Sentencia SOCIAL Nº 1578/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1578/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101543

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10288

Núm. Roj: STSJ AND 10288/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010432
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1151/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 746/2016
Recurrente: MALMADE S.L (RESTAURANTE CHIRINGUITO LOS MANUELES)
Representante: MIGUEL DOMINGUEZ PICON
Recurrido: Juan Francisco
Representante:NATIVIDAD SABAN LUBIAN
Sentencia Nº 1578/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN,
ILTMO. SR. D. RAÙL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 8 de febrero de
2017 , en el que ha intervenido como parte recurrente MALMADE, S.L., representado y dirigido técnicamente
por el letrado don Miguel Domínguez Picón; y como parte recurrida, DON Juan Francisco , por la letrada doña
Natividad Saban Lubian.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de septiembre de 2016, don Juan Francisco presentó demanda contra Malmade, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 746/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 20 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de febrero de 2017, con la sola asistencia del demandante.



TERCERO.- El 8 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debemos estimar la demanda interpuesta por el actor contra y declarar el despido improcedente, condenando a la empresa, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia, a razón de 48 euros diarios o le satisfaga una indemnización cifrada en 10.704 euros.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario de 1.438, 60 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y la antigüedad de 12.2.10.

2º.- El actor fue despedido verbalmente el 8.8.16.

3º.- La vida laboral del actor consta unida a los autos y la damos por reproducida.

4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.



QUINTO.- El 3 de marzo de 2017, la demandado anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que interesaba que se declarase nula dicha resolución y se repusiesen las actuaciones al momento anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio, o, subsidiariamente, que se revocase parcialmente en el extremo relativo a la antigüedad. El demandante impugnó el recurso, y se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 31 de mayo de 2017 se recibieron, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y calificó el despido como improcedente por considerar esencialmente que se había producido un despido verbal, y que el trabajador tenía una antigüedad del 12 de febrero de 2010.

Contra esa decisión, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declarase la nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio, que afirmaba no recibida, o, subsidiariamente, se revocase parcialmente en el extremo relativo a la antigüedad, que databa en el 29 de junio de 2012, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de los actos de comunicación, en concreto, los artículos 56 y siguientes de dicha LRJS, y 149 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], determinantes de la nulidad de las actuaciones por vulneración de los principios de audiencia, asistencia y defensa, de acuerdo con los artículos 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], y 24 de la Constitución española [en adelante, CE]. Argumenta que la citación para los actos de conciliación y juicio no fue hecha en legal formal, tal como se desprende del acuse de recibo obrante en las actuaciones (folio 9), en el que no consta el domicilio en el que practica la notificación, ni que se entregase efectivamente en el domicilio de la sociedad, ni al administrador de ésta, ni se hiciese constar la relación que la persona que firma el acuse tuviese con la empresa.

La parte recurrida impugna el motivo, defendiendo la corrección de la citación remitida, y subrayando que el domicilio al que se dirigió dicha comunicación fue el mismo que figura en la papeleta de conciliación, a cuyo acto sí que compareció el administrador de la sociedad; y es el mismo al que se dirigió la comunicación llevado a cabo el 24 de febrero de 2017 (folio 50 bis).



TERCERO.- El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión El artículo 271 de la LOPJ establece que: Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.

Por su parte, el artículo 56 de la LRJS, bajo el epígrafe Comunicaciones fuera de la oficina judicial., establece lo siguiente: 1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

[...] Y, por último, el artículo 57 de la LRJS, bajo la rúbrica Reglas subsidiarias para las comunicaciones, establece lo siguiente: 1. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca.

2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.

3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.

4. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en los artículos 152 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha reiterado la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa ( artículo 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital en esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros distintos medios de su existencia. Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse en términos hábiles para que surta su efecto invalidante la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (sentencia del Tribula Constitucional, de 5 de noviembre de 2007 [ROJ: STC 231/2007]; un resumen de dicha doctrina, en la sentencia de esta Sala, de 26 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1319/2015]).

Más concretamente, a la hora de analizar los actos de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, como es el caso, esta Sala ha reiterado que, constando el nombre y el documento de identificación del receptor, no es posible que la falta de constancia de la relación de éste con los litigantes se erija en vicio esencial que determine la nulidad de actuaciones ( sentencias de 4 de diciembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10430/2014] y 26 de marzo de 2015 ROJ: STSJ AND 1319/2015], y 15 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 879/2017], entre otras).



CUARTO.- En el supuesto examinado, interesa destacar de las actuaciones que la comunicación cursada al demandado para hacerle saber la celebración de los actos de conciliación y juicio, se dirigió al «restaurante chiringuito LOS MANUELES», según se hace constar en la copia de la cédula de citación que obra en las actuaciones (folio 5), que es el lugar que figura en la demanda como domicilio social y del centro de trabajo: Paseo Marítimo de Playamar 9-R, Restaurante Chiringuito Los Manueles (folio 1). Y, así mismo, interesa poner de manifiesto que tal comunicación fue recibida por don Paulino (o Juan Pablo ), que firmó el aviso de recibo con expresión de su número de documento nacional de identidad (folio 9).

Con tales presupuestos, la efectividad del acto de comunicación está fuera de toda duda, pues se dirigió al domicilio de la empresa y el receptor está suficientemente identificado, aun cuando no se dejase expresa constancia de tal relación en el acuse de recibo. Como hace ver la parte recurrida, la misma omisión referida a la relación entre el receptor y el destinatario se produce en el otro aviso de recibo (50 bis), en este caso firmado por don Dionisio , con expresión también de su documento de identificación, lo que, sin embargo, no impidió al administrador único de la empresa presentar el correspondiente anuncio del recurso de suplicación contra la sentencia dictada (folio 78), resolución que fue la que se le entregó a aquel receptor.

Por tanto, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.



QUINTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que, con apoyo en el informe de vida laboral (folio 12), se dé una nueva redacción a los hechos probados 1º y 3º, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción alternativa, respectivamente: «El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario de 1, 483, 60 euros mensuales, incluido prorrata de pagas extraordinarias, y la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización la de 01.04.2016.

La precedente relación laboral se constituyó con base a la suscripción entre entre las partes de los siguientes contratos: Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 29-06-2012 a 01-01-2013.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 13-03-2013 a 07-01-2014.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 10-03-2014 a 17-11-2014.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 30-01-2015 a 16-11-2015.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 14-03-2016 a 28-03-2016.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 01-04-2016 a la fecha de despido 08-08-2016.

«La vida laboral del actor consta unida a los autos, figurando en la misma los periodos en los que el actor percibió prestaciones contributivas de desempleo, la cual damos por reproducida».



SEXTO.- Desde el momento en el que la sentencia de instancia configura el relato de hechos probados mediante la técnica de la remisión a un documento obrante en las actuaciones -técnica, no siempre aconsejable-, ya esta Sala puede valorar, como presupuesto fáctico, los periodos de servicio y de percepción de la prestación por desempleo para, de esta manera, dar respuesta al motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia formulado consecuentemente, a través del cual la empresa propugna una antigüedad inferior a la fijada en la sentencia.

Sea como fuere, la propuesta de redacción del hecho 1º está formulada en términos predeterminantes del fallo, pues se viene a solemnizar que la antigüedad a los efectos la indemnización ha de ser la de abril de 2016.

Por otro lado, deja fuera el periodo correspondiente a las vacaciones disfrutadas y no retribuidas, que también figura como periodo de alta, el transcurrido entre el 18 de noviembre de 2014 hasta el 8 de diciembre de ese año. Y si bien esta es una previsión que está dirigida a la determinación de la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones derivadas, de acuerdo con el artículo 209.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (artículo 268.3 del texto refundido de esa ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), es indudable que, también, ha de ser considerado como tiempo de servicio a los efectos de la antigüedad, pues se trataría de uno de los periodos computables como de trabajo, según el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET].

Por tanto, y sin perjuicio de la toma en consideración de los periodos de servicio y prestaciones por desempleo, que se recogen en dicho informe, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Por último, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, para denunciar la infracción de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y 110 de aquella LRJS, argumentando esencialmente que no podían tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad tanto el periodo en el que prestó servicios como empleado de hogar, en los que no trabajó para la empresa; ni aquellos durante el cual percibió la prestación por desempleo, por lo que tal antigüedad debía quedar datada en el 1 de abril de 2016 o, subsidiariamente, de entenderse que existe «unidad de contrato», la de 29 de junio de 2012.

La parte recurrida se opone a tal planteamiento, y defiende la antigüedad fijada en la sentencia.

OCTAVO.- El artículo 56.1 del ET establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Y el artículo 110 de la LRJS, relativo a los Efectos del despido improcedente, establece en su apartado 1 que si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, ...

NOVENO.- La sentencia de instancia, tras consignar en el hecho probado 1º que la antigüedad del trabajador era la del 12 de febrero de 2010, y dar por reproducido el informe de vida laboral en el hecho 3º, se limita a expresar, ya en la parte argumental, que ese relato de hechos probado ha quedado acreditado mediante la documental aportada y la testifical practicada, precisando, en cuanto a las condiciones de la contratación, y únicamente, que la categoría era la que figuraba en la nómina.

DÉCIMO.- Partiendo de aquel informe de vida laboral de manera implícita, tanto la sentencia de instancia como el motivo de infracción, vienen a aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal en interpretación aplicativa de las normas anteriores, según la cual en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente; que el plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, no impide el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos ( sentencia de 29 de marzo de 2017 [ROJ: STS 1438/2017]). En otras palabras, que el tiempo de servicio para el cálculo de la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma; siempre que las interrupciones habidas carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como lo sería el caso de una que alcanzase los 109 días ( sentencias de 7 de junio de 2017 [ROJ: STS 2477/2017 y [ ROJ: STS 2450/2017]).

En este indispensable análisis casuístico, esta Sala ha considerado, por ejemplo, que sí es relevante una interrupción de 172 y 212 días en una misma secuencia contractual ( sentencia de 29 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2981/2017]).

UNDÉCIMO.- En el supuesto examinado, ha de estarse con la empresa en que el periodo a considerar debe, cuando menos, excluir aquel que discurrió entre el 12 de febrero de 2010 y el 29 de junio de ese año porque, como consta en el repetido informe de vida laboral, ese periodo figura en el régimen de «Hogar», y como empresa, «Málaga», y no, como en el resto de los periodos que detalla, «General» y «MALMADE, S.L.».

El primer día que el trabajador figura como empleado de la empresa fue el 29 de junio de 2012, y el último, el 8 de agosto de 2016, fecha del despido. En total, 1.499 días, de los que, según el repetido informe, prestó servicios para la parte recurrente 1.049 días de forma no continuada porque, ciertamente, percibió la prestación por desempleo. Estas interrupciones del servicio fueron de 12, 33, 52, 117 y 2 días, desde aquella primera fecha hasta el último de los contratos formalizados, el 1 de abril de 2016. Ello pone de manifiesto que cuantitativamente se produjo una secuencia que cabe considerar, a la luz de la doctrina expresada, como esencialmente unitaria, pues el tiempo de servicio efectivo representó el 70 por 100 del posible; y esa discontinuidad, a salvo de la que alcanzó los 117 días, fue escasa.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al tomar como referencia temporal para el cálculo de la indemnización del despido que calificaba, infringió los preceptos citados en el motivo, por lo que el motivo obliga a recalcular tal indemnización con referencia al 29 de junio de 2016.

DUDODÉCIMO.- En consecuencia con todo lo anterior, el recurso ha de ser estimado parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Malmade, S.L.; y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 8 de febrero de 2017 en el único sentido de fijar la indemnización en seis mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (6.485, 49 €), manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

II. Devuélvase a la parte recurrente la diferencia entre la cantidad consignada y la indemnización anteriormente fijada, así como la totalidad del depósito para recurrir.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 217116; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 217116. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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