Sentencia Social Nº 159/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 159/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100289

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1791


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000177/2015

NIG: 3803844420140002876

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Resolución:Sentencia 000159/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000396/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente B.C. EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L.

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido Lázaro

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000177/2015, interpuesto por B.C. EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L., frente a Sentencia 000361/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000396/2014-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lázaro , en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandado/a B.C. EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de octubre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Lázaro , afiliado a la Seguridad Social, prestaba servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de 'B.C. Exclusivas de Publicidad, Sociedad Limitada' desde el 24 de agosto de 2010. SEGUNDO.- Alrededor de las 12 horas del día 25 de abril de 2012 D. Lázaro , junto con otro empleado de la empresa 'B.C. Exclusivas de Publicidad, Sociedad Limitada', estaban en un terreno aledaño al Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife montando las planchas metálicas que conforman el soporte publicitario sobre la estructura de la valla previamente instalada. TERCERO.- En el proceso de montaje, el montador accede a la parte superior de la estructura mediante escalera de mano, apoyándose después sobre un perfil metálico (larguero horizontal inferior que forma parte de la estructura de la valla). Conforme se va procediendo al montaje de cada plancha (de dimensiones de 0,8 metros de ancho por 3 metros de alto), el operario apoya cada una de ellas en otro perfil metálico de la valla (en este caso larguero horizontal superior) y camina horizontalmente a lo largo de la estructura colocando una a una. Para poder pasar de un tramo de valla a otra (separada por larguero vertical) el operario se desengancha el arnés de seguridad anclado a la estructura metálica, camina unos pasos en horizontal y vuelve a engancharse en el nuevo cuerpo de la estructura. CUARTO.- En un momento en que D. Lázaro se había desenganchado el arnés de seguridad para poder pasar a otro tramo de la valla, y al parecer debido al fuerte viento existente, perdió el equilibrio y cayó desde unos 4,5 metros de altura, sufriendo lesiones en el pie. QUINTO.- En la evaluación de riesgos y plan de prevención de riesgos laborales existente en la empresa actora en el mes de abril de 2012, elaborado por un servicio de prevención ajeno, se indica que se tenía que definir y designar a un recurso preventivo presente en los montajes, mantenimientos, reparaciones, etc, donde se realizaran trabajos en altura; que tales trabajos en altura se realizarían preferentemente usando protecciones colectivas como plataformas resistentes montadas en la propia valla; que debían evitarse los trabajos en altura con escaleras manuales; y que habían de instalarse puntos de anclaje, líneas de vida horizontales o verticales. SEXTO.- Con respecto a los equipos de protección individual, la evaluación indicaba como tales arnés de seguridad UNE-EN-361, cinturón de seguridad y cuerda de posicionamiento UNE-EN-361, mosquetones o conectores UNE-EN-362 (con referencia posterior a cabo en Y UNE-EN-363), absorbedor de energía o línea de amarre UNE-EN-355, dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida o flexible UNE-EN-353-1/UNE-EN-353-1, respectivamente. SÉPTIMO.- En el momento del accidente D. Lázaro llevaba puesto un arnés anticaída conforme a la norma UNE-EN-361, adquirido por la empresa a finales de 2005; no estaba sin embargo presente el recurso preventivo ni consta que el arnés estuviera conectado a un cabo en Y o a dispositivos anticaídas deslizantes sobre líneas de anclaje rígida o flexible. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a raíz del accidente, proponiendo la imposición a 'B.C. Exclusivas de Publicidad, Sociedad Limitada' de una multa de 20.491 euros; la Dirección General de Trabajo impuso a la empresa una sanción por dicha cuantía, habiéndose recurrido en alzada. NOVENO.- El 6 de junio de 2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elevó propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la imposición a 'B.C. Exclusivas de Publicidad, Sociedad Limitada' de un recargo de prestaciones de un 40%, respecto al accidente de trabajo sufrido por D. Lázaro , basándose en la falta de utilización de los equipos de seguridad individuales, cuando los mismos sean necesarios, por considerar que el cinturón de seguridad que se facilitó por la empresa no era adecuado para la realización de los trabajos en altura. DÉCIMO.- Acordada el 16 de diciembre de 2013 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la apertura de expediente de recargo de prestaciones, y, remitido al Equipo de Valoración de Incapacidades para informe sobre la propuesta de recargo, éste informó el 19 de diciembre de 2013 que procedía un recargo del 40%. Tras ello se acordó dar audiencia a las partes interesadas, por 15 días, el 30 de diciembre de 2013. UNDÉCIMO.- Con fecha de salida de 12 de febrero de 2014 se dictó por la citada Dirección Provincial resolución de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la prestación de incapacidad temporal de D. Lázaro , acordando imponer a 'B.C. Exclusivas de Publicidad, Sociedad Limitada' un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, aplicable a las de incapacidad temporal que entonces estaba cobrando el trabajador y de las otras prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro derivadas de ese mismo accidente de trabajo. DUODÉCIMO.- A D. Lázaro se le han reconocido, derivadas del accidente laboral de 25 de abril de 2012, prestaciones de incapacidad temporal y una incapacidad permanente total para la profesión habitual. DECIMOTERCERO.- Por el accidente de trabajo se siguieron diligencia de investigación penal en los Juzgados de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, que concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 18 de abril de 2013, al considerarse que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa. DECIMOCUARTO.- El 18 de marzo de 2014 la parte actora presentó reclamación previa contra la resolución imponiendo el recargo, siendo desestimada por resolución de fecha 27 de marzo de 2014.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por 'B.C. Exclusivas de Publicidad, Sociedad Limitada', y, en consecuencia, declaro que el recargo de prestaciones impuesto a la demandada por el accidente de trabajo sufrido por D. Lázaro el 25 de abril de 2012 debe minorarse al 30%, condenando a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Lázaro a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por parte de B.C. EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 b) de la LRJS solicitando la revisión de los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La empresa solicita que se añada un nuevo hecho probado, duodécimo bis, con el siguiente contenido:' El trabajador Don Lázaro a raíz de su citación por medio del exhorto número 141/2012, derivado de diligencias previas 1799/2012 tramitadas ante el juzgado de instrucción número cinco de Santa Cruz de Tenerife declara que el accidente fue fruto de una casualidad puesto que había decidido no trabajar ese día debido al viento , pero con posterioridad tomó la decisión de subir a la valla para asegurarla por si un golpe de viento pudiera tirarla y causar males mayores a terceros y cuando iba a enganchar el mosquetón vino un fuerte golpe de viento que le hizo perder la estabilidad '. Se basa en la declaración del trabajador que figura en el folio número 247 de los autos .La revisión no prospera pues se trata de un documento que ya ha sido analizado y valorado por el juzgador que frente al mismo, se fundamentó en el acta de la inspección por basarse en declaraciones más cercanas temporalmente al accidente y que por ello le merecían mayor credibilidad.

SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 123.1 de la LGSS . Señala que la imposición del recargo no es de tipo objetivo, sino que es una responsabilidad de tipo subjetivo que ha de imputarse a la empresa por vía de culpabilidad exigiéndose la existencia de nexo causal entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo y la conducta pasiva de la empresa consistente en omitir medidas de seguridad social impuestas por normas reglamentarias respecto a maquinas instrumentos o lugares de trabajo. Continúa indicando que la relación de causalidad no se presume, sino que ha de ser probada y en este caso la empresa ha acreditado el escrupuloso seguimiento del plan de prevención realizado por Fremap procediendo a comprar los arneses adecuados y facilitárselos a los trabajadores que desempeñan trabajo en altura y constado que el hecho probado sexto que las características del arnés que llevaba puesto el trabajador en el momento del accidente, contaba con un cabo en Y y absorbedor de energía o líneas de amarre y dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida o flexible. Sin embargo, ha quedado acreditado que el trabajador a causa del fuerte viento no iba a subirse a la valla y por ello en el momento del accidente no se encontraba presente ningún recurso preventivo, y el propio trabajador por su cuenta y riesgo procedió a subirse a la valla sin avisar a la empresa, razón por la cual esta no facilitó ningún recurso preventivo y estaba presente, Sin que se hubiera acreditado que la causa del accidente se debiera a deficiencia de medidas de seguridad por parte de la empresa pues no se ha probado que un arnés de otras características hubiera impedido la producción del accidente en las circunstancias extremas de viento que concurrían ese día, Señala que el deber de seguridad en la empresa no tiene un carácter absoluto y los trabajadores tiene una serie de deberes que deben cumplir en base al principio de buena fe y de confianza que preside la relación laboral, y que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que se trata de una imprudencia temeraria del trabajador cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que es consciente de la situación en que se encuentra acepta por su sola voluntad la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado de qu le aconseje su evitación. Señala que la empresa adoptó todas las medidas de seguridad qu ele fueron recomendadas en virtud del plan de prevención de riesgos elaborados por fremap ,y el accidente tiene causa directa en al imprudencial del trabajador incumpliendo la orden de no subirse a la vallar a raíz del fuerte viento existente en el momento del accidente lo cual entraña un grave peligro de trabajos en altura y que una vez tomada unilateralmente esa decisión no hubiera comunicado a la empresa y por lo tanto no estuviera presente en el momento de subirse a la valla publicitaria el recurso preventivo concluyendo que no ha quedado suficientemente acreditado en el presente procedimiento que el accidente haya sido producido a causa del incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa ni el nexo de causalidad entre el accidente y las deficiencias de medidas de seguridad por parte de la empresa.

El Tribunal Supremo ha señalado que el concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es 'contingencia o proximidad de un daño', apareciendo definido en el artículo 4.2 de la LPRL como 'La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo', es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo. El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica no solamente que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces. En correlación con este derecho , también se impone por dicho precepto al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Así en cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el artículo 14.2 de la LPRL . El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo y en consecuencia el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

Como recuerda la STS de 22 de julio de 2010 con cita de la doctrina contenida en sentencia de 12 de julio de 2007 en la interpretación del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social la doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Así señala expresamente: 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Igualmente es preciso tener en cuenta que como establece la STS de 30 de junio de 2010 : 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Esta doctrina jurisprudencial ha encontrado reflejo normativo en el art. 96.2 de la LRJS .

En el supuesto enjuiciado en los hechos declarados probados de la sentencia se constata: que el trabajador se encontraba montando unas planchas metálicas que conformaba el soporte publicitario sobre la estructura de la valla previamente instalada en dicho procesos, y en un momento en que el actor se había desenganchado el arnés de seguridad para poder pasar a otro tramo de la valla que estaba separado por un larguero vertical, al parecer debido al fuerte viendo existente perdió el equilibrio y cayó desde unos 4,5 metros de altura sufriendo lesiones en el pie. Por lo tanto pese a lo expuesto concurren los requisitos expuestos, la infracción de medidas de seguridad, el trabajador trabajaba en altura y si bien llevaba puesto el arnés anticaída proporcionado por la empresa tenia que desengancharse cada vez que tenia que pasar de un cuerpo de la estructura metálica a otro, y ni se había previsto ni se contaba con otro recurso preventivo que evitara el riesgo de caída en estos momentos por lo que se vulnera lo establecido en el articulo 17.2 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos de Trabajo , el articulo 3 y 5 del RD 773/97 relativo a la utilización de equipos de protección individual y Anexo Segundo punto 4 RD 115/1997. Se produce un daño en el trabajador que cae desde 4,5 metros y se lesiona el pie, y la relación de causalidad entre ambos, pues se utiliza un procedimiento de trabajo habitualmente que implica que en determinados momentos se desenganche el arnés cuando se trabaja en altura y por lo tanto no se cuenta con elementos de sujeción o protección que hubieran impedido la caída del trabajador. Pese a lo expuesto en el recurso en el relato de hechos no consta acreditado que el accidente se produce por una imprudencia de trabajador, que llevó a cabo el procedimiento de trabajo para el montaje utilizado habitualmente en la empresa ,y sin que resulte probado que se hubieran paralizado los trabajos por las inclemencias del tiempo, que se hubiera dado órdenes de no subirse a la vallar a raíz del fuerte viento y que el trabajador hubiera desatendido las mismas. Así pues concurriendo los requisitos para la imposición del recargo, es preciso desestimar el recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por B.C. EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L. contra la Sentencia 000361/2014 de 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Recargo prestaciones por accidente, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal porescrito ante esta Sala de lo Social dentro de

los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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