Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1582/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4853/2020 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1582/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101337
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2369
Núm. Roj: STSJ CAT 2369:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Florencio y MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 368/2018 y siendo recurrido BUSINESS ACCESS, S,L., AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Desestimo les demandes interposades per Florencio i Asepeyo MCSS núm. 151, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Ajuntament de Pineda de Mar i Business Access, SL, absolc les parts demandades, respectivament, de totes les peticions de la demanda.'
'
treball, i el dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 40.181,16 euros. Contra aquesta resolució el treballador i la mútua van va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de data 07.06.18.
Fundamentos
En ambos casos las recurrentes coinciden en indicar como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) '
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone como alternativa a la redacción de este como consta en la sentencia recurrida, que se halla trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, la siguiente que supone una variación completa del mismo
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando por un lado la pericial medica propuesta por la propia parte cuyo informe por escrito ocupa los folios 385 a 388 y los documentos-informe médicos que aportados por la actora conforme al foliado de autos se encuentran a folios 392 (el documento completo ocupa los folios 391 y 392), 393, 394, 396 (el documento completo ocupa los folios 395 a 397), 403 (el documento completo ocupa los folios 403 y 404), 408, 417, 426, 430 y 435 (el documento completo ocupa los folios 435 a 438).
La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos permite ya determinar que la modificación fáctica no puede ser estimada. Por un lado el argumento en relación al hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse ni con una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación y ni tampoco con la nueva valoración de prácticamente toda la prueba practicada a instancia de la parte actora en el acto de juicio. Y el recurrente lo que pretende con la identificación de múltiples documentos de los que aportó núm. 4, 5, 6, 7, 11, 13,20,26, 29,33, que son los que se corresponde con ese foliado de autos,.
Por otra parte diremos además que el Juzgador ya identifica en el fundamento de derecho primero que en relación a la descripción del cuadro clínico que afecta al Sr. Florencio lo ha establecido con la valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones aportados por las partes y la prueba pericial. Y más específicamente, en el fundamento de derecho tercero (párrafo 4) refiere esa valoración en concordancia con lo que señala en el hecho probado cuarto a aquellas lesiones y secuelas que son las que se indican en el informe de ICAM con lo que las refiere al hecho probado segundo, que en cuanto a la descripción de las patologías físicas son casi coincidentes, salvo algún matiz, con la modificación que pretende la recurrente.
De acuerdo con la doctrina reiterada y en supuestos de informes que puedan incurrir en contradicciones, si no concurren especiales circunstancias como que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, que en este caso ha incidido en considerar especialmente el informe del SGAM (o ICAM anteriormente). Existen entonces informes médicos y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica en cuanto a la determinación de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora, que identifica expresamente. Valoración de la prueba o medios de prueba que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina Constitucional ha señalado que corresponde al juzgador de instancia, que en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas legalmente es quien aprecia los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia sala que argumenta:
Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.
Interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado primero y al tercero de la sentencia para el que propone como alternativa a la redacción de estos como consta en la sentencia recurrida y que se halla trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, la siguiente:
3.2.1 Respecto del hecho probado primero. '
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando los siguientes folios de autos: folio 267 informe de la Inspección de trabajo, folio 5 resolución del INSS de 1.2.1018, folio 55 dictamen ICAM apartado datos laborales folio 87 correo electrónico a TGSS.
En este caso también la proyección de los criterios antes expuestos no lleva a desestimar la la modificación fáctica. Por un lado no puede basarse la misma en documentos que no son hábiles a tal efecto como el informe de la inspección de trabajo o un correo electrónico. El contenido de los correos electrónicos está sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de instancia. Los mismos se remiten a reflejar la expresión escrita de las manifestaciones vertidas por sus autores, pero no pueden considerarse, en este caso, como un instrumento idóneo para modificar el relato de hechos probados en fase suplicación, sin perjuicio de que si se sujetan y someten a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorados con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
3.2.2 Respecto del hecho probado tercero. Pretende añadir al inicio del mismo
La revisión fáctica no puede ser estimada pues no existe error en que hubiere podido incurrir el Juzgador que es el fundamento último de la revisión fáctica pues dicho hecho probado recoge en referencia al expediente administrativo el contenido del informe de ICAM y de las resoluciones dictadas por el INSS, además de que la que se identifica como expediente administrativo de la Mutua no tiene cabida en el mismo más que por la referencia a su inicio, pero son los órganos administrativos los que realizan una valoración y dictan la resolución que después es impugnada, con lo cual no altera la propuesta iniciadora de la Mutua su contenido y así no se trata de una modificación trascendente para el sentido del fallo con influencia en la variación de la parte dispositiva de la sentencia.
Por lo expresado no ha de prosperar tampoco este motivo de recurso en ninguna de sus pretensiones.
Recurso de D. Florencio.
Mantiene la recurrente en este caso, a modo de resumen de sus argumentos, que el Sr. Florencio presenta una doble patología física y psíquica que le ocasiona amplias limitaciones funcionales destacando la limitación a la marcha por claudicación en la misma y la imposibilidad de bipedestar manteniendo que ni puede estar mucho tiempo de pie ni tampoco en sedestación o bipedestación continuada y que paralelamente su patología psiquiátrica le impide mantener una interrelación personal normalizada o la realización de actividades que precisen de atención y concentración por lo que sostiene que es la situación de incapacidad permanente absoluta la que presenta.
Argumenta la Mutua recurrente, a modo de resumen y síntesis, que debe tenerse en cuenta no las lesiones sino las secuelas o las limitaciones que las mismas determinan y enlazando entonces con la que como modificación fáctica pretendía sostiene que la fractura sufrida consolido y las secuelas de ello derivada son '...limitación en la movilidad del tobillo del 26% y el síndrome postrombotico por muy complicado que fuese en sus inicios, las pruebas objetivas indican la inexistencia de dolor neuropático...' por lo que concluye que puede realizar la que es su profesión habitual y que si a lo sumo tiene alguna dificultad ella no excedería de una limitación de la movilidad inferior al 50% en extremidades inferiores con lo que tampoco sería tributario de la incapacidad permanente Parcial.
En la sentencia recurrida el Juzgador a quo en base a la determinación de que las lesiones que padece el trabajador son las establecidas en el dictamen del ICAM y por ello las secuelas que de las mismas derivan las que allí se recogen concluye que ni padece una enfermedad mayor a la ya reconocida, pero tampoco menor con lo que desestima ambas demandas expresando que
Para ello, en el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de establecer ya que debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. En este caso es la Mutua recurrente la que de forma más evidente mantiene ese enlace y anuda lo uno y lo otro, cuando parte de la base en su argumentación de que están acreditadas las afectaciones y secuelas relacionadas con la modificación que ha interesado del hecho probado tercero, cosa que no ha ocurrido. Pero también el beneficiario de la incapacidad permanente total reconocida ya en vía administrativa se mueve en el mismo terreno especialmente en cuanto a la patología psiquiátrica cuando refiriere a la misma una sintomatología y unas circunstancias (3 intentos autolíticos) que el relato judicial de hechos probados no recoge. Siendo ese el caso, como señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).
El juzgador de Instancia parte ya de la reconocida situación de incapacidad permanente total en vía administrativa en relación especialmente a la patología física y conforme consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la patología valorable en el actor a los efectos de determinar la existencia de la afectación de su capacidad de trabajo es, tras la cirugía en 2016 para retirada del material de osteosíntesis que aún conservaba el Sr. Florencio relacionado con el tratamiento de aquella fractura de tercio distal de tibia izquierda que sufrió en 2013, una complicación del procedimiento relacionada con la existencia de trombosis venosa profunda extensa en esa EII que determina un síndrome postrombotico que genera un dolor crónico neurótico y edema que determina en esa situación de desplazamiento con cojera auxiliado con una muleta o apoyo una limitación para tareas que impliquen la constante deambulación o la constante bipedestación, pero no otras exentas de exigencias físicas relacionadas con esa situación. Sin añadir a ello una superior limitación la patología psiquiátrica secundaria de trastorno adaptativo que trata y es previsible que deba seguir tratando para su control.
Según declara la jurisprudencia para la valoración del grado de incapacidad, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988). Y desde estos criterios, hemos de concluir, coincidiendo con el Juzgado 'a quo', que no consta una intensidad impeditiva para el desarrollo de cualquier actividad laboral por lo que no es merecedor de la declaración del grado de absoluta de incapacidad permanente lo que aboca a la desestimación del recurso de la parte actora.
Pero, y en relación ahora al recurso de la Mutua, al igual que se señala en la sentencia tampoco entendemos que su situación sea la de integra conservación de su capacidad de trabajo. La misma esta mermada por las manifestaciones de sus patologías físicas que condicionan el tipo de labores a las que podrá dedicarse de forma eficaz y rentable y útil desde un punto de vista económico y social también y dentro de las cuales no se halla la que constituye su profesión habitual que no está exenta de tales requerimientos, pero podrá, como decíamos realizar otro tipo de actividad o profesión en que no deba de someterse a esfuerzos o requerimientos de carácter físico o a la constante bipedestación o constante sedestación.
Lo que hemos expresado nos lleva entonces a la confirmación de la sentencia recurrida desestimando ambos motivos de recurso.
En cuanto a la Mutua Asepeyo conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de las costas causadas a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte '
Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación, y conforme a lo expuesto y razonado
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio y también el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO ambos frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona fecha 17 de diciembre de 2019 en procedimiento núm. 368/2018
Se imponen las costas en importe de 400 euros a la recurrente vencida MUTUA ASEPEYO, costas que comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
