Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1598/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101655
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2397
Núm. Roj: STSJ CAT 2397/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032492
EL
Recurso de Suplicación: 42/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1598/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 16 de abril de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS
HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la Demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Debo revocar y revoco la Resolución de 12 de Julio de 2.013, por la que se reconoce a Higinio el derecho a percibir una Pensión de Jubilación anticipada; Condeno al demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad indebidamente percibida, que asciende, desde el 9 de Septiembre de 2.016 hasta el 5 de Abril de 2.018, a 46.895,51 Euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 9 de Octubre de 2.012, el demandado solicitó Pensión de Jubilación, indicando que su último día de trabajo fue el 8 de Septiembre de 2.010 y que su último tipo de jornada fue a tiempo completo.
SEGUNDO.- Por Resolución de 30 de Abril de 2.013, se denegó la solicitud: Por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1.967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976.
Por no acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años.
TERCERO.- El 7 de Junio de 2.013, el demandado interpuso Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social.
CUARTO.- Por Resolución de 12 de Julio de 2.013, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se estimó la Reclamación Previa y se declaró a Higinio , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.949, con Documento Nacional de la Seguridad Social NUM001 , el derecho a percibir la pensión de Jubilación Anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social, en aplicación de la normativa establecida en la Ley General de la Seguridad Social entre España y Andorra, tomando como cotizados un total de 9.623 días cotizados en España, y 1.122 días cotizados en Andorra, quedando una prorrata a cargo de España de 89,55%, y una Base Reguladora de 949,90 Euros, del período de 1 de Septiembre de 1.997 a 31 de Agosto de 2.012.
QUINTO.- El 9 de Noviembre de 2.015, la Caja Andorrana de Seguridad Social envió un escrito al demandado, comunicándole que tenía derecho a optar entre el percibo de una Pensión de Jubilación en España (teniendo en cuenta el período cotizado en Andorra, en atención a la totalización de los períodos de cotización en ambos países y por aplicación del Convenio Hispanoandorrano de Seguridad Social) o que podía recuperar las cotizaciones efectuadas en Andorra en forma de capital, de modo que, si optaba por el capital, esas cotizaciones en Andorra no podrían ser totalizadas para el reconocimiento y cálculo de la pensión de la Seguridad Social española.
SEXTO.- El 22 de Enero de 2.016, el demandado optó por percibir el capital de jubilación, en lugar de la pensión.
SÉPTIMO.- El 25 de Febrero de 2.016, el Organismo de Seguridad Social andorrano certifica que el demandado había optado por capitalizar su jubilación, por lo que su Pensión debía ser anulada, al estar calculada con periodos cotizados de España y Andorra, y no constar ya como cotizados los 1.122 días en Andorra que se tuvieron en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación.
OCTAVO.- El 13 de Abril de 2.016, se comunicó al demandado que se iba a iniciar el Expediente para la revisión de su Pensión de Jubilación y se le concedió un plazo de quince días para efectuar alegaciones, con carácter previo a la propuesta de Resolución que se dictare.
NOVENO.- El demandado formuló alegaciones el 5 de Mayo de 2.016.
DÉCIMO.- El 21 de Abril de 2.016, la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició un Expediente de revisión de oficio de actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario, por acreditar sólo 9.623 días cotizados en la Seguridad Social española, diciéndole que, para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada en España, además de la edad de 61 años y otros requisitos, era preciso acreditar un período mínimo de cotización de 30 años (10.950 días), de los que al menos dos debían estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
También se le indicó que podía solicitar ya la jubilación ordinaria, por tener ya la edad legal y la carencia requerida para dicha prestación.
En dicha Resolución se le indicó que había percibido indebidamente la cantidad de 32.984,21 Euros, por el período de 9 de Septiembre de 2.012 hasta el 30 de Abril de 2.016.
UNDÉCIMO.- Los datos sobre actividad laboral, afiliación, cotización y períodos de seguro del demandado que constan en el Expediente Administrativo figuran en la propuesta de resolución de revisión de la Pensión de Jubilación.
DUODÉCIMO.- El 11 de Marzo de 2.013, la Seguridad Social de Andorra desestimó la solicitud de Pensión de Jubilación del demandado, por no tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad.
DECIMO
TERCERO.- Según certificación de la Directora Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el demandado ha tenido puestas al cobro las cantidades que se indican a continuación, correspondientes a los períodos señalados, en concepto de Pensión de Jubilación, a razón de 643,08 mensuales de Pensión (en Euros): De 9 de Septiembre a 31 de Diciembre de 2.012: Total de 2.722,37 De 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.013: Revalorizaciones de 12,86; total de 9.183,16 De 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.014: Revalorizaciones de 14,50; total de 9.206,12 De 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.015: Revalorizaciones de 16,14; total de 5.286,96 De 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.016: Revalorizaciones de 17,79; total de 9.275,28 De 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2.017: Revalorizaciones de 19,44; total de 5.286,96 De 1 de Enero a 31 de Marzo de 2.018: Revalorizaciones de 21,10; total de 1.992,54.
DECIMO
CUARTO.- En la capitalización de la pensión de Andorra, el actor recibió la cantidad de 1.735,02 Euros en un solo pago.
TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando el Recurso de Aclaración de Sentencia, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, rectifico, como sigue, el FALLO Que, estimando la Demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Debo revocar y revoco la Resolución de 12 de Julio de 2.013, por la que se reconoce a Higinio el derecho a percibir una Pensión de Jubilación anticipada; Condeno al demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad indebidamente percibida, que asciende, desde el 9 de Septiembre de 2.012 hasta el 16 de Abril de 2.018, a 47.249,74 Euros.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, D. Higinio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 153/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 719/2016, dictada el 16 de abril de 2018 , y aclarada por auto de 20/06/2018 , en la que se estima la demanda interpuesta por el INSS y se revoca la resolución de 12 de julio de 2103, por la que se reconoce a D. Higinio el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada, condenando al demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad indebidamente percibida que asciende, desde 9 de septiembre de 2012, hasta el 16 de abril de 2018, a 47.249,74 euros.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Sobre la infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión Al amparo del art.193 a) LRJS la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones por infracción del art.238.3 , 240 y 267.5 LOPJ , el art.215.2 y art.225.3 LEC .
La recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha sido 'aclarada' por un auto sin que la actora haya recibido traslado, cuando resulta que se modifica el fallo en el sentido de añadir a las cantidades reconocidas por la sentencia las correspondientes a 16 días más (desde el 31 de maro de 2018 hasta la fecha de la sentencia 16/03/2018 ).
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc) 3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma Al respecto de la indefensión, el Tribunal Constitucional ha declarado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 [ RTC 1996, 3 AUTO] ) y que 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 [ RTC 1989 , 43 ] , 101/1991 [ RTC 1991 , 101 ] , 6/1992 [ RTC 1992 , 6 ] y 105/1995 [ RTC 1995, 105] , entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio [ RTC 1997, 118] ). Dichas garantías amparan a ambas partes procesales, con inclusión de las personas jurídicas, pues así lo ha entendido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, en el caso UASSA 7 de julio de 1989 [ TEDH 1989, 1] ).
Así ha tenido ocasión de manifestarlo también esta Sala, en sentencia, entre otras, de 19 de enero de 1995 ( AS 1995, 282) , conforme a la cual ' esta Sala viene asumiendo -por todas, Sentencia de 13 mayo 1991 ( AS 1991, 3491) - la constante jurisprudencia conforme a la que 'como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 marzo 1984 ( RTC 1984, 37) , repitiendo la doctrina sentada en otras anteriores y luego mantenida en las más recientes de 11 febrero ( RTC 1987, 14) , 15 octubre ( RTC 1987, 39) y 3 noviembre 1987 ( RTC 1987, 157) , y 11 ( RTC 1988, 140) , y 22 julio 1988 ( RTC 1988, 140) el derecho a la defensa, como expresión del de tutela judicial efectiva implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, de forma tal que no sólo quede proscrita cualquier indefensión, sino que, por imperativo legal de signo positivo, se impone a los Jueces y Tribunales el deber de promover la defensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 mayo 1986 [ RTC 1986, 66] ), lo que explica la meticulosidad con que debe actuarse en cualquier caso de actos de comunicación procesal'; todo ello en sintonía con la ya añeja doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la que 'en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a las partes' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 enero 1990 [ RTC 1990, 6] , por todas)'.
La indefensión que proscribe el art. 24 de la Constitución no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, es decir que tiene un marcado carácter material, de lo que se infiere que no puede entenderse producida si, pese a existir infracciones procesales, éstas no determinan por sí mismas obstáculo a la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.
Partiendo de todo lo expuesto, la Sala aprecia que existe la infracción de los preceptos invocados, puesto que por más que se trate de un auto que se denomina de aclaración, (ar.267.1 y 2 LOPJ), en cuyo caso no es preciso traslado a la otra parte, sino que la aclaración se resuelve por el Tribunal dentro de los 3 días siguientes al de la presentación del escrito en que dicha aclaración se solicite; lo cierto es que según el propio auto de aclaración lo que en realidad se hace es subsanar la omisión o defecto de pronunciamiento sobre determinados días; lo que nos lleva a concluir que, conforme al art.267.4 LOPJ , sí es exigible el traslado a la otra parte con carácter previo a la resolución; traslado que, en el caso de autos, no se ha producido.
Partiendo de ello, la consecuencia, sin embargo, la consecuencia de ello no es la nulidad de actuaciones, remedio extremo que provoca dilaciones y va en contra del principio de celeridad en la resolución del conflicto, propio del proceso laboral (art. ; sino que conforme al art.202 LRJS , ' 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.' Por tanto, apreciándose las infracciones que sostiene la recurrente, la Sala ha de resolver en esta alzada en los términos en que se plantea el debate, sin que ello obste para que la parte ahora recurrente, en su caso, denuncie -si así lo estima pertinente- el vicio de incongruencia y la nulidad parcial de la resolución recurrida.
Por tanto, se aprecia la existencia de infracción de los preceptos que se invocan, sin que podamos acordar la nulidad de las actuaciones, pues la propia recurrente no invoca en ningún momento la incongruencia u otro vicio que pudiera suponer la nulidad de la sentencia en los términos en que fue aclarada, lo que supone que no hay indefensión material, y que podemos entrar a resolver el debate de fondo dentro de los términos en los que el mismo se plantea por la propia recurrente.
Se desestima, por ello, la petición de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Sobre la revisión de hechos probados.
Al amparo del art.193b) LRJS el recurrente entiende que procede la revisión de los hechos probados, proponiendo la introducción un nuevo hecho probado decimoquinto y la modificación del hecho probado quinto .
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado decimoquinto , el actor sostiene que por documentos, consistentes en certificados de la Inspección de trabajo y del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 1 de junio del año 1963 y de 14 de junio del 1965, respectivamente, el actor acredita la condición de mutualista al haber realizado trabajos por cuenta ajena cuando tenía 14 años de edad y en situación de paro a partir de los 16 años de edad (F. 72 y 73).
El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque en su día el recurrente no discutió que tuviera acceso a la jubilación anticipada por la vía de haber acreditado la condición de mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1967 (vid. Disposición transitoria primera. LGSS 2015, relativa a los Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967); lo que determinaría la intrascendencia de la modificación propuesta en el caso de autos, en que lo que se discute es si debe reintegrar las prestaciones de jubilación al haber optado por recuperar las cotizaciones efectuadas para la SS andorrana.
En segundo lugar, de los documentos que invoca la recurrente, no resulta que el recurrente realizara trabajos por cuenta ajena cuando tenía 14 años y en situación de paro a partir de los 16.
En efecto, el certificado de la Inspección de trabajo a los efectos del art.16 de la Ley de 13 de marzo de 1900 , acredita que obtuvo el permiso paterno para trabajar (siendo menor de edad) y que se expidió certificación facultativa, todo ello en el mes de junio de 1963. No consta, sin embargo, que luego efectivamente trabajara, para quién y cuánto tiempo. Tampoco resultan esos datos del certificado del Ayuntamiento de Barcelona (IM de Estadística), en que lo que se acredita es su inscripción en el padrón, su domicilio, su profesión, de estudiante, y que sabe leer. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la modificación del hecho probado quinto, pide que se añada al mismo el siguiente párrafo: ' El actor, previa cita, se presentó ante el CAISS 31 de su domicilio de DIRECCION000 y aportó la documentación recibida de la Caja Andorrana de seguridad social a fin de que fuera informado sobre el derecho reconocido y el funcionario se quedó dichos documentos que fueron cumplimentados manualmente en la Oficina del CAISS; sin dejar copia al actor. El actor al tener conocimiento de la revisión de su pensión que venía percibiendo y el requerimiento para la devolución de las prestaciones percibidas presentó ante la Seguridad Social escrito cuyo contenido se reproducido (folios, 64,64 y 65).
El motivo ha de ser desestimado en cuanto al primer párrafo, pues de los documentos que invoca no consta que el funcionario se quedara con los mismos y que fueran cumplimentados manualmente en la oficina del CAISS, sin dejarle copia Procede la adición del segundo párrafo , pues así resulta de los documentos que se invocan. : ' El actor al tener conocimiento de la revisión de su pensión que venía percibiendo y el requerimiento para la devolución de las prestaciones percibidas presentó ante la Seguridad Social escrito cuyo contenido se da por reproducido (folios, 64,64 y 65).'
CUARTO.- Sobre los motivos de censura jurídica.
4.1.- Al amparo del art.193 c) LRJS el recurrente, invoca la infracción del la DT 1ª del vigente TR de la LGSS , porque tenía la condición de mutualista antes de 1 de enero de 1967.
La citada DT dispone.
'1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los regímenes especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la legislación anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954 , tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos, por el citado reglamento general, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.' El motivo ha de ser desestimado, pues como ha quedado dicho, no resulta acreditado que el trabajador prestara sus servicios antes de 1 de enero de 1967, y por otro lado, dicha circunstancia carece de incidencia en el presente caso, en que de lo que se trata es de determinar si procede o no el reintegro de prestaciones indebidas, al haber pedido y obtenido la devolución de las cotizaciones efectuadas en Andorra en forma de capital, sabiendo que si optaba por el capital, esas cotizaciones en Andorra no podrían ser totalizadas para el reconocimiento y cálculo de la pensión de la Seguridad social española. (f.47 vuelto).
4.2.- Al amparo del art.193 c) LRJS el recurrente, invoca la infracción del art.1265 CC , por existir un vicio del consentimiento. Afirma que por error optó por percibir una prestación que le había llegado de la Caixa andorrana, consistente en un capital por jubilación por una sola vez de 1735 euros, en lugar de seguir percibiendo la pensión reconocida en España, es decir, renunciar a una prestación vitalicia como es la pensión de jubilación en España de importe 655,94 euros mensuales.
Afirma que por error marcó con una X en la casilla de prestación capitalizada. Se trata, según describe la recurrente, en un error sobre las consecuencias jurídicas que implicaba marcar con una 'X ' la casilla de capitalización.
El motivo, así planteado, debe ser desestimado. El recurrente aduce un error de derecho, y no un error en el consentimiento; y el error de derecho sólo produce los efectos que las leyes determinen ( art.6.1 CC ) Por otro lado, consta en autos (f.47 vuelto), que el actor tenía información clara e inteligible de las consecuencias de optar por el pago del capital consistente en el retorno de las cotizaciones hechas en Andorra,, ' Si opta por el capital los períodos cotizados en Andorra no podrán ser totalizados para el reconocimiento y cálculo de la pensión de la seguridad social española'.
No consta acreditado, al contrario de lo que sostiene la recurrente, que fuera incorrectamente asesorado por un funcionario de la Seguridad social o que no recibiera la información necesaria para decidir lo que a su derecho conviniera o, en caso de duda, solicitar información adicional.
Por todo lo expuesto, el motivo y con él la totalidad del recurso han de ser desestimados.
QUINTO.- Conforme al art. 235 LRJS y art. 2d) Ley 1/1996 no procede la imposición de costas en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio a la sentencia nº 153/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 719/2016, dictada el 16 de abril de 2018 , y aclarada por auto de 20/06/2018 , que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
