Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7177/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1588/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101559
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2300
Núm. Roj: STSJ CAT 2300/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039321
EMA
Recurso de Suplicación: 7177/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1588/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ADAGIO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 26 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 867/2015 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y
Donato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por ADAGIO, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Donato sobre RECARGO DE PRESTACIONES, y confirmo íntegramente la Resolución del INSS de 11/05/2015.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Donato , trabajador de la empresa ADAGIO, S.A., sufrió el 6/11/2014 un accidente de trabajo al caerle una caja de entre 16 y 21kg.en la cabeza, iniciando proceso de Incapacidad Temporal
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo emitió informe propuesta de recargo de prestaciones que tuvo entrada en el INSS el 13/2/2015, que figura unida a los folios 39 a 44 y aquí se da íntegramente pro reproducido, destacando del mismo y como hechos constatados se recoge: - ADAGIO, S.A. tiene como actividad principal, el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos, en establecimientos especializados.
- El trabajador D. Donato , presta sus servicios para esta empresa, desde el 27 de abril de 2009, con una categoría profesional de peón del transporte y realizando las siguientes funciones: o Recepción y descarga de mercancías: Descarga manual de contenedores (con ayuda de medios mecánicos) Clasificación y paletización de la mercancía.
Evaluación externa de incidencias durante el proceso de descarga.
Identificación y etiquetaje.
Ubicación en almacén Preparación de pedidos: Recogida de la mercancía por las diversas ubicaciones del almacén mediante terminales de radiofrecuencia hasta completar el pedido. Empaquetar, adjuntar el albarán y ubicar en muelle de expedición.Reposiciones: Reponer mercancía en ubicaciones de picking desde las ubicaciones de stock (dirigido por los terminales de radiofrecuencia.Orden y limpieza del almacén. Durante la preparación de los pedidos, se depositan los residuos en los diferentes contenedores preparados al efecto (cartón, plástico, madera) en el interior del almacén. Vaciado de los contenedores interiores hacia los exteriores (para su recogida por empresa gestora de residuos) Limpieza de suelos mediante barredora mecánica.
- El día del accidente el actor se encontraba descargando unas cajas de peso aproximado 16-21kg.de forma manual e individualmente. En un momento en el que estaba manipulando una de las cajas, otra que se encontraba aplilada en otro bloque a una altura superior, se resbaló y le cayó encima golpeándole la cabeza. Las cajas tenían una superficie resbaladiza, al estar serigrafiadas. - El informe de investigación del accidente, destaca como 'medidas preventivas' a aplicar tras el accidente o Verificar el estado de la carga y la colocación de la carga antes de proceder a descargar el material. o Asegurarse, verificando visualmente, que no haya objetos sueltos encima de las cajas que se van a descargar. o La empresa, deberá comunicar de forma inmediata a la empresa proveedora, las deficiencias detectadas en la carga realizada desde el origen, para que el proveedor proceda a realizar futuras cargas de forma adecuada, evitando poner objetos (o cajas) demasiado pequeños encima de otras cajas apiladas, de gran volumen, y que hayan alcanzado una altura suficiente que impida ver posibles objetos sueltos encima de la carga.
- La Evaluación de Riesgos, del puesto de trabajo 'almacén', evalua el riesgo de sobreesfuerzos al cargar y descargar materiales, estableciendo que: o Siempre que sea posible, las mercancías, objetos, equipos y materiales pesados se manipularan con los medios auxiliares, tales como equipos de transporte o elevación adecuados.
o Si la carga fuera excesiva, se pedirá ayuda a un compañero.
- En este caso y aunque el material no venga adecuadamente embalado y ordenado desde el punto de origen del proveedor, en el camión correspondiente, corresponde al empresario garantizar que la descarga de mercancías, se lleven a cabo de manera segura Bien: o Adoptando las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma mecánica o controlada por el trabajador. o Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entraña dica manipulación - Una medida de organización adecuada, hubiera sido verificar el estado de la carga y la colocación de la carga antes de proceder a descargar material y siendo el tipo de mercancía, unas cajas con pesos entre 16 y 21kg. y con superficie resbaladiza, se debería haber manipulado mecánicamente o con la ayuda de otro trabajador. Y, en sus conclusiones se recoge: - El artículo 3 del Real Decreto 487/1997 de 14 de abril ...establece que; o El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas...o El empresario ha incumplido esta obligación figuran unidas a los folios 90 a 104 y aquí se dan por reproducidas.
TERCERO.- El 11/05/2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta Resolución en la que se recoge 1.- La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Donato el 06/11/2014 2.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa ADAGIO, S.A. responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. (folios 87 a 89) El 22/06/2017 la parte actora, formuló la correspondiente Reclamación Previa. (folios 50 posterior a 53) El 25/08/2017 el INSS dictó Resolución desestimado la misma (folio 49)
CUARTO.- Por dicho accidente se iniciaron Diligencias Previas 902/14 del Juzgado de Instrucción 8 de Cerdanyola del Valles y el 18/6/2015 se dictó Auto de Archivo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Adagio, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se deje sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un porcentaje del 30%, impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 (actual art.
164) como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador codemandado Sr. Donato , el día 6 de noviembre de 2014. El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber infringido los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 97.2 de la LRJS , en relación con los artículos 24 y 102.3 de la Constitución , alegando al respecto la insuficiencia de sus hechos declarados probados ya que únicamente se basan en el informe propuesta de recargo de prestaciones emitido por la Inspección de trabajo y Seguridad Social (ITSS) que tuvo entrada en el INSS en fecha 13 de febrero de 2015, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 55/1987 , y otras posteriores en materia del contenido mínimo exigible a las sentencias.
La pretensión del recurrente no puede prosperar, precisamente por cuanto la sentencia de instancia da por probado el contenido del informe emitido por la ITSS al INSS y que ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones controvertido en este procedimiento, informe que tiene presunción legal de certeza de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que dispone: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables', precepto que previene de la entonces vigente, Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 42/1997, de 14 de noviembre, en su Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 , que disponía: ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables', entre los que se incluye en el apartado 8. ' Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.
A mayor abundamiento, el art. 97.2 de la LRJS que se denuncia como infringido por la recurrente, dispone que: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', de lo que resulta que el magistrado de instancia ha de razonar los motivos por los que no da por probado un acta o informe de la ITSS, pero no cuando precisamente el hecho declarado probado coincide plenamente con dicha acta o informe.
Por ultimo, el 96.2 LRJS dispone que: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO .- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se modifiquen los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: ' Donato , trabajador de la empresa ADAGIO, S.A., sufrió el 6/11/2014 un accidente de trabajo al caerle una caja de tamaño pequeño en la cabeza, mientras descargaba cajas que no se encontraban paletizadas, dentro del contenedor, junto con un compañero, estando fuera del mismo una tercera persona (el encargado), iniciando un proceso de Incapacidad Temporal'. Fundamenta su pretensión en el contenido del documento obrante en el folio 58 de las actuaciones en el que se recoge la declaración como perjudicado del Sr. Donato , el día 13 de abril de 2015, en el procedimiento Diligencias Previas 92/14, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès. La pretensión del recurrente no puede prosperar, y ello sin necesidad de entrar en que dicha declaración no constituye prueba documental y/o pericial, únicas admitidas a efectos de modificación de los hechos declarados probados de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, ex.
art. 193.b) de la LRJS , sino porque incluso en la declaración del trabajador no se dice que fuera pequeña la caja que le cayó en la cabeza, en contra de lo que afirma la empresa recurrente, motivos ambos por los que procede desestimar su pretensión.
2)Para que en el hecho probado quinto se añada el siguiente párrafo: 'El funcionalismo a la hora de recibir la mercancía en la empresa es el siguiente: Los contenedores llegan en camiones hasta la rampa de la empresa, siendo ese momento en que dos trabajadores acceden al interior del contenedor para verificar la mercancía. Si las cajas son pequeñas, son recogidas por una persona, y si son grandes se realiza entre dos.
Se depositan las cajas en los palets, que son retirados por una máquina'. Fundamenta su pretensión en el documento 58 de las actuaciones, que es el mismo que el alegado en su motivo anterior de modificación del hecho probado segundo, razón por la que la Sala da ahora la misma respuesta denegatoria.
CUARTO .- Como siguientes y últimos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones legales y de la doctrina jurisprudencial: 1)El art. 164 de la vigente LGSS , del mismo contenido que el art. 123 de la LGSS de 1994 , regulador del recargo de prestaciones, alegando al respecto que las medidas de seguridad que se proponen son las mismas que efectivamente se tomaron por lo que no debe aplicarse en este caso, no habiendo cometido la empresa infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo cumplido escrupulosamente los arts. 14.2 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de Octubre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.
2)La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22/05/2012, rec. 76/2011 y de 17/11/2009, recurso de 2893/2008 , junto a otras que cita en materia de presunción de veracidad de las actas levantadas por la ITSS que, estando reconocido en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , tiene abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, no habiendo sido admitidas en el fundamento de derecho anterior las modificaciones/adiciones solicitadas por la empresa recurrente.
Pues bien, aunque la empresa recurrente sitúa como segundo motivo de recurso el relativo la posibilidad de contradicción en el procedimiento laboral del contenido de las actas e informes levantados por la ITSS en cuanto a su presunción de veracidad, la Sala lo analiza en primer lugar, desestimándolo y ello en base a lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución sobre la aplicación de los artículos que se citan de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad, y los arts. 94.2 y 97.2 de nuestra ley reguladora de la jurisdicción social , de modo que correspondía a la empresa recurrente la desvirtuación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que ha hecho suyo el contenido del informe emitido por la ITSS, resultando insuficiente al respecto la aportación a las actuaciones del documento número 58 por todo lo que ya se ha dicho en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.
Por último, y en cuanto a la procedencia de serle impuesto un recargo de prestaciones del art. 164 de la LGSS , resulta que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, se dan los requisitos para su imposición por cuanto, a) el trabajador codemandado Sr. Donato , ha sufrido lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo, habiéndosele reconocido por ello una prestación de Seguridad Social por contingencia profesional, en este caso, una IT derivada de accidente de trabajo; b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso lo dispuesto en los arts. 14 y 15 y de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en el art. 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , ya citado, sobre manejo de cargas por parte de los trabajadores; y c)Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso, lo que no ha sido puesto en duda en el sentido de que descargando una carga de un camión, cuya vigilancia correspondía a la empresa, le cayó una caja en la cabeza produciéndole las lesiones que son incontrovertidas.
En definitiva, no siendo nula la sentencia recurrida, habiéndose confirmado su declaración de hechos probados y no habiendo infringido la legislación vigente en la materia, procede su confirmación previa la desestimación de su recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADAGIO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en fecha 25 de junio de 2018 , recaída en el procedimiento 967/2015, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Don Donato , en materia de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito constituido para poderla recurrir. Sin costas por no haber sido impugnado su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

