº 1771/2010, de 14 de diciembre, dictada en el proceso de conflicto colectivo 3/2010 de esta Sala, se determinó que el convenio colectivo aplicable era el V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 10/08/2006), desde el 01/01/2009. Dicha sentencia fue revocada en parte por la dictada por el Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, en el recurso de casación 31/2011, en el sentido de que el citado convenio sería aplicable desde el 30 de junio de 2010.
Tras aquella declaración general se produjo una serie de reclamaciones en cadena, al hilo de las cuales esta Sala ha establecido, de manera consolidada y reiterada en una multiplicidad de resoluciones, que al sustituir un convenio colectivo por otro, se producía también la íntegra sustitución de las condiciones laborales, tanto de naturaleza retributiva como referidas a descanso, tiempo de trabajo o de cualquier otro tipo. Y por esta causa no se podía pretender la selección o espigueo de concretas condiciones, intentando su pervivencia al margen del contenido del nuevo convenio colectivo.
En el presente caso el trabajador reclama diversas cantidades salariales que resultarían de aplicar el complemento de incapacidad temporal previsto en el art. 33 del V Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha, según el cual, 'En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente de trabajo, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de sus retribuciones desde el primer día'. Tales cantidades salariales han sido concretadas en la sentencia de instancia en 189,22 € por diferencias en el mes de octubre de 2012, 1.225,88 € por paga extra de verano de 2013 y 204,31 € por parte proporcional de paga extra de navidad de 2013.
De otro lado, el trabajador también reclama otros 571,53 € en concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo de incapacidad temporal, que requiere un tratamiento jurídico diferente. La suma de todas las anteriores cantidades asciende a 2.190,94 €, importe de la condena impuesta en sentencia de instancia, tras ser aclarada por auto posterior.
Sin embargo, el art. 46 del VI convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18/05/2012), que es el aplicable al caso, dispone que: 'En caso de incapacidad temporal por accidente laboral y/o enfermedad profesional, la empresa complementará la prestación económica que el trabajador o trabajadora perciba de la seguridad social hasta el 100% del salario, durante los veintiún primeros días de baja'. De modo que, de aplicarse tal previsión normativa, el demandante no tendría derecho al complemento en cuestión que reclama, ahora limitado a los 21 primeros días de baja, en razón de que cuando la entidad demandada se subroga en el contrato del actor el 09/10/2012, dicho plazo ya había transcurrido.
2.-Así las cosas, la sentencia de instancia solventa la cuestión afirmando que, dado que las empresas saliente y entrante en la adjudicación de la contrata abonaron el complemento más allá de los 21 días a que se refiere el precepto antes mencionado, el trabajador habría adquirido el derecho a mantener el percibo del complemento de incapacidad temporal de modo indeterminado como condición más beneficiosa (fundamento jurídico tercero).
Sin embargo, debemos recordar que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2010 (rec. 196/09), el reconocimiento de la existencia de una condición más beneficiosa precisa que 'ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Sin embargo, no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido. No obstante, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo'.
De forma que aún si se hubiera producido alguna incidencia en la mención de tal obligación en las adjudicaciones posteriores, si es que se produjeron, con efectividad en uno o dos años, la persistencia de la situación por mera tolerancia o creencia de su corrección, nunca podría fundar una condición más beneficiosa. La conclusión es clara, en cuanto que al no existir una condición más beneficiosa que pudiera considerarse blindada o ajena al proceso de sustitución de convenios colectivos, este debe realizarse en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión particular en diversas sentencias, de las que son exponente las nº 325/2015, de 20 de marzo, rec. 1176/14; 635/2015, de 1 de junio, rec. 1565/14, 37/2016, de 14 de enero, rec. 512/15; 218/2016, de 18 de febrero, recurso 679/2015 y 260/2016,de 25 de febrero, recurso 666/2015, por lo que ha de estarse a la doctrina en ella sostenida, por un elemental respeto al principio de seguridad jurídica; lo que implica la desestimación de la pretensión del trabajador de que le sea aplicado el complemento de la prestación de incapacidad temporal conforme a un convenio colectivo que no le resulta aplicable, no existiendo tampoco adquisición del derecho mediante la figura jurídica de la condición más beneficiosa, lo que afectaría a las cantidades salariales han sido concretadas en la sentencia de instancia en 189,22 € por diferencias en el mes de octubre de 2012, 1.225,88 € por paga extra de verano de 2013 y 204,31 € por parte proporcional de paga extra de navidad de 2013.
3.-Por lo que respecta a la cantidad de otros 571,53 € en concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo de incapacidad temporal, ha de considerarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (rec. 314/09) que a continuación se expone:
'Para ello es fundamental traer a colación nuestra reciente sentencia de 24 de junio de 2.009, dictada en el recurso 1542/2008 , en la que se lleva a cabo una reinterpretación del derecho de los trabajadores a las vacaciones, desde la perspectiva interpretativa del artículo 38.1 ET y, más específicamente, de la normativa y jurisprudencia comunitarias, concretamente la STJCE 20/01/09, que vino a interpretar el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo,
El precepto interpretado por el Tribunal de Justicia dispone: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales». Y entre las afirmaciones que el citado Tribunal hace, algunas resultan directamente aplicables -como principios inspiradores de la normativa comunitaria- al concreto supuesto de que tratamos:
a) «... el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 / CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo» [apartado 22. Con cita de las SSTJCE 26/06/01, BECTU, apartado 43; 18/03/04, Merino Gómez, , apartado 29; y 16/03/06, Robinson-Steele y otros, apartado 48];
b) «Admitir que ... las disposiciones nacionales ... puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas» sin que el trabajador «haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador» [apartado 45 ];
c) La solución se aplica incluso al supuesto de «disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad» [apartado 48];
d) Como conclusión y con toda rotundidad se afirma que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas » [apartado 49; y declaración 2) de la parte dispositiva].
En aplicación de tal doctrina, ha de estimarse la reclamación formulada por el trabajador de abono de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas debido a haber permanecido en situación de incapacidad temporal, hasta ser declarado afecto de una incapacidad permanente en julio de 2013, en cuantía de 571,53 €.
4.-Por lo que respecta a la reclamación reconvencional que formula la parte recurrente frente al trabajador en cuantía de 2.138,59 €, ha de precisarse que tal reclamación carece de toda fundamentación, como exige el inciso final del art. 196.2 de la LRJS ('En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'), limitándose la entidad recurrente a solicitar la condena del trabajador sin mayor argumentación o desarrollo de la cuestión, a la que se destina unos renglones al final del motivo de recurso octavo que ahora se examina, por lo que tal pretensión ha de ser rechazada.
Procede, por tanto, la estimación parcial del motivo de recurso examinado, en el sentido antes expuesto.
QUINTO.-En el noveno motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 29.3 del ET y doctrina jurisprudencial que se cita, al entender la parte recurrente que no procede la condena al abono de intereses de demora debido a que la estimación de la demanda fue parcial, y por lo tanto la cantidad reclamada no era líquida, determinada y pacífica, sino discutida o controvertida.
La doctrina jurisprudencial más reciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero y 16 de junio de 2013, rec. 1119/2012 y rec. 2741/2012 y 15 de enero de 2014, rec. 253/2013 y las que en ella se citan) en relación a los intereses sustantivos, reitera la ya fijada en la sentencia del mismo Tribunal de 10-11-2010 rec. 3693/09, según la cual: '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS - Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora.
En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio; y 114/1992, de 14/Septiembre)
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.
Indica también la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013, con cita de la de fecha 10 de noviembre de 2010 del mismo Tribunal que la regla general en esta materia ' ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial' (FJ 7º STS 30-1-2008).
En consecuencia, es conforme a la anterior doctrina jurisprudencial la imposición del abono de intereses moratorios respecto de aquellas cantidades que eran debidas al trabajador. En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso examinado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L. contra sentencia de 12 de junio de 2015, dictada en el proceso 695/2014, del Juzgado de lo Social de Cuenca, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida D. Arcadio, debemos revocar y revocamosparcialmente la expresad resolución, en el sentido de condenar, como condenamos a la entidad demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 571,53 €, cantidad que se incrementará con el 10% de interés anual desde la interpelación judicial.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como la cantidad consignada en la cuantía que corresponda a la diferencia existente entre la condena impuesta en la sentencia de instancia y la inferior ahora determinada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1672 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
