Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2019 de 23 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:748
Núm. Roj: STSJ AND 748/2020
Encabezamiento
8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 159/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 991/2019, interpuesto por Erica contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. NUM. 4 DE GRANADA, en fecha 31/01/19, en Autos núm. 912/2017, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erica en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/01/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Erica , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1960, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el RETA, siendo su profesión habitual la de titular de librería-papelería.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 23-08-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 193 de la LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 27-07-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis de 19 de julio de 2017.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 756,99€ mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta el cuadro clínico residual de paralisis facial periférica de curso fluctuante coincidente con lesiones hipodensas de etiología pendiente de filiar. Espondiloartropatía B27+. Colelitiasis sintomática. Hipertiroidismo de reciente diagnóstico.
Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: paresias faciales recurrentes, alteraciones inespecíficas de sustancia blanca con bandas oligoclonales negativas, habiéndose descartado sarcoidosis o enfermedad autoinmune, con clínica de cefaleas puntuales. Pendiente de estudio por alteración tiroidea de reciente diagnóstico pendiente de colecistectomía por litiasis sintomática y esteatosis hepática.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Erica , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante nacida el NUM001 -1960, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de titular de librería papelería, tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a lo declarado en el hecho probado quinto en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho tercero.
3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con revocación de la sentencia de instancia se declare a la recurrente afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debiendo estar y pasar la entidad gestora demandada por dicha declaración, debiendo abonar la prestación correspondiente en la cuantía reglamentaria, con los atrasos e incrementos que proceda.
SEGUNDO.- 1. En el motivo destinado a la revisión fáctica se interesa la adición al hecho probado quinto, de las siguientes frases: 1.A.- 'Ademas de ls dolencias citadas, la Sra. Erica padece una enfermedad neurológica compleja con lesiones crónicas de sustancia blanca cerebral que le afectan al lóbulo frontal izquierdo y a la protuberancia de naturaleza inflamatoria y causa aún no filiada.
Existe evidencia de lesiones cerebrales que provocan daños cerebrales a varios niveles: 1) lóbulo frontal izquierdo que causa depresión y deterioro cognitivo disejecutivo. 2) lesión protuberancial con parálisis e hipestesia facial central, que dificulta el habla y la expresividad facial y 3) síndrome piramidal bilateral.
Así mismo la actora padece espondilitis B27* que le provoca anquilosis de las articulaciones, particularmente de la columna lumbosacra.' Basa su pretensión en el informe que obra al folio 69 a 76, especialmente en el folio 75 vuelto.
1.B.- Ya consta en el hecho probado quinto, las alteraciones inespecíficas de sustancia blanca.
El recurrente basa su pretensión en la conclusión segunda de un informe pericial que obra en su ramo de prueba (folio 75 vuelto), el que no evidencia error de valoración de la prueba documental por la Magistrada de instancia, como lo denota el fundamento tercero de la sentencia recurrida, en atención a las facultades que le confiere el artículo 97 LJS en relación con el artículo 326.2 y 348 LEC. Por lo que se desestima al ser irrelevante la revisión solicitada.
2. A.- Igualmente se interesa la adición de otra frase a continuación de la anterior con el siguiente tenor literal: 'Así mismo y respecto a la espondiloartritis B27+ se trata de una patología sin tratamiento efectivo y para la que sólo existe los IANES y calmantes, que tiene carácter progresivo cuya consecuencia es la limitación funcional del sistema osteomuscular.
Y en referencia a la parálisis facial periférica esta tiene su origen en múltiples lesiones isquémicas cerebrales en la sustancia blanca de origen degenerativo vascular por infartos cerebrales recurrentes.' Basa su pretensión en el informe pericial que obra a los folios 98 a 103, y que la sentencia de instancia incurre en error al no valorar dicha prueba.
2.B.- Los informes periciales como más arriba quedó expuesto, quedan sujetos a la sana crítica valorativa de la Magistrada de instancia, como así lo expresa los artículos 326.2 y 348 LEC.
La adición propuesta no determina la existencia de limitaciones funcionales que le impidan a la recurrente desarrolla su profesión como propietaria de una librería papelería, por lo que deviene en irrelevante, y por ende, debe ser desestimada.
A mayor abundamiento el error de valoración no surge por la mera afirmación de que un documento no haya sido valorado, sino que debe contener una calificación jurídica que se desprenda de forma palmaria y notoria del medio de prueba valorado con el resto del material probatorio, y como de contrario a lo expuesto por el recurrente, especialmente se desprende la valoración ndel medio de prueba propuesto en el hecho probado quinto en relación con el fundamento tercero, por lo que no existe error a la vista de la valoración llevada a cabo de los informes analizados.
TERCERO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 194.1.c y b LGSS 8/2015, partiendo del éxito de la revisión fáctica esgrimida en el anterior motivo, en síntesis se alega los conceptos y requisitos de la incapacidad permanente absoluta y total, alegándose que coinciden los diagnósticos en los distintos informes médicos, la cronicidad de sus enfermedades y la relación entre las dolencias y las prescripciones médicas.
2. La sentencia de instancia analiza el origen de la parálisis facial periférica de la actora, la que tiene una evolución ' fluctuante', cuyo origen surge con las lesiones hipodensas, de las que no se conoce su etiología, sin perjuicio de que la actora presenta ' buena evolución', según informe del Servicio de Reumatología del 27-11-2018, quedando descartada sarcoidosis o enfermedad autoinmune, siendo dada de alta (informe de abril de 2.017).
La espondilitis anquilosante B27+, a nivel inflamatorio está en fase de ' resolución', sin datos ' actuales de reumatismo inflamatorio'. Lo que viene corroborado por el informe del Servicio de Medicina Nuclear del A. H.
Virgen de Las Nieves de fecha 15-01-2019, descartando la existencia de focos hipermetabólicos sugerentes de afectación granulomatosa activa de tipo sarcoideo.
Por último, en 'el informe del Servicio de Neurofisiología Clínica H.U. San Cecilio de Granada de fecha 10-1-2019, concluye que la exploración electrofisiológica no muestra signos que indiquen la existencia de una neuropatía óptica significativa.
Y se debe concluir, en la valoración de las cefaleas que dice padecer la actora, las que son puntuales y ceden con medicación analgésica, según consta en el informe de fecha 6-4-2017 del Servicio de Enfermedades Autoinmunes Sistemáticas del CHUG.
Lo expuesto así se desprende del fundamento tercero, que aún en lugar inadecuado ostenta el valor de hecho probado.
Por los razonamientos que preceden procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Erica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE GRANADA, en fecha 31/01/19, en Autos núm. 912/2017, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0991.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0991.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
