Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1591/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1591/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101245
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3275
Núm. Roj: STSJ CLM 3275/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01591/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001366
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001528 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000654 /2017
RECURRENTE/S D/ña Ruperto
ABOGADO/A: ANTONIO DEL HOYO JARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1528/2018
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
En Albacete, a veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1591/2019 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1528/18, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara
en los autos número 654/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha ocho de mayo del dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 654/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ruperto , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- El demandante D. Ruperto , nacido el NUM000 /1968, consta afiliado y en alta en la Seguridad Social.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
II.- El demandante ha sido alta en el RETA desde 1/3/1993 hasta 30/9/2016 y como actividad carpintero, en dicho periodo de tiempo también ha estado algunas temporadas en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
. Informe de vida laboral obrante al documento número 10 de los acompañados con la demanda, documental obrante en el ramo de prueba de las Entidades Gestoras, y en cuanto a la profesión no ha sido objeto de controversia.
III.- El demandante fue contratado para prestar servicios como mozo ordinario el 1/10/2016, siendo de aplicación el convenio colectivo de operadores logísticos de la Provincia de Guadalajara, la empleadora era la empresa XPO supply chain Spain SL.
Desde el 21/02/2017 ha prestado servicios para la empleadora Grupo norte ETT, mediante contratos de puesta a disposición para prestar servicios en empresas usuarias como peón o mozo de almacén.
Que desde el 7/6/2017 ha sido contratado por flexipan SA ETT como carretillero con la categoría de mozo especializado para prestar servicios para empresas usuarias.
. Documentos números 2 a 6 acompañados con la demanda.
IV.- Que el demandante desde el 7/6/2017 hasta el 22/08/2017 prestaba servicios para la ETT flexipan, mozo especialista, realizando tareas de preparación de pedidos de mercancía utilizando tanto medios manuales como mecánicos (traspalet eléctrico y/o recoge pedidos), utilización de pistola de radiofrecuencia o albarán.
Preparación de mercancía, embalado y etiquetado en los casos necesarios. Transporte de mercancía por medios mecánicos hasta el área de carga.
. Documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante.
V.- El demandante presentaba instancia en modelo normalizado solicitando reconocimiento de incapacidad permanente.
La Dirección Provincial del INSS por resolución de 28/06/2017 declaraba no afecto a incapacidad permanente al actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
VI.- El actor presenta como cuadro clínico residual: Coxartrosis moderada 2ª a deformidad de ambas caderas, varices insuficiencia venosa crónicas, MII CEAP III.
Trastorno de ansiedad.
Limitaciones orgánicas y funcionales bipedestación sostenida, grandes cargas de peso, posturas en cuclillas.
Dolor.
El EVI proponía la denegación de la incapacidad permanente.
. Expediente administrativo, documental médica aportada por la parte demandante y pericial de parte, valoradas todas conjuntamente.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 770,54 euros mensuales y la fecha de efectos desde 20/06/2017.
. No controvertido y documental de las entidades gestoras.
VIII.- Se ha reconocido al demandante un grado de discapacidad del 40% de tipo física y síquica.
. Expediente administrativo.
IX.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 11/8/2017.
. Documento número 12 de los acompañados con la demanda y expediente administrativo.
»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ruperto , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo del motivo examinado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En el presente caso, la revisión fáctica se funda en los mismos elementos probatorios que ya han sido valorados judicialmente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada (expediente administrativo, informes médicos procedentes de la sanidad pública e informe médico pericial de fecha 05/02/2018, aportado por el actor), dando especial relevancia a aquellas pruebas que le resultan favorables (en esencia, el informe pericial aportado por dicha parte). Sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad. Por ello, el motivo de recurso ha de desestimarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 193, 194.3 y 4, 195, 196 y 197 de la LGSS/2015, al considerar el trabajador recurrente que, dadas las limitaciones que presenta, estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual carpintero (de 1993 a 2016) y con posterioridad, esporádicamente mozo ordinario en operador logístico, peón de almacén, carretillero y mozo especialista de preparación de pedidos (2016-2017), padece como dolencias más significativas coxartrosis moderada secundaria a deformidad de ambas caderas; varices, insuficiencia venosa crónicas MII CEAP III; trastorno de ansiedad. El demandante estaría limitado para tareas que requieran bipedestación sostenida, grandes cargas de peso, posturas en cuclillas.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, la Juez de instancia ha valorado la totalidad de los informes médicos aportados a las actuaciones, no solo el informe médico de síntesis del EVI de 19/06/2017, sino también los procedentes de la sanidad pública y el informe médico pericial de fecha 05/02/2018 aportado por la parte demandante. La conclusión de ello es que el demandante no presenta incapacidad para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual que la mayor tiempo ha tenido (carpintero) ni de la que ahora desempeña, mozo especialista en preparación de pedidos, embalaje y etiquetado, para lo cual se sirve de medios mecánicos de movilización de cargas (transpaleta eléctrica); pero tampoco se acredita qué tareas concretas le estarían vedadas, que supongan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión.
En todo caso, debe considerarse que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Por tanto, debe mantenerse la valoración judicial plasmada en la sentencia y desestimar el recurso formulado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Ruperto contra la sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada en el proceso 654/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1528 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
