Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1586/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101601
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2710
Núm. Roj: STSJ PV 2710/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social el 04/02/2019, estimatoria de la petición subsidiaria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total que ha interpuesto Dª. Camino, resolución judicial que revoca la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente a la trabajadora en cualquiera de sus grados en resolución administrativa de 30/10/2017, entabla dicha parte recurso de suplicación para solicitar se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, y la entidad gestora para solicitar se confirme la resolución administrativa con desestimación interna de la demanda.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1396/2019
NIG PV 48.04.4-18/000212
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000212
SENTENCIA N.º: 1586/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Camino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de febrero de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Camino
frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.-La demandante Camino , nacida el NUM000 -1973, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de pastelera (obrador).
Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora, a fecha 10-1-2019, aportado con el ramo de prueba de la demandada.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el INSS dicta resolución en fecha 30-10-2017 declarando que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16-11-2017.
TERCERO. - El cuadro patológico que afecta a la actora es el siguiente, según el informe médico de síntesis del EVI de fecha 23-10-2017: Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual Mujer 44 años. Pastelera obrador -Publicista. En desempleo desde 2016.
Valoración IP a instancia de parte.
Última IT desde 02/05/16 a 17/05/17. Alta por resolución EVI con los D°: S cervicobraquial derecho..Asma.
Migrañas.
Reclamó judicialmente que se considerara indebida el alta de INSS de 12/05/16 , y por sentencia judicial se ha desestimado su demanda .
AP: -Asma .
-Migrañas .
-T de ansiedad ( 2008).
-S cervicobraquial derecho.
-Diarreas esporádicas ( digestivo ha descartado enfermedad inflamatoria intestinal).
Afectación actual: Fibromialgia de reciente diagnóstico.
T adaptativo con componente físico.
Ha sido recientemente diagnosticada de fibromialgia por reumatologia, que le ha dado el alta y remitido a MAP para constrol y tto. También acude periódicamente a psiquiatria (próxima cita el 7/11/17).
Ha _ Exoloración por Aparatos 19/10/17 C y O. Adecuada. Discurso coherente. No síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente en el momento actual. Hipotimia en relación con su astenia , artralgias...
Refiere astenia intensa , cefaleas frecuentes y de duración prolongada , artromialgias migratorias..
Movilidad de columna cervical conservada. Movilidad de ambos hombros conservada, refiere dolor en últimos 20° de todos los arcos de movilidad. Movilidad de codos , muñecas y manos conservada. fuerza en EESS globalmente conservada.
Marcha autónoma no claudicante. Realiza P/T , AM y cuclillas.
EEII: No amiotrofias. Movilidad de rofillas y tobillos conservada. Movilidad de caderas conservada con dolor en ambas ingles en los 20° últimos grados de rotación interna.
Informe reumatología Osakidetza, Dr Jose Ignacio (22/09/17): Pruebas realizadas: TAC abdominopélvico 20/01/16: sin hallazgos.
RMN cervical 10/09/16 : cambios cervicoartrosis C5-C6 . Sin compromiso de espacio ni signos de compresión radicular.
Esofagograma 04/11/16:complejo osteofitario anterior en nivel vertebral cervical C6-C7 con impronta en pared posterior sin condicionar estenosis significativa de luz esofágica.
RMN caderas 03/01/17: sin hallazgos.
RMN pelvis 03/01/17: sin hallazgos.
RMN hombros 11/07/17: En ambos hombros compensación inferior del acromion en la articulación acromioclavicular . Exostosis ósea en el extremo distal de la clavicula izquierda , a nivel de la inserción de los ligamentos coracoclaviculares.
EF: Limitación de los últimos grados de flexoextensión del cuello. Dolor en las rotaciones y lateralizaciones cervicales. DDS: O cm.
FABERE negativo. Movilidad pasiva periférica sin limitación. Lassegue negativo. Puntos miofascialés: 18/18.
JC: Ausencia de evidencia de patologia articular inflamatoria. Cuadro clínico compatible con S de Fibromialgia sin poder descartarse componente de somtaización de la ansiedad.
Conclusiones J uicio Diagnóstico y Valoración Fibromialgia de reciente diagnóstico.
T adaptativo con componente físico.
Asma .
Migrañas .
T de ansiedad ( 2008).
S cervicobranquial derecho.
Diarreas esporádicas (digestivo ha descartado enfermedad inflmatoria interstinal).
S cervicobraquia esporádicas ( digestivo ha descartado enfermedad inflamatoria intestinal).
derecho.
Tratamiento efectuado servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Tto actual: Metamizol. Enantyum. Ibuprofeno. Duloxetina.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Crónica. Mujer 44 años. Pastelera obrador -Publicista. En desempleo desde 2016.Valoración IP a instancia de parte.Úttima IT desde 02105/16 a 17/05/17. Alta por resolución EVI con los D°: S cervicobractuial derecho. Asma. Migrañas Limitaciones Or ánicas Funcionales Refiere astenia intensa , cefaleas frecuentes y de duración prolongada , artromialgias migratorias...
Movilidad de columna cervical y lumbar conservadas. Movilidad de caderas conservada con dolor en ambas ingles en los 20° últimos, grados de rotación Interna.
Conclusiones Algias generalizadas sin limitación funcional objetivable.
Se da por expresa e íntegramente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 26-10-2017, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.-Asimismo, se tienen por expresamente reproducidos los informes médicos aportados por la actora con su demanda y en el acto del juicio.
La actora 'desde el año 2014 presenta un cuadro de dolores generalizados, astenia, mareos, cefalea y debilidad en extremidades, además de síntomas a nivel digestivo, cardiorrespiratorio y ginecológico (¿) siendo dada de alta en consultas de Medicina Interna y Reumatología con los diagnósticos de fibromialgia y t. depresivo prolongado, con seguimiento en consultas del centro de SMental de Erandio y en consultas de AP del mismo centro (¿) Presenta además mala tolerancia a psicofármacos y medicación analgésica, por efectos secundarios que obligan a su retirada, lo cual dificulta el control de su sintomatología'' (Informe de MAP de Osakidetza de fecha 25-1-2018, doc 6 del ramo de prueba de la actora).
Todos los puntos de la fibromialgia son dolorosos, según se indica en informe de Medicina Interna de Osakidetza de fecha 5-1-2018 (doc nº 5 del ramo de prueba de la actora).
Desde el 1-1-2016 ha acudido a urgencias en numerosas ocasiones, y, así, el día 28-1-2018 acude a urgencias del H. de Galdakao por un cuadro de lumbociática, y en la exploración se observa limitación dolorosa de la c.
lumbar, dolor a la palpación apof. espinosas lumbares y musculatura paravertebral, Lasegue positivo a 40º, Bragard positivo (doc nº 7 del ramo de prueba de la actora). Ha permanecido en incapacidad temporal por enfermedad común (síndrome cervicobraquial, mialgias inespecíficas) del 2-5-2016 hasta el 17-5-2017.
Con fecha 2-2-2018 se emite por Osakidetza volante para prueba en radiodiagnóstico por cefalea persistente (doc nº 9 del ramo de prueba de la actora).
La actora está en tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital de Cruces, que con fecha 27-11-2018 emite informe (obrante como doc nº 16 del ramo de prueba de la actora), en el que consta como motivo de consulta un dolor generalizado, dolor poliarticular, con impresión diagnóstica de fibromialgia, y se indica que ha probado tramadol y lyrica sin mejoría, y se le prescribe la realización de sueroterapia con lidocaína con eficacia solamente parcial de su clínica.
QUINTO.-La base reguladora mensual de las prestaciones postuladas es de 746,23 euros. La fecha de efectos económicos es desde el día 26-10-2017.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda formulada por Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la actora está afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55 % de una base reguladora de 746,23 euros mensuales, con efectos desde el día 26-10-2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social el 04/02/2019, estimatoria de la petición subsidiaria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total que ha interpuesto Dª.
Camino , resolución judicial que revoca la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente a la trabajadora en cualquiera de sus grados en resolución administrativa de 30/10/2017, entabla dicha parte recurso de suplicación para solicitar se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, y la entidad gestora para solicitar se confirme la resolución administrativa con desestimación interna de la demanda.
La trabajadora recurrente lo hace a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica y la entidad gestora articula un único motivo de censura jurídica, siendo ambos recursos impugnados por las contrapartes.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la trabajadora y por el motivo de revisión fáctica que articula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se dirige a la reforma de la crónica judicial interesando la adición del párrafo siguiente en el ordinal cuarto de la sentencia, que basa en los informes médicos que señala la recurrente y obrantes en autos, o aportados junto con el escrito de formalización: '¿ La actora ha agotado el tratamiento en la Unidad del dolor, siendo su situación actual condicionada por las algias generalizadas limitantes para la vida diaria, refractarias a los tratamientos disponibles por lo que se ha procedido a dar el alta por agotamiento terapéutico. No está presentando respuesta significativa a tratamientos avanzados de control del dolor realizados en la UD del H de Cruces, y tampoco ha respondido a tratamiento farmacológico de otra índole pautado.
Los dolores generalizados que padece la actora interfieren en las actividades básicas de la vida diaria (tareas de autocuidado, tales como peinarse, abrocharse los zapatos, maquillarse, etc.) precisando ser ayudada por familiares, con cada vez mayor pérdida de la capacidad funcional; no pudiendo realizar actividad laboral alguna, por liviana que sea, por estar incapacitada para ello'.
Recordamos ahora que la modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.
En el caso sometido a nuestra consideración la sentencia del juzgado de lo social dedica el ordinal tercero a describir el cuadro patológico de la actora, que deduce del informe médico de síntesis del EVI de 23/10/2017, así como del dictamen propuesta posterior que da por reproducido. En el hecho probado cuarto, da por reproducidos la totalidad de los informes médicos aportados por la parte actora en su demanda y en el acto del juicio -que tuvo lugar el 28/01/2019-, realizando posteriormente una descripción de las dolencias y limitaciones de la trabajadora. En concreto, describe cómo la actora desde el año 2014 presenta un cuadro de dolores generalizados, astenia, mareos, cefalea y debilidad en extremidades, además de otros síntomas a nivel digestivo, cardiorrespiratorio y ginecológico, habiendo sido diagnosticada de fibromialgia y trastorno depresivo prolongado con mala tolerancia a los psicofármacos y a la medicación analgésica, que ha obligado a la retirada por sus efectos secundarios, dificultando el control de su sintomatología. Añade que todos los puntos de la fibromialgia son dolorosos y que desde enero 2016 ha acudido a Urgencias en numerosas ocasiones por cuadro de lumbociática, concretando el resultado de la exploración de 28/01/2018 en el que se objetiva limitación dolorosa de la columna lumbar, a la palpación de las apófisis espinosas lumbares y musculatura paravertebral, lasegue positivo a 40°, bragard positivo, permaneciendo un año en incapacidad temporal por síndrome cérvico-braquial y mialgias inespecíficas desde mayo de 2016 hasta mayo de 2017, estando además siendo tratada por cefalea persistente y en la Unidad del dolor al menos desde 27/11/2018, por dolor generalizado, poliarticular, con impresión diagnóstica de fibromialgia, y tratamiento de tramadol y lyrica sin mejoría, habiéndosele prescrito sueroterapia con lidocaína con eficacia solamente parcial.
Pues bien, teniendo ello presente, no cabe sino desestimar la revisión solicitada pues ningún error evidente se detecta, ya que la sentencia recoge de forma suficiente la descripción de las dolencias y limitaciones de la trabajadora en las que posteriormente se apoya para reconocerle la incapacidad permanente total, en base a la valoración de la prueba que libremente realiza teniendo a la vista todos los informes médicos aportados; lo que la parte pretende es introducir en el relato el contenido de informes que ya han sido valorados por el magistrado de lo social, o bien son posteriores al acto del juicio (26/02/2019 y 27/02/2019) por lo que deben rechazarse pues no se ha seguido el trámite del artículo 233 LRJS para la admisión de nuevos documentos y en cualquier caso no son decisivos para la resolución del recurso; o incluyen valoraciones jurídicas que no son propias de la crónica de hechos probados.
TERCERO.- Ambos recurrentes, en sus respectivos escritos de formalización, plantean su motivo de censura jurídica, y en concreto la entidad gestora alega la infracción del artículo 194 TRLGSS para solicitar se desestime la demanda, mientras que la trabajadora alega la infracción del mismo artículo además del 193, para solicitar se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta.
Analizaremos ambos motivos conjuntamente por cuanto que pivotan sobre la misma cuestión, y es si la sentencia ha valorado de forma correcta la repercusión de las limitaciones que se acreditan en la capacidad laboral de la trabajadora demandante y por ello merece el reconocimiento del grado de total de la situación de incapacidad permanente que declara, o más bien el de absoluta pretendido en la demanda, o debe rechazarse que sus dolencias tengan la entidad suficiente para merecer dicha situación. Todo ello en aplicación de los preceptos citados.
El magistrado de instancia basa la conclusión que alcanza en los argumentos que expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y resalta que la actora padece dolores o algias generalizadas recogidas en numerosos informes médicos de la sanidad pública desde el año 2014, además de otros síntomas digestivos, cardiorrespiratorios, ginecológicos, habiendo sido diagnosticada de fibromialgia con 18 puntos miofasciales dolorosos y trastorno depresivo prolongado con seguimiento en el centro de salud mental de Erandio. Destaca que presenta mala tolerancia a los psicofármacos y medicación analgésica y que ha acudido Urgencias en numerosas ocasiones, con una incapacidad temporal de un año y tratamiento en la Unidad del dolor sin mejoría.
Concluye que existe un dolor generalizado con tratamiento continuado e ineficaz y sintomatología psiquiátrica asociada, por lo que valora conjuntamente las patologías que sufre y entiende que le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de pastelera/obrador, que exigen toda o gran parte de la jornada de pie, con el cuello flexionado, haciendo fuerza para amasar, dar forma, etc., con hombros, brazos y manos.
En el caso presente no se aprecia infracción jurídica alguna, dado que a la luz de los déficits funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico inalterado, debe concluirse que las dolencias y limitaciones están correctamente valoradas.
En cuanto a la fibromialgia, en anteriores sentencias (entre ellas en lassentencias de 27 de octubre de 2015y 11 de diciembre de 2007, recursos 1819/2015y 2411/2007, o la más reciente de 15/01/2019, recurso 1418/2018), hemos razonado que: '1ª) la fibromialgia es una enfermedad crónica que se caracteriza por un dolor generalizado en todo el cuerpo, especialmente en músculos y tendones, de carácter difuso; 2ª) la intensidad del dolor, las zonas en que se manifiesta con mayor virulencia y los signos que le acompañan, así como las situaciones que lo agravan, son factores esenciales para verificar la capacidad laboral de quien lo sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3ª) el número de puntos del cuerpo sensibles a la presión permite establecer un diagnóstico clínico de certeza, pero no es relevante a efectos de valorar la intensidad del dolor y su incidencia funcional; 4ª) el dolor es una sensación personal, en la que están implicados una pluralidad de factores, incluida la sensibilidad y la resistencia individual, no susceptible de medición objetiva, por lo que su correcta ponderación obliga a recurrir a elementos indiciarios que proporcionen información útil sobre sus características, como los síntomas asociados, las herramientas terapéuticas utilizadas para paliarlo y el resultado obtenido; 5ª) al respecto, es de advertir que el tratamiento analgésico del dolor crónico causado por esa patología sigue el esquema propuesto por la Organización Mundial de la Salud para el tratamiento escalonado del dolor oncológico, atendiendo a su intensidad y persistencia: inicialmente, si el dolor es leve y moderado (compatible con una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de exacerbación de los síntomas), se utilizan el paracetamol y los antiinflamatorios no esteroideos; en el segundo peldaño, en el que se encuentran las personas con un dolor moderado a severo (que provoca una restricción en la capacidad para desarrollar una actividad laboral cuyo alcance dependerá de las exigencias de la misma, como el nivel de esfuerzo físico y de tensión emocional), se añaden opioides débiles; en el tercer escalón (en el que la intensidad del dolor constituye un serio impedimento para el desempeño continuado de un trabajo remunerado), se utilizan opioides potentes; en los tres peldaños de la escalera terapéutica se pueden asociar fármacos coadyuvantes (antiepilépticos, antidepresivos, hipnóticos o corticoides), con el objetivo de aumentar la eficacia analgésica o de tratar los signos clínicos que agudizan el dolor'.
En nuestro caso, la actora padece dolores generalizados desde 2014, viene siendo tratada por la Unidad del dolor con analgesia de segundo escalón que no ha resultado efectiva, en parte por la mala tolerancia a los analgésicos, presenta otras patologías asociadas como un trastorno depresivo prolongado con mala tolerancia a los psicofármacos, además de otras como cefaleas y lumbociática, y su profesión exige los requerimientos y posturas forzadas que se describen en la sentencia, por lo que nos parece razonable la decisión alcanzada.
Compartimos también con el magistrado de instancia que la actora no merece el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta dado que las dolencias psiquiátricas constatadas no le afectan a las capacidades intelectuales y volitivas, por lo que entendemos que por el momento le queda capacidad residual suficiente para afrontar tareas livianas.
Lo expuesto determina, previa desestimación de los dos motivos, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar las recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que hayan litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Dª Camino e INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 4 de Bilbao de fecha 04/02/2019 dictada en su procedimiento número 26/2018 seguidos por la recurrente Dª Camino contra INSS y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1396-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1396-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
