Sentencia SOCIAL Nº 1593/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1593/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1593/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3563

Núm. Roj: STSJ CV 3563/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000679/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001593/2020
En el recurso de suplicación 000679/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000375/2017, seguidos sobre recargo
de prestaciones, falta de medidas seguridad, a instancia de COMPAC EUROPE SOLUTIONS SLU asistida de la
letrada Dª Mª Eugenia Gomez de la Flor García , contra Ezequiel asistido de la letrada Dª Noemi Perez Bisquert,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente Ezequiel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lopez Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Compac Europe Solutions S.L.U. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Ezequiel , procede estimar la demanda y dejar sin efecto las resoluciones de fecha 12- 12-16 y 9-3-17, que imponian recargo por falta de medidas de seguridad en cuanto a las prestaciones derivadas del accidente sufrido por Ezequiel cuando prestnabas servicios para la mercantil Compac Europe Solutions S.L.U., accidente sufrido en fecha 25-4-16. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandado Ezequiel ,, mayor de edad, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viniendo realizando tareas de programador para la mercantil Compac Europe Solutions S.L.U. sufriendo un accidente laboral en fecha 25-4-16, en razon del cual el mismo ha sido baja por IT en el periodo de 27-4-16 y en la que seguia al momento de dictar resolución sobre imposición de recargo.

SEGUNDO.- En razon del accidente se inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y ello por acuerdo de fecha 17-10-16, procediendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social a declarar en resolución de 12-12-16, y ello previa presentación de alegaciones por parte de la empresa actora, en fecha 10-11-16, la existencia de tal responsabilidad, determinando un incremento del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a Compac Europe Solutions S.L.U., y presentada reclamación administrativa previa por esta 27-1-17 las mismas fueron desestimadas en resolución de 9-3-17, salida de la misma fecha, agotando la via administrativa previa.

TERCERO.- Deduce demanda la actora para que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente objeto de autos, sin discutir la realidad de los hechos declarados probados con anterioridad.

CUARTO.- el trabajdor prestaba servicios por cuente de la actora cuando se encontraba encontraba realizado tareas propias de su puesto de trabajo en una instalación consistente en una galería metálica situada en altura que dispone en su interior de una cinta transportadora de paletsautomatizada que comunica el centro de trabajo de la empresa transpais operador logístico sl y el centro de trabajo de la empresa Rexam en la localidad de la Selva del Camp, teniendo a tales efectos la consideración de promotor la mercantil Transpais SA y la empresa Compac la consideración de contratista principal contratada por Transpais Operador Logistico S.L. El lugar donde se produce el accidente es en el interior de una pasarela de estructura metálica construida para comunicar los centros de trabajo de la empresa Transpis y la empresa Rexam al objeto de poder transportar palets entre ambos centros de trabajo a través de la cinta transportadora automatizada existente en el interior de la estructura. La indicada pasarela se encuentra situada en altura sobre el nivel del suelo.

QUINTO.- El accidente se produce cuando el trabajador Ezequiel se encontraba realizando laborales de programación y activación de la cinta transportadora automatizada existente en el interior de una galería metálica que previamente habla sido construida. El trabajador dispone para la realización de la indicada tarea de un ordenador portátil con el que realiza la programación. La cinta transportadora dispone de tres secciones, un sector central y dos sectores situados en los extremos situados en un ángulo de 90 grados aproximadamente sobre el sector central que finalizan en un montacargas para la elevación y bajada de los palets. La instalación estaba completa a falta de las pruebas de programación del autómata. Para llevar a cabo este tipo de pruebas es necesario que el trabajador esté observando el funcionamiento de la máquina por lo que se encontraba dentro de la galería haciendo pruebas con su ordenador. El trabajador se encontraba en uno de los extremos y visualiza que los palets pasan del sector central al extremo sin que al final de la cinta esté situado el montacargas, el trabajador al objeto de que los palets no caigan al suelo, de forma instintiva, procede a ir tras ellos y coloca la pierna entre los elementos de la cinta, pero esta sigue girando y finalmente atrapa la pierna al trabajador, el cual puede, desde su ordenador proceder a la parada del equipo. La galería dispone en sus accesos de dispositivos de parada del sistema, por lo que cuando la galería se encuentre . en funcionamiento no puede haber personal en su interior mientras el equipo esté en funcionamiento.El plan de seguridad y salud de la obra de recoge como parte de la actividad de la obra la realización de actividades de puesta en marcha, no obstante no se contiene un desarrollo de las medidas preventivas a adoptar para la reducción o eliminación de los riesgos que entraña la realización de la indicada actividad. (página 20 del plan de seguridad y salud) y con posterioridad al accidente de trabajo la empresa remite al coordinador un anexo en el que se especifica dicho punto cuatro y las medidas a adoptar en materia de prevención durante la puesta en marcha y programación del equipo, que viena a determinar que para realizar la programación de las instalaciones y comprobar su correcto funcionamiento antes de realizar la definitiva puesta en marcha es necesario que trabaje con la instalación en funcionamiento, y los trabajos se realizan en su mayor parte sin traspasar el perimetro de seguridad (Vallado de seguridad) pero existen determinadas ocasiones como es el caso a estudio que debido a las características de las instalaciones para poder visualizar determinados tramos de instalación el trabajador debe estar dentro de la zona de trabajo de las máquinas, debiendo establecerse como medidas preventivas que el trabajador, siempre que sea posible respetará el perímetro de seguridad, y en caso que sea inevitable, nunca debe de estar un operario solo realizando este tipo de trabajos.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo giro visita levantando acta de infraccion NUM001 con propuesta de infracción de carácter grave y a cargo de Compac Europe Solutions S.L.U., sanción cuya firmeza no consta.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ezequiel con la oposición de COMPAC EUROPE SOLUCIONS SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de recargo de prestaciones, interpone el trabajador recurso de suplicación, y propone dos motivos que articula respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- en adelante LRJS-. En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b del citado precepto legal, la representación técnica del Sr. Ezequiel solicita la modificación del hecho probado quinto para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone, cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que sin una concreta remisión al documento cuya valoración considera errónea formula un nuevo relato del accidente sufrido por el trabajador con referencia a distintas circunstancias que no constan en el relato fáctico actual y cuya inclusión postula mediante alegaciones relacionadas con la incidencia de la conducta del trabajador en la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las normativa de prevención de riesgos laborales.

2. En primer lugar y a la vista de los términos en los que se formula este primer motivo del recurso, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar. La Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, cuyo contenido es además compatible con el actual relato factico de la sentencia, no siendo un hecho controvertido las circunstancias del accidente de trabajo origen de las actuales lesiones, por lo que en este punto la propuesta de modificación carece de la trascendencia pretendida y excede además del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada por lo que debe ser rechazada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta clara la suerte desestimatoria del motivo formulado por la recurrente. La propuesta revisoría no se fundamenta en el error manifiesto de valoración judicial de uno o varios documentos, sino en el relato individual de lo acaecido desde la perspectiva de parte.

El magistrado de instancia se remite en el FD3º de la sentencia a las actas de la inspección y al conjunto de prueba documental practicada como fuente origen de la determinación del HP5º, sin que lo alegado en el recurso por la ahora recurrente desvirtué la legalidad de la valoración judicial de los citados documentos y en consecuencia justifiqué la modificación instada.



SEGUNDO.1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS en relación con los artículos 17 y 14 de la LPRL con cita de diversas sentencias de Sala y referencia entre otras a la STS 2 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2007. Sostiene en definitiva que la empresa incumplió los deberes generales de prevención en materia de riesgos laborales, y ello en la medida que no desarrollo en tiempo y forma las medidas de prevención de las operaciones de puesta en marcha de la cinta transportadora. Considera que existe un nexo causal evidente entre estos incumplimientos y el accidente sufrido por el trabajador y que en ningún caso puede hablarse de imprudencia temeraria por parte del mismo no siendo la negligencia causa de exclusión de las responsabilidades reclamadas. Postula en definitiva la revocación de la sentencia y la restitución del recargo inicialmente impuesto a la empresa demandante.

2. La sentencia de instancia considera que a pesar de los posibles incumplimientos detectados en el acta de inspección el resultado lesivo no tuvo relación causal con los mismos y en consecuencia exonera a la empleadora del recargo impuesto. Establece el artículo 164 de la LGSS (antiguo artículo 123 de la LGSS) que 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.) A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo.

En este sentido la STS de 28-2-2019, recurso 508/2017 nos recuerda que '.....sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario ...' y precisa que. '.... El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable. Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil ). También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros. '. Por lo tanto, son varias las causas que pueden dar lugar a la exclusión del recargo, siendo relevante en todas ellas la ruptura del nexo causal, que puede tener origen tanto en la conducta exclusiva del trabajador como de un tercero, o en el suceso fortuito o de fuerza mayor.

3. En la resolución del presente recurso debemos partir además de dos premisas que determinaran el pronunciamiento de Sala, por un lado la naturaleza y objeto del proceso laboral que es un proceso de instancia única y que en el caso que nos ocupa tiene como finalidad el control de la potestad sancionadora de la administración en materia de seguridad laboral, y por otro lado el carácter extraordinario de la Suplicación que debe partir de los hechos declarados probados en la instancia y que en el caso que nos ocupan resultan inalterados y vinculantes para esta Sala. La sentencia de instancia declara acreditado que el accidente se produjo por un acto reflejo y fortuito del trabajador, que pudiendo haber parado la cinta trasportadora desde su ordenador introdujo la pierna para evitar la caída de palets y que lo sucedido no hubiera sido diferente de haberse desarrollado previamente las medidas de prevención específicas para la operación de puesta en marcha, puesto que la maniobra de control y comprobación que estaba desarrollando el Sr Ezequiel en el momento del accidente suponía la necesidad de desplazamiento dentro del perímetro de seguridad y en ese momento el trabajador tenía acceso desde su ordenador portátil al mecanismo de detención de la cinta por lo que la aplicación de las citadas medidas no hubiera dotado de mayor protección al mismo ni hubiera evitado que de forma fortuita o refleja este hubiera actuado de la forma en la que actuó. Las alegaciones de la recurrente en torno a las infracciones detectadas en materia de prevención riesgos laborales, no desvirtúan la argumentación de la sentencia recurrida, que se apoya fundamentalmente en la inexistencia de un nexo causal entre el incumplimiento detectado posteriormente por la inspección, y el accidente sufrido por este, lo que impide a esta Sala rectificar el criterio judicial inicial e imponer, tal y como pretende la recurrente, el recargo de prestaciones. Por todo lo cual entendemos que la sentencia recurrida aplica correctamente la norma cuya infracción se denuncia.

No procede la imposición de costas al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.LRJS)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de VALENCIA de fecha 3 de octubre de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de COMPAC EUROPE SOLUTIONS SLU; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0679 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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