Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1597/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1597/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101289
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4837
Núm. Roj: STSJ CV 4837/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2117/2016
Recursos de Suplicación - 002117/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1597 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002117/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000071/2015, seguidos
sobre Invalidez-Cotización, a instancia de Dª Laura , asistida por el Letrado D. Oscar Ibars Soler, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Laura , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Laura frentea INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Laura , con DNI NUM000 , nacidA el NUM001 /1.949, afiliada y en alta en el Régimen General de la S.S, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S.
NUM002 , vino prestando servicios últimamente como auxiliar de ayuda a domicilio
SEGUNDO.-El 17/07/14, solicito Pensión de Invalidez, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: 'amaurosis OD en la infancia'.
TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 03/10/14, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno, así como manifestaba no reunirse en la demandante el periodo mínimo de carencia para la Incapacidad Permanente. Igualmente se manifiesta que la actora no se halla al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se supone causada la dolencia. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa o obtuvo contestación expresa ó que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 26/11/14, por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una IncapacidadPermanente Absoluta o subsidiariamente la IncapacidadPermanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 1.062,46 euros/mes. La actora reúne un total de 3.799 días cotizados, siendo exigidos 4.013 a la fecha del hecho causante.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'amaurosis OD en la infancia'.
SEXTO.- Concurre informe de la Inspección de Trabajo en el que estima la existencia de connivencia entre la hoy actora, y la empresa Arte Internacional Mediterránea, de cara a obtener prestaciones de incapacidad temporal indebidas. Por las presentes actuaciones se han sustanciado actuaciones el eorden jurisdiccional penal.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Laura , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Laura , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3 de octubre de 2014, confirmada por la de 26 de noviembre de 2014, que rechazó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.
SEGUNDO .- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se declare la nulidad de las actuaciones pues, a su entender, el auto de aclaración de la sentencia que se dictó el 15 de febrero de 2016 vulnera lo dispuesto en los artículos 214 , 274 y 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 197 LRJS , al añadir en el hecho probado primero que la profesión habitual de la actora, además de la de auxiliar de ayuda a domicilio que era la recogida inicialmente, es también la de realizar figuritas de escayola.
2. Como ha señalado esta Sala de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 LRS y, en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Como decimos, la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
3. Como hemos señalado, la recurrente se queja de que mediante un auto de aclaración se alteró la profesión habitual que se había consignado en el hecho probado primero de la sentencia, de modo que, a la de auxiliar de ayuda a domicilio se añadía la de confeccionar figuritas de escayola.
De acuerdo con la doctrina constitucional expresada en la STC 141/2003, de 14 de julio , 'el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio , FJ 2).' 4. En el presente supuesto, aunque es cierto que la modificación que se introdujo a través del auto de aclaración afecta a uno de los elementos esenciales del debate como es la profesión habitual de la demandante, respecto de la cual se debe determinar la eventual incapacidad que se solicita, sin embargo entendemos que en este concreto caso esa irregularidad no tiene la entidad suficiente para emitir un pronunciamiento de nulidad de actuaciones, toda vez que en nada alteraría el sentido del fallo. En efecto, conviene recordar que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante por dos razones diferentes: (i) porque la Sra. Laura no reúne el periodo de carencia exigido para lucrar la prestación solicitada, lo que nada tiene que ver con el tema de la profesión habitual; y (ii) porque las dolencias que padece no tienen entidad suficiente para reconocerle ningún grado de incapacidad. Esta última cuestión sí que está relacionada con la determinación de la profesión habitual, pero dado que el razonamiento de la sentencia lo es en relación con la profesión de auxiliar de ayuda en domicilio, es evidente que ninguna incidencia pudo tener que el auto de aclaración añadiera, de forma incorrecta, a esa profesión la de la confección de figuritas de escayola.
En cualquier caso, y como seguidamente se expone, se accederá a la petición de la recurrente para que se suprima esa modificación introducida por el auto de aclaración.
TERCERO.- En los motivos segundo a cuarto del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS la revisión de los siguientes hechos que la sentencia declara probados: 1) Se interesa, en primer lugar, que se suprima la frase que se incorporó a través del auto de aclaración, en la que se decía que la profesión habitual de la demandante además de auxiliar de ayuda a domicilio era la de realizar figuritas de escayola.
Petición a la que se accede pues, como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, por vía de aclaración de la sentencia no se puede modificar uno de los elementos esenciales del debate como es la profesión habitual de la solicitante de la prestación de incapacidad permanente, sobre todo cuando esa alteración no tiene su causa en un mero error material sino en una nueva valoración de la prueba, como ocurre en este caso en que la petición de aclaración se basaba en la declaración de la propia demandante prestada en prueba de interrogatorio de parte.
2) La segunda petición revisora afecta a los hechos probados primero y cuarto. La modificación que se propone para el hecho primero tiene por objeto que donde dice 'no tiene acreditado el suficiente periodo de carencia', diga 'tiene acreditado el suficiente periodo de carencia'. Y por lo que respecta al hecho cuarto se pretenda que se añada que 'la actora se encontraba en situación de alta el día del accidente (21/01/2014)'.
Respecto de esta petición hemos de recordar que en el relato de hechos probados de las sentencias no tienen cabida las cuestiones jurídicas, y el periodo de carencia que debe reunir un trabajador para acceder a determinada prestación es una cuestión eminentemente jurídica. Lo que debe figurar en el apartado de hechos probados son los periodos trabajados y cotizados para, después, en la fundamentación jurídica y de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, razonar acerca de la cobertura del correspondiente periodo de carencia. Por lo demás, esta petición entra en contradicción con lo que se declara probado en el hecho cuarto en el que se dice que la demandante tiene 3799 días cotizados frente a los 4013 días exigidos para acceder a la prestación.
La modificación que se propone para el hecho probado cuarto tampoco puede prosperar pues como tiene declarado la jurisprudencia, 'la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -), teniendo en cuenta, además, que en la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción'. Pues bien, de ninguno de los documentos citados en apoyo de la petición revisora es posible concluir que la demandante sufriera un accidente el 21 de enero de 2014, pues lo que reflejan esos documentos es lo que ella manifestó al respecto, ni menos aún que la amaurosis del ojo derecho no la padeciera desde la infancia, como se declara probado en el hecho segundo de la sentencia.
3) Las razones que se terminan de exponer nos conducen a rechazar, también, el motivo cuarto del recurso en el que se solicita que se deje constancia de que la amaurosis del ojo derecho es postraumática con pérdida severa de visión consistente en AV OD, percibe luz, movimientos de manos <3,1, pupila midriática OD.
En un proceso de instancia única y de doble grado como es el laboral, la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, de forma que los hechos que la sentencia declara probados solo pueden ser alterados por este tribunal cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencia un error patente, lo que no es identificable con la discrepancia en la valoración de la prueba que puedan manifestar las partes, como ocurre en este caso.
CUARTO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de los artículos 136 137.4 y 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o, al menos, para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.
2. El motivo no puede ser estimado. En efecto, al no haber prosperado las revisiones propuestas en los motivos tercero y cuarto del recurso, resulta que la recurrente no reunía los requisitos exigidos para acceder a la prestación solicitada, pues ni tenía cubierto el periodo de carencia para lucrar la prestación por enfermedad común exigido por el artículo 138.2 LGSS , cuestión esta que no se ha cuestionado en este recurso, ni consta que la amaurosis en el ojo derecho fuera provocada por un accidente no laboral. Es por ello, que procede la desestimación del recurso, sin que sea procedente analizar las limitaciones funcionales que se derivan de la amaurosis en un ojo y su repercusión sobre la capacidad laboral de la demandante.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante de fecha 18 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2117 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
