Última revisión
26/02/2007
Sentencia Social Nº 1595/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9347/2005 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1595/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1595/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Foexca S.A. y Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 376/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Maz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.05.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas acumuladas presentada por Foexca, S.A. y D. Íñigo contra los actores reciprocamente y Mutua Maz, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General, absuelvo a la entidad gestora ratificando la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Íñigo , D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa FOEXCA, S.A. con la categoría profesional de oficial de primera, cuando el día 23-4-01 sufrió un accidente de trabajo.
2.- El accidente se produjo con ocasión de conducir, el trabajador Sr. Íñigo , una máquina excavadora Fiat Allis para arreglar unos caminos. En un momento determinado la máquina sufrió un fallo en el motor, el hidráulico y el freno por lo que no pudo controlarla. La máquina se dirigia a un terraplén, y, al no poderla dominar el Sr. Íñigo saltó de ella causándose lesiones leves por fractura del pie mientras la máquina se despeñaba.
3.- Levantada acta por la Inspección de Trabajo concluyó proponiendo la sanción a la empresa por entender que se había producido una falta grave por falta de medidas de seguridad. La Autoridad Laboral sancionó a la empresa que impugnó la sanción ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
4.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona dictó sentencia de fecha 7-3-04 por la que anulaba la sanción impuesta por no entender acreditada la falta de medidas de seguridad.
5.- La máquina siniestrada tiene su última revisión con vigencia hasta el 5-6-00, y desde entonces hasta la fecha del accidente, 23-4-01 no se había pasado la siguiente (10 meses), si bien es cierto que la máquina ya no estaba destinada mas que a operaciones en el recinto empresarial y no para su circulación por vía pública.
El mantenimiento y revisión de las máquinas de la empresa se realiza por el mecánico externo Sr. Lorenzo . Este operario acude a realizar las separaciones cuando es llamado para ello. Factura por la reparación puntual y, de paso, aprovecha para un mantenimiento general del resto de máquinas consistente en el cambio de aceite periódico. Solo revisaba las máquinas que tenian algún problema, no así el resto de máquinas, entre las que se encuentra la excavadora siniestrada, sobre la que no consta revisión alguna por no haber presentado problemas antes del accidente.
6.- Iniciado expediente para el recargo de prestaciones, el I.N. S.S. resolvió el 17-2-03 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo a la empleadora Foexca, S.A. un recargo del 30% sobre prestaciones derivadas del accidente.
7.- Las partes, empresa y trabajador, formularon reclamación previa que fué desestimada por resolución de 8-5-03.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada Íñigo y la parte actora que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado de dichos recursos a las partes, estos fueron impugnados por la actora respecto al interpuesto por Íñigo , y por Íñigo respecto al interpuesto por la actora, no siendo impugnados dichos recursos por los demás intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador y por la empresa demandantes y demandados en los autos acumulados 376/03 y 515/03, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó sus pretensiones, la de la empresa consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 30% impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de la prestación que tiene reconocida el trabajador Sr. Íñigo , fruto del accidente de trabajo que sufrió el día 23 de abril de 2.001, y la del trabajador que solicita su imposición en un porcentaje del 50%. Cada uno de los recursos de suplicación ha sido impugnado por la contraparte en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que es el único en que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación fáctica de la sentencia recurrida, por la misma se solicita que el hecho quinto quede redactado de la siguiente forma: "La empresa FOEXCA ha aportado diversos informes de trabajo expedidos por la entidad Garcor referidos a diversas tareas de mantenimiento de los vehículos de dicha empresa realizadas en fechas que van desde el mes de marzo de 2.001 - fecha del accidente del Sr. Íñigo - todos ellos con una periodicidad aproximada de 2 al mes. De estos informes hacen referencia a la máquina Fiat Allis 645 los correspondientes a los meses de marzo, abril y julio de 2.000. El Sr. Lorenzo , que declara trabajar en el taller de reparación de vehículos "Garcor" y que es quien efectúa habitualmente el mantenimiento de vehículos de esta empresa reconoce las facturas e informes aportados y aclara que, aunque los mismos se refieren a una máquina en particular, en las horas de trabajo se incluyen también el tiempo dedicado a la revisión de otras máquinas; que había cambiado el sistema de frenos de la máquina objeto del accidente. Que la máquina en cuestión normalmente no se desplazaba por carretera". Justifica su pretensión en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 2.004, que ha anulado el acta de infracción impuesta a la empresa por los hechos que han dado lugar al presente recargo de prestaciones, sentencia que obra a los folios 302 a 309 de autos, apoyándolo también en el informe expedido por la entidad "garcor", folios 262 a 301 de autos. La petición de la empresa ha de prosperar pero en el sentido de incluir en la sentencia de este orden jurisdiccional social todo el contenido de los tres hechos declarados probados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo ya referenciada, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que dispone que: "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden jurisdiccional social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social", todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que por otra parte el magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida ha hecho constar expresamente "que se han recogidos los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo".
TERCERO.- Analizando seguidamente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que su estimación dejaría sin posibilidad alguna de éxito el formulado por el trabajador, por la misma se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con su artículo 24 sobre tutela judicial efectiva, y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su sentencia nº 158/85, de 26 de noviembre , así como el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 8315/1997, de 17 de noviembre , sobre efectos de la cosa juzgada material, razonando al respecto que no es posible que la sentencia de lo contencioso anule el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y por el orden jurisdiccional social se imponga el recargo, denunciando en segundo lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido, por aplicación indebida, en los artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 17.1 .b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 4 del Real Decreto 215/1997, por inaplicación del artículo 64.1 de la Ley 30/1992 .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida habiendo quedado redactado el hecho quinto de acuerdo con el contenido de la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, teniéndolos aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos.
La cuestión fundamental debatida en este recurso de suplicación es la de si es posible, dado que los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social han de recoger los de la sentencia de lo contencioso administrativo, que esta última anule el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al entender que la actuación de la empresa en materia de revisión del vehículo causante del siniestro no ha infringido normativa alguna, ni la administrativa constituida por el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998 , que desarrolla el Real Decreto Legislativo 339/1990 , Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en lo relativo a la Inspección Técnica de Vehículos, ni la laboral contenida en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, mientras que la sentencia de instancia recurrida impone el recargo de prestaciones en base a la infracción de lo establecido en el artículo 17.1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sobre obligación de mantenimiento y conservación de los equipos de trabajo, y en el art. 4 del Real Decreto 1215/1997 , ya citado.
Pues bien, el precepto mencionado, el artículo 42.5 de la LISOS , que con anterioridad se contenía en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1.995 , fue dictado para cumplir el mandato contenido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, por todas la alegada por la empresa, la 158/1985, de 26 de noviembre, en el sentido de que el reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los órdenes jurisdiccionales, no puede llevar a la consecuencia de que «unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue», pero sin que todo ello de lugar a que se entienda que la sentencia del orden contencioso administrativo constituya cosa juzgada del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia recurrida, ya que el objeto de ambos procesos no es idéntico, por cuanto en uno se solicita la nulidad de un acto administrativo sancionador, jugando un papel fundamental la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, y en el otro una prestación de Seguridad Social, siendo su efecto máximo posible el establecido en el apartado 4 del propio artículo 222 sobre vinculación al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, y siempre que no existan hechos nuevos y distintos en relación con los fundamentos de las pretensiones.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, que en definitiva significa que este orden jurisdiccional queda vinculado en materia de hechos probados, pero no en cuanto a sus consecuencias jurídicas, la cuestión a dilucidar es la de si es posible que no exista sanción administrativa, pero sí en cambio recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Para ello se ha de partir de que ambos tienen naturaleza diferente y, en su caso, constituyen sanciones diferenciadas a las que no les afecta el principio constitucional "nos bis in idem", ya que la una y el otro valoran los hechos desde perspectivas diferentes, el primero desde un punto de vista de defensa social que tiene su razón de ser en la actuación punitiva del Estado cuando se transgrede el ordenamiento jurídico aunque sea por simple inobservancia de la normativa aplicable, incluso aunque no se haya causado daño alguno al trabajador, mientras que en el recargo de prestaciones confluyen rasgos que inciden en su naturaleza sancionadora, por ejemplo, no puede ser asegurado por el empresario, pero también tiene notas importantes que lo configuran como de naturaleza prestacional o resarcitoria para el trabajador que lo percibe, como por ejemplo, y esto es muy importante, su propia ubicación dentro de la Ley General de la Seguridad Social, o que su importe se ingresa en el patrimonio del trabajador afectado y no en el de la administración, que no tiene ningún interés especial en imponerlo, ya que de hecho en muchas ocasiones es solicitado por el trabajador o sus causahabientes sin que haya habido una previa actuación administrativa, o incluso, aunque la a Inspección de Trabajo y Seguridad Social no haya constatado la existencia de infracción administrativa, o el acta levantada no haya sido confirmada por la Autoridad Laboral correspondiente, o haya sido anulada por el orden jurisdiccional contencioso administrativo, tanto por defectos de forma como por cuestiones de fondo. En definitiva, es posible la existencia de resoluciones contradictorias emanadas de distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, «los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador» entre los diversos órdenes jurisdiccionales, según manifestaron las sentencias del Tribunal Constitucional 158/85, 70/89 y 116/89 , solución que también acoge la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999 en que se dice que no son vinculantes con carácter preceptivo las valoraciones jurídicas en esta materia.
En definitiva, y a este respecto, ha de entenderse que si tanto el artículo 43 de la LISOS como el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , establecen la compatibilidad de las sanciones administrativas con el resto de las responsabilidades exigibles a sus autores, en sentido contrario puede darse el caso de recargo de prestaciones, con la sanción administrativa anulada, lo que dependerá de si los hechos declarados probados, en este caso los de la sentencia de lo contencioso administrativo junto con los otros de la sentencia del orden social son incardinables dentro del referido recargo.
Pues bien, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares en seguridad e higiene en el trabajo...", por lo que para su imposición la doctrina entiende que es exigible que haya habido un incumplimiento de medidas de seguridad, que dicho incumplimiento tenga la conexión de causa efecto respecto del accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrido por el trabajador, y que pueda imputarse a la empresa en concepto de dolo, culpa, imprudencia, o infracción de reglamentos, superando de algún modo la imputación objetiva.
Entrando ya en la valoración de los hechos declarados probados de la sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo que dice que la máquina que causó el accidente, una excavadora Fiat Allis, tenía una antigüedad de 20 años, que no se matriculó hasta el año 1.991 porque no tenía que salir a la carretera y que se limitaba a hacer pequeños trabajos de auxilio, fundamentalmente de limpieza, y tenía un mantenimiento regular, dando lugar a la anulación del acta de infracción fundamentalmente porque a dicha máquina no le resultaba aplicable la normativa sobre Inspección Técnica de Vehículo al no circular por carretera, y porque no se había podido acreditar que no se diese un mantenimiento continuado y suficiente, lo cierto es que el accidente de trabajo se produjo con ocasión de conducir el trabajador Sr. Íñigo dicha máquina para arreglar unos caminos, y que en un momento determinado, cuando la máquina se dirigía a un terraplén, sufrió un fallo en el motor hidráulico y el freno por lo que no pudo controlarla ni dominarla, saltando de la misma lo que le causó lesiones leves por fractura del pie mientras la máquina se despeñaba (hecho probado segundo), razonando el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo que: "Todo lo expuesto no implica que la avería que produjo el accidente se hubiese detectado en la última revisión reglamentaria; pero utilizar una máquina, aunque sea de reserva y mayoritariamente en trabajos de interior o sin circular por vía pública, sin haber sido revisada con la frecuencia que lo son las de mayor utilización, con más de 20 años de antigüedad, semirretirada por obsoleta, no deja de ser una medida imprudente que vulnera la obligación genérica del artículo 17.1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 4 del Real Decreto 1215/1997, que establece las disposiciones mínimos de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos e trabajo", que a efectos laborales superan las exigencias de las normales exigidas por la normativa de Inspección Técnica de Vehículos, actuación imprudente a todas luces de la empresa respecto del derecho del trabajador "A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene" que le el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en el desarrollo del contrato de trabajo, y que ha tenido la relación de causa efecto respecto del accidente sufrido por el trabajador el día 23 de abril de 2.001 y de sus consecuencias en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
CUARTO.- Analizando en último lugar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, por el mismo se denuncia al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , estimando que el recargo debería haber sido del 50%.
Dado por sentado todo lo dejado expuesto en el anterior fundamento de derecho, resulta que el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador no da argumento alguno, salvo de tipo subjetivo, para que esta Sala pueda incrementar el recargo de prestaciones del 30% impuesto al 50% que pide el trabajador, que es el máximo posible, correspondiendo esta valoración al magistrado de instancia cuando no se solicita la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, ni tampoco se deduce de dichos hechos la evidente equivocación sufrida por el mismo, con la consecuencia de que procede desestimar el recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Íñigo y por la empresa FOEXCA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 30 de marzo de 2.005, recaída en los autos 376/2003, a los que se acumularon los autos 515/03, seguidos en virtud de demanda formulada por una parte contra la otra, y contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA MAZ, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros constituido, así como que deba ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la trabajadora que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
