Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1586/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1586/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101752
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13389
Núm. Roj: STSJ AND 13389/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013925
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 648/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1042/2016
Recurrente: Fidela
Representante: ANTONIO FRANCISCO PARDO JURADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1586/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 13 de febrero
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Fidela , dirigida técnicamente por el letrado don
Antonio Francisco Pardo Jurado, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por la letrada doña María
Ángeles Rodríguez Menéndez.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 28 de noviembre de 2016 doña Fidela presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1042-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 12 de diciembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de enero de 2018.
TERCERO: El 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.
Desestimar la demanda presentada por Dª Fidela contra el INSS y la TGSS. 2. Absolver a los organismos demandados de las pretensiones de la parte actora >.
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1. Dª Fidela tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 11.06.14 la invalidez permanente en grado de total.
2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: artritis reumatoide, hernia discal cervical, hipotiroidismo, asma bronquial.
3. En fecha 09.06.16 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.
4. Se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 09.09.16.
5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15.09.16 propone declarar que no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.
6. Interpuesta en fecha 24.10.16 reclamación previa frente a resolución de fecha 29.09.16, desestimada mediante resolución de fecha 15.11.16.
7.1. Dª Fidela padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: artritis reumatoide; hernia discal cervical; hipotiroidismo; y asma bronquial.
7.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas suponen las siguientes limitaciones: artritis reumatoide; mielitis transversa; espondiloartrosis cervical y lumbar; protusiones discales en columna cervical; hipotiroidismo; y asma bronquial.
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 28.11.16.
QUINTO: El 20 de febrero de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 26 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: < Dª Fidela tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 11.06.14 la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de administrativa>. Basa su pretensión en el contenido del folio 46 vuelto.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero dos:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados primero y segundo es intranscendente; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo alegando que los documentos en que se basa no permiten desvirtuar el contenido del Informe de Valoración Médica sin perjuicio de constatar que ya han sido tomados en cuenta por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero uno se desprende del Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de mayo de 2014 (folio 45 vuelto). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero dos se desprende del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de junio de 2014 (folios 47 y 47 vuelto).
No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por la demandante del hecho probado séptimo no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Fidela alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe de Valoración Médica de 2 de junio de 2014 (folios 47 y 47 vuelto) no pueden servir de base para la concreción de enfermedades objetivadas antes de su fecha, pues la revisión por agravación requiere nuevas lesiones después de la fecha del hecho causante de la situación inicialmente declarada o agravación de las preexistentes; que las conclusiones del Informe Médico de revisión del grado de incapacidad permanente emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 9 de septiembre de 2016 (folios 57 y 57 vuelto) aparecen reflejadas en el hecho probado cuya revisión se interesa; que los Informes emitido por la doctora Salome el 2 de junio de 2016 (folios 128 y 129) y el 17 de noviembre de 2017 (folio 132) acreditan que el diagnóstico de la artritis reumatoide FR y anti-PCC (*) ya databa del año 2010 con lo que ese diagnóstico ya existía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, siendo el resto de esos informes totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, debiendo resaltarse que dichos Informes son muy similares al emitido por la misma doctora el 13 de febrero y el 3 de junio de 2014 (folios 56 y 60), anteriores a la fecha de su declaración en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1, en relación la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados 1.1 y 1.2, por un lado, y 7.1 y 7.2, por otro, evidencia que se ha producida una agravación del estado que presentaba la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, ya que en junio de 2014presentaba artritis reumatoide, hernia discal cervical, hipotiroidismo y asma bronquial, y el 2 de septiembre de 2016 presenta además mielitis transversa y la hernia discal cervical es ahora espondiloartrosis cervical y lumbar y protusiones discales en columna cervical.. Habrá, pues, que valorar si el estado de la demandante se ha agravado lo suficiente como para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La mielitis transversa es un trastorno neurológico causado por una inflamación de la sustancia gris y blanca de un segmento de la médula espinal que ocasiona trastornos sensitivos, motores y autonómicos en grado y duración variable. Ese trastorno se le ocasionó a la demandante en el mes de noviembre de 2014 después del tratamiento con un medicamento para la artritis reumatoide.
La incidencia de esa patología como la espondiloartrosis lumbar que presenta se traduce en hipoestesia en borde lateral de pierna y pie izquierdos, con hiperreflexia patelar izquierda de carácter leve.
El resto de sus patologías no presentan cambios apreciables. Por ello, aunque se hayan objetivado las aludidas agravaciones, su estado sigue siendo incompatible con el desempeño de actividades laborales que requieran intensas cargas mecánicas articulares en miembros inferiores, es decir sigue siendo similar, desde el punto de vista funcional, al que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.
En todo caso, el hecho de que en los informes del Servicio de Reumatología previos a su declaración en situación de incapacidad permanente total se hablase se importantes limitaciones en su capacidad funcional y que en el de 2 de junio de 2016 se hable de severas limitaciones de su capacidad funcional no es indicativo de que el estado de la demandante se haya agravado hasta el punto de encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta. En definitiva, su estado patológico no se ha agravado de manera suficiente como para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente de la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fidela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 13 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 1042-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
