Sentencia SOCIAL Nº 1582/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1582/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4853/2020 de 15 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1582/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2369

Núm. Roj: STSJ CAT 2369:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005061

EMA

Recurso de Suplicación: 4853/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 15 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1582/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencio y MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 368/2018 y siendo recurrido BUSINESS ACCESS, S,L., AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo les demandes interposades per Florencio i Asepeyo MCSS núm. 151, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Ajuntament de Pineda de Mar i Business Access, SL, absolc les parts demandades, respectivament, de totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. El Sr. Florencio, amb DNI núm. NUM000, data de naixement NUM001.72, prestava serveis per l'Ajuntament de Pineda de Mar, com a educador social, des del 05.09.07 fins el 02.10.17, a jornada completa, en el torn de tarda.

Segon. En data 14.12.13 va patir un accident de treball mentre realitzava la seva activitat com a educador, en unes pistes d'esquí quan va girar la cama i es va desequilibrar i es va trencar la tíbia cama esquerra, que es va complicar amb una trombosi venosa profunda. Va passar a la situació d'Incapacitat Temporal fins el dia 10.03.15.

Tercer. La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 17.10.17 en el que proposava assenyalava com lesions les següents: 'Retirada de MOS (de Fr, tercio distal de tibia izq.) en 05/2016, complicada con trombosis venosa profunda extensa en Ell. y Sd. postrombótico con dolor crónico neuropático y edema, con limitación funcional. Tr. Adaptativo mixto secundario', i indicava que tenia limitació per a tasques de bipedestació i/o sedestació perllongada. En data 23.01.18 el director provincial de l'entitat gestora demandada va dictar resolució que declarava l'actor en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual, derivada d'accident de

treball, i el dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 40.181,16 euros. Contra aquesta resolució el treballador i la mútua van va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de data 07.06.18.

Tercer. La base reguladora de la prestació per la incapacitat permanent parcial és de 2.748,32 euros mensuals.

Quart. Les lesions que presenta la part demandant són les que s'indiquen en el dictamen de l'ICAM.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y la codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizaron dentro de plazo, y dado el preceptivo traslado a la parte contraria, impugnaron mutuamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2019 se dicta sentencia en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en procedimiento núm. 368/2018 en materia prestacional de Seguridad Sociala instancia de D. Florencio en que solicitaba la declaración del grado de absoluta de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo frente a MUTUA ASEPEYO, INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, BUSINESS ACCESS,S.L. al que se acumuló procedimiento núm. 818/2018 en materia prestacional de Seguridad Sociala instancia de MUTUA ASEPEYO en que solicitaba de forma principal que se declarara que no se hallaba afecto de ningún grado de incapacidad el Sr. Florencio, y subsidiariamente que se hallaba afectado de Lesiones Permanentes no Incapacitantes y subsidiariamente a ello en grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo frente a D. Florencio, INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, BUSINESS ACCESS,S.L. que es desestimatoria de ambas demandas. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación tanto por de D. Florencio como por MUTUA ASEPEYO y en uno y otro caso ambos recurrentes solicitan la revocación de la sentencia dictada para que se estime su demanda

En ambos casos las recurrentes coinciden en indicar como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Cada uno de los recursos ha sido impugnado el del Sr. Florencio por la Mutua y el de la Mutua por el Sr. Florencio y en ambos casos por los argumentos que cada uno de ellos expresan oponiéndose a la totalidad de los motivos de recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las recurrentes interesan la modificación fáctica pero referida a distintos hechos por lo que las analizaremos separadamente. Pero con carácter previo a abordar el examen de los motivos y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, constante jurisprudencia establece que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.-Distinguiremos como señalábamos los motivos de cada uno de los recurrentes.

3.1Recurso de D. Florencio.

Interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone como alternativa a la redacción de este como consta en la sentencia recurrida, que se halla trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, la siguiente que supone una variación completa del mismo

'Quart: La part actora es troba afecta de: Seqüel·les d'accident de treball sofert el 14.12.2013, consistents en fractura de terç distal de la tíbia esquerre que va requerir intervenció quirúrgica amb material de síntesis. El 11.5.2016 li fou retirat el material d'osteosíntesis complicada amb un procés de trombosis venosa profunda extensa a l'extremitat inferior esquerre, quedant amb un síndrome post-trombòtic, i dolor crònic tractat amb anticoagulants, derivats de la morfina i coadjuvants i benzodiazepines.

Presenta un síndrome adaptatiu mixt secundari, en control i tractament especialitzat, amb tres intents d'autòlisis, el 19.11.2017, el 30.12.2018 i el 3.11.2019'

El texto transcrito lo respalda y desprende identificando por un lado la pericial medica propuesta por la propia parte cuyo informe por escrito ocupa los folios 385 a 388 y los documentos-informe médicos que aportados por la actora conforme al foliado de autos se encuentran a folios 392 (el documento completo ocupa los folios 391 y 392), 393, 394, 396 (el documento completo ocupa los folios 395 a 397), 403 (el documento completo ocupa los folios 403 y 404), 408, 417, 426, 430 y 435 (el documento completo ocupa los folios 435 a 438).

La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos permite ya determinar que la modificación fáctica no puede ser estimada. Por un lado el argumento en relación al hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse ni con una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación y ni tampoco con la nueva valoración de prácticamente toda la prueba practicada a instancia de la parte actora en el acto de juicio. Y el recurrente lo que pretende con la identificación de múltiples documentos de los que aportó núm. 4, 5, 6, 7, 11, 13,20,26, 29,33, que son los que se corresponde con ese foliado de autos,.

Por otra parte diremos además que el Juzgador ya identifica en el fundamento de derecho primero que en relación a la descripción del cuadro clínico que afecta al Sr. Florencio lo ha establecido con la valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones aportados por las partes y la prueba pericial. Y más específicamente, en el fundamento de derecho tercero (párrafo 4) refiere esa valoración en concordancia con lo que señala en el hecho probado cuarto a aquellas lesiones y secuelas que son las que se indican en el informe de ICAM con lo que las refiere al hecho probado segundo, que en cuanto a la descripción de las patologías físicas son casi coincidentes, salvo algún matiz, con la modificación que pretende la recurrente.

De acuerdo con la doctrina reiterada y en supuestos de informes que puedan incurrir en contradicciones, si no concurren especiales circunstancias como que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, que en este caso ha incidido en considerar especialmente el informe del SGAM (o ICAM anteriormente). Existen entonces informes médicos y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica en cuanto a la determinación de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora, que identifica expresamente. Valoración de la prueba o medios de prueba que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina Constitucional ha señalado que corresponde al juzgador de instancia, que en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas legalmente es quien aprecia los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia sala que argumenta: 'El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC ...'.

Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.

3.2Recurso de la Mutua Asepeyo.

Interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado primero y al tercero de la sentencia para el que propone como alternativa a la redacción de estos como consta en la sentencia recurrida y que se halla trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, la siguiente:

3.2.1 Respecto del hecho probado primero. ' El Sr. Florencio, con DNI núm NUM000, fecha de nacimiento de NUM001.71 trabaja en régimen de pluriempleo en la Mercantil Ayuntamiento de Pineda de Mar como educador social desde 5 de septiembre de 2017 hasta el 2 de octubre de 2017 a jornada parcial pasando en el año 2008 a jornada completa en turno de tarde, y en la Mercantil BUSSINESS ACESS,S.L. desde el día 1.10.2017 a 31.12.2017 como profesor de curso de formación.'

El texto transcrito lo respalda y desprende identificando los siguientes folios de autos: folio 267 informe de la Inspección de trabajo, folio 5 resolución del INSS de 1.2.1018, folio 55 dictamen ICAM apartado datos laborales folio 87 correo electrónico a TGSS.

En este caso también la proyección de los criterios antes expuestos no lleva a desestimar la la modificación fáctica. Por un lado no puede basarse la misma en documentos que no son hábiles a tal efecto como el informe de la inspección de trabajo o un correo electrónico. El contenido de los correos electrónicos está sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de instancia. Los mismos se remiten a reflejar la expresión escrita de las manifestaciones vertidas por sus autores, pero no pueden considerarse, en este caso, como un instrumento idóneo para modificar el relato de hechos probados en fase suplicación, sin perjuicio de que si se sujetan y someten a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorados con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,y no corresponde a la Sala entrar en ello para fiscalizar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador entonces. Igual diremos respecto al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que como reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así en este sentido ya desde antiguo SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -) y más recientemente STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.1.En cuanto al resto de documentos a los folios 5 y 55 se trata de la resolución del INSS y el dictamen-propuesta de la CEI no de ICAMS que han sido valorados ya por el Juzgador pero que además no expresan en su contenido la literal expresión que pretende la recurrente sobre pluriempleo o las fechas que señala sobre prestación de servicios-.

3.2.2 Respecto del hecho probado tercero. Pretende añadir al inicio del mismo 'En el expediente administrativo de la Mutua consta que la fractura cerrada de la diáfisis tibial izquierda siguió tratamiento quirúrgico y rehabilitador quedando como secuela la pérdida de movilidad activa del tobillo Izquierdo en un 26% a expenses de la flexión dorsal y cicatrices. El síndrome postrombitico del muslo Izquierdo no presenta signos electromiográficos patológicos ni tampoco afectación en las arterias pulmonares....' Continuando el resto con la misma redacción.

La revisión fáctica no puede ser estimada pues no existe error en que hubiere podido incurrir el Juzgador que es el fundamento último de la revisión fáctica pues dicho hecho probado recoge en referencia al expediente administrativo el contenido del informe de ICAM y de las resoluciones dictadas por el INSS, además de que la que se identifica como expediente administrativo de la Mutua no tiene cabida en el mismo más que por la referencia a su inicio, pero son los órganos administrativos los que realizan una valoración y dictan la resolución que después es impugnada, con lo cual no altera la propuesta iniciadora de la Mutua su contenido y así no se trata de una modificación trascendente para el sentido del fallo con influencia en la variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo expresado no ha de prosperar tampoco este motivo de recurso en ninguna de sus pretensiones.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.-Siendo dos los recursos en este caso, en ambos casos por la via del artículo 193 c) de la LRJS , son dos distintos los motivos del recurso de cada una de las partes dedicados a la censura jurídica,en cuanto a la identificación de la norma infringida y los argumentos para apoyarlo. En cualquier caso y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS identificamos en cada uno de esos recursos las siguientes normas sustantivas infringidas

Recurso de D. Florencio. El artículo 194c del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación a su redacción vigente según la Disposición Transitoria 26 apartado Uno, que en relación con los grados de incapacidad señala qué se entiende por incapacidad permanente absoluta en ese su apartado 5 .

Mantiene la recurrente en este caso, a modo de resumen de sus argumentos, que el Sr. Florencio presenta una doble patología física y psíquica que le ocasiona amplias limitaciones funcionales destacando la limitación a la marcha por claudicación en la misma y la imposibilidad de bipedestar manteniendo que ni puede estar mucho tiempo de pie ni tampoco en sedestación o bipedestación continuada y que paralelamente su patología psiquiátrica le impide mantener una interrelación personal normalizada o la realización de actividades que precisen de atención y concentración por lo que sostiene que es la situación de incapacidad permanente absoluta la que presenta.

Recurso de la Mutua AsepeyoEn este caso distingue la Mutua como infringido por aplicación errónea el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción vigente según la Disposición Transitoria 26 apartado Uno, que en relación a los grados de incapacidad señala qué se entiende por incapacidad permanente total en ese su apartado 4 . Y como infringido por inaplicación el articulo artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción vigente según la Disposición Transitoria 26 apartado Uno, que en relación a los grados de incapacidad señala qué se entiende por incapacidad permanente parcial en ese su apartado 3 .

Argumenta la Mutua recurrente, a modo de resumen y síntesis, que debe tenerse en cuenta no las lesiones sino las secuelas o las limitaciones que las mismas determinan y enlazando entonces con la que como modificación fáctica pretendía sostiene que la fractura sufrida consolido y las secuelas de ello derivada son '...limitación en la movilidad del tobillo del 26% y el síndrome postrombotico por muy complicado que fuese en sus inicios, las pruebas objetivas indican la inexistencia de dolor neuropático...' por lo que concluye que puede realizar la que es su profesión habitual y que si a lo sumo tiene alguna dificultad ella no excedería de una limitación de la movilidad inferior al 50% en extremidades inferiores con lo que tampoco sería tributario de la incapacidad permanente Parcial.

En la sentencia recurrida el Juzgador a quo en base a la determinación de que las lesiones que padece el trabajador son las establecidas en el dictamen del ICAM y por ello las secuelas que de las mismas derivan las que allí se recogen concluye que ni padece una enfermedad mayor a la ya reconocida, pero tampoco menor con lo que desestima ambas demandas expresando que '... pel que fa al trastorn depressiu... el informes mèdics aportats no indiquen que el grau d'afectació sigui d'entitat suficient com per anul*lar la capacitat de treball...( y continua)...es clar que no te absolutament cap limitació per realitzar funcions que no impliquin esforços físics, estar d'empeus o estar assegut constantment, sense que hi hagi limitacions pel desplaçament o un hipotètic lloc de treball, conservant per tan capacitat de treball residual suficient...',y ello sin perjuicio de reconocer como lo hace el Juzgador que'...l'actor es mou amb una crossa i que té una coixesa...'

QUINTO.-El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan.

Para ello, en el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de establecer ya que debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. En este caso es la Mutua recurrente la que de forma más evidente mantiene ese enlace y anuda lo uno y lo otro, cuando parte de la base en su argumentación de que están acreditadas las afectaciones y secuelas relacionadas con la modificación que ha interesado del hecho probado tercero, cosa que no ha ocurrido. Pero también el beneficiario de la incapacidad permanente total reconocida ya en vía administrativa se mueve en el mismo terreno especialmente en cuanto a la patología psiquiátrica cuando refiriere a la misma una sintomatología y unas circunstancias (3 intentos autolíticos) que el relato judicial de hechos probados no recoge. Siendo ese el caso, como señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).

El juzgador de Instancia parte ya de la reconocida situación de incapacidad permanente total en vía administrativa en relación especialmente a la patología física y conforme consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la patología valorable en el actor a los efectos de determinar la existencia de la afectación de su capacidad de trabajo es, tras la cirugía en 2016 para retirada del material de osteosíntesis que aún conservaba el Sr. Florencio relacionado con el tratamiento de aquella fractura de tercio distal de tibia izquierda que sufrió en 2013, una complicación del procedimiento relacionada con la existencia de trombosis venosa profunda extensa en esa EII que determina un síndrome postrombotico que genera un dolor crónico neurótico y edema que determina en esa situación de desplazamiento con cojera auxiliado con una muleta o apoyo una limitación para tareas que impliquen la constante deambulación o la constante bipedestación, pero no otras exentas de exigencias físicas relacionadas con esa situación. Sin añadir a ello una superior limitación la patología psiquiátrica secundaria de trastorno adaptativo que trata y es previsible que deba seguir tratando para su control.

Según declara la jurisprudencia para la valoración del grado de incapacidad, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988). Y desde estos criterios, hemos de concluir, coincidiendo con el Juzgado 'a quo', que no consta una intensidad impeditiva para el desarrollo de cualquier actividad laboral por lo que no es merecedor de la declaración del grado de absoluta de incapacidad permanente lo que aboca a la desestimación del recurso de la parte actora.

Pero, y en relación ahora al recurso de la Mutua, al igual que se señala en la sentencia tampoco entendemos que su situación sea la de integra conservación de su capacidad de trabajo. La misma esta mermada por las manifestaciones de sus patologías físicas que condicionan el tipo de labores a las que podrá dedicarse de forma eficaz y rentable y útil desde un punto de vista económico y social también y dentro de las cuales no se halla la que constituye su profesión habitual que no está exenta de tales requerimientos, pero podrá, como decíamos realizar otro tipo de actividad o profesión en que no deba de someterse a esfuerzos o requerimientos de carácter físico o a la constante bipedestación o constante sedestación.

Lo que hemos expresado nos lleva entonces a la confirmación de la sentencia recurrida desestimando ambos motivos de recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y respecto del recurrente beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total, el Sr. Florencio no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

En cuanto a la Mutua Asepeyo conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de las costas causadas a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'. Se fijan en 400 euros. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación, y conforme a lo expuesto y razonado

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio y también el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO ambos frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona fecha 17 de diciembre de 2019 en procedimiento núm. 368/2018 de ese Juzgado y procedimiento al mismo acumulado procedimiento núm. 818/2018 en materia prestacional de Seguridad SocialY CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 400 euros a la recurrente vencida MUTUA ASEPEYO, costas que comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida de las consignaciones si las hubiera y del depósito constituido por la Mutua para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.