Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 16/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100029
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00016/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100658
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000492 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000800 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Aquilino , MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA SL( MEDIPREX) , INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA SL ( INMELAEX) , SERSYS PREVENCION S.A , IMPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIEGOS LABORALES SL , SAFE WORK SUR SL , ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA SL ( AGNITIA) , CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL SL , PREVEX SERVICIO DE PREVENCION SL
Abogado/a:MIGUEL GALLARDO VAZQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Aquilino
Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a catorce de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 16/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 492/2013, interpuesto por la Sra. Ltda. Doña María del Mar Bürg Gómez en nombre y representación de MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA S.L. (MEDIPREX), INGENIERÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA S.L. (INMELAEX), SERSYS PREVENCIÓN S.A., IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES S.L., SAFE WORK SUR S.L., ASESORÍA DE FORMACIÓN Y ENSEÑANZA SL ( AGNITIA), CEDESA CLÍNICAS PREVENCIÓN SALUD LABORAL S.L., PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN SL , y el formalizado por el Sr. Ltdo. D. Miguel María Gallardo Vázquez en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia de fecha 15/4/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 800/2011, seguido a instancia de D. Aquilino , contra la otra parte recurrente y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Aquilino , interpuso demanda de Reclamación de Cantidad, contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA S.L.( MEDIPREX), INGENIERÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA S.L.(INMELAEX), SERSYS PREVENCIÓN S.A., IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES S.L., SAFE WORK SUR S.L., ASESORÍA DE FORMACIÓN Y ENSEÑANZA SL ( AGNITIA), CEDESA CLÍNICAS PREVENCIÓN SALUD LABORAL S.L. y PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Aquilino , ha venido prestando sus servicios desde mayo del 2.006 con la categoría de Director gerente en la empresa en primer término demandada MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A. (MEDIPREX), dedicada a dicha actividad ; en virtud de un contrato suscrito el 18-12-10 de alta dirección que previa una retribución anual de 72.000 euros, más otros incentivos, incluyendo 12.000 euros en concepto de plus de no concurrencia. Dicho contrato se tiene por reproducido. SEGUNDO.- Dicha empresa forma parte de un mismo grupo empresarial GRUPO MEDIPREX, constituida por las también demandas INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L. (INMALAEX), PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., SERSYS PREVENCION, S.A; INPREX, SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S.L., SAFE-WORK SUR, S.L.; ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA, S.L. Y CEDESA CLINICAS PREVENCIÓN SALUD LABORAL, S.L., todas ellas con algunos accionistas comunes y dedicas a la misma o similar actividad. TERCERO.- Al haber sufrido determinadas diferencias entre el actor y las empresas del grupo, el 20-07-11, inició el disfrute de sus vacaciones sin que volviera a prestar sus servicios, al habérsele apartado de sus funciones por disfrutar de un permiso. Y el 15-09, le fue comunicado su despido por causas objetivas. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad de 4-06-12 , fue declarado dicho despido procedente y absueltas las empresas demandadas, de la demanda de extinción de contrato por incumplimiento empresarial que había presentado. Dicha demanda que fue íntegramente confirmada por el T.S.J. de esta comunidad el 5-12-12, se tiene íntegramente por reproducida. CUARTO.- El 28-05, había firmado un documento finiquito por el que manifestaba que había percibido todas sus retribuciones y no tenía nada que reclamar, teniéndose igualmente por reproducido. QUINTO.- Entre septiembre del 2.010 y agosto del 2.011, las demandas cantidades, ligeramente inferiores a las que correspondía por diferencias de 2.230 euros en total, según consta de las correspondientes nóminas que igualmente se dan por reproducidas SEXTO.- Precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC que se celebró sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad, en total de 61.636,97 euros, sus intereses, 1.530 euros por el incremento de sus retribuciones en el 2.011, 15.006 euros en concepto de diferencias no abonadas, 100,97 euros por reintegro de gastos SEPTIMO - Tras su despido, el actor ha prestado sus servicios en la Mutua Aseguradora IBERMUTUAMUR y es Administrador único de GESALPREVEN, S.L. empresa dedicada a la prestación de servicios de gestión sanitaria, de prevención de riesgos laborales ajenos, creación de programas informáticos y otros. OCTAVO.- Entre las partes existe una clara conflictividad con í denuncias y reclamaciones diversas.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO muy parcialmente la demanda interpuesta por Aquilino contra las empresas MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA SA (MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA (INMELAEX), PREVEX SERVICIO DE PREVENCION SL., SERSYS PREVENCION SA, INPREX, SERV. PREVENCION RIESGOS LABORALES SL, SAFE-WORK SUR SL, ASESORIA FORMACION Y ENSEÑANZA SL. AGNITIA, CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL SL; en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen a aquel la cantidad de 3.860,99 euros por los conceptos cuya reclamación han dado origen a las presentes actuaciones'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 22/10/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el actor, alto directivo de las empresas codemandadas desde el 18 de diciembre de 2010, que fue despedido con efectos de 15 de septiembre de 2011, despido por causas objetivas que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz de fecha 4 de junio de 2012 , confirmada por la de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2012, recurso 445/2012, y condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.860,99 euros, en concepto de incremento anual del salario conforme a los índices correctores del consumo, al haberse fijado en el año 2011 un IPC del 3%, que ha de incrementarse en la parte proporcional del salario correspondiente a dicho año en la cantidad de 1.530 euros, diferencias en las retribuciones, que reclamando el demandante un total de 15.000 euros, habiendo suscrito un recibo de liquidación en el mes de mayo de 2011, únicamente condena a la cantidad de 2.230 euros reconocidos por las demandadas, y 100,99 euros en concepto de gastos y suplidos, desestimando la pretensión deducida por la actora en reclamación de un total de 45.000 euros en concepto de indemnización por no competencia posterior a la extinción de la relación laboral, clausula 11 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con causa en que el actor, tras la extinción de la relación laboral litigiosa ha trabajado y trabaja en la Mutua Aseguradora Ibermutuamur que, además de su actividad como Mutua aseguradora de la Seguridad Social, tiene una actividad complementaria similar a las de las demandadas, siendo que el actor fue contratado por la misma teniendo en cuenta su cualificación por la prestación de servicios para las demandadas, y además ha trabajado en la empresa GESAIPREVEN, en la que es Administrador único, empresa dedicada entre otras actividades a la prestación de servicios de gestión sanitaria y de prevención de riesgos laborales.
Frente a dicha decisión se alzan las codemandadas y el demandante interponiendo sendos recursos de suplicación.
SEGUNDO:Comenzando con el análisis del recurso que interponen las empresas codemandadas, que conforman un grupo de empresas, en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 222.1 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 29 de mayo de 1995 , 21 de julio de 2000 , 14 de julio de 2009 , 10 de noviembre de 2009 y 13 de junio de 2006 , manteniendo la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material negativa o subsidiariamente positiva, dado que la cuestión relativa al incremento del salario del demandante por aplicación del IPC fue resuelto con la autoridad de cosa juzgada en el procedimiento seguido por extinción de contrato por causas objetivas al que hemos hecho referencia, sentencia la de instancia, confirmada por la de esta Sala, en la que efectivamente se resuelve en el fundamento de derecho primero que 'El salario del trabajador resulta de la cláusula tercera del último contrato celebrado entre las partes sin que se pueda aplicar la subidas del IPC correspondiente al año 2011 porque cuando se produjo el despido aún no había transcurrido un año desde la celebración del mismo', que lo fue, como ya hemos adelantado el 18 de diciembre de 2010, produciéndose el despido el 15 de septiembre de 2011 (hechos probados primero y tercero de la resolución de instancia).
La cuestión suscitada en sede de recurso, tal y como alega la recurrente, ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 17 de noviembre de 2011 , por citar una más reciente, que estima de oficio la excepción de cosa juzgada material positiva, no negativa, dando con ello respuesta a lo invocado por el recurrente, en el sentido de tener que apreciar la cosa juzgada material positiva y no negativa por cuanto que las acciones ejercitadas en el proceso anterior y el presente no son las mismas, sentencia que razona en el fundamento de derecho cuarto:
"debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, ya que superada la exigencia de la contradicción la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 (Rcud. 1582/10 ).
Dicha sentencia establece como doctrina unificada al respecto que 'el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.
En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de Andalucía, Sevilla, de 7 de julio de 2009 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso, y aunque el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas, en un caso indemnización subsiguiente a despido improcedente y en otro, reclamación de cantidad, esta diferencia, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 , no es relevante, porque lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.
Las anteriores consideraciones obligan a estimar de oficio la cosa juzgada y ello comporta resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta naturaleza y confirmar la sentencia de instancia'".
Y en el supuesto examinado es claro que concurre la citada excepción pues en el proceso seguido por despido objetivo entra las mismas partes quedó resulto con autoridad de cosa juzgada la cuestión relativa al salario que le correspondía percibir al trabajador en los términos que en la sentencia firme indicada hemos expuesto, y a ello ha de estarse, condicionando la resolución de este ulterior proceso en el que entre otros extremos se plantea la misma cuestión, cosa juzgada material positiva, pues como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 ,"«a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009". Es por ello que procede la estimación del recurso en el sentido expuesto, revocando la decisión de instancia en cuanto condena a las diferencias salariales por aplicación del IPC en cuantía de 1.530 euros.
TERCERO:En lo que atañe al recurso que interpone la parte demandante, en un primer motivo de recurso, en los motivos segundo y tercero, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo dos adiciones que sustenta en los tres documentos aportados en sede de recurso, adiciones que no pueden prosperar por cuanto que por auto de fecha 12 de noviembre de 2.013 fue rechazada la unión a las presentes actuaciones de los mentados documentos.
En el motivo cuarto de recurso el disconforme pretende se adicione un hecho nuevo del siguiente tenor literal 'El demandante, quién había prestado ya sus servicios para Ibermutuamur desde el 01.02.1998 al 14.05.2008, volvió a prestar servicios para dicha Mutua a partir del 12 de enero de 2012, como consecuencia de incorporación solicitada por el demandante tras excedencia voluntaria', a lo cual hemos de acceder pues, como se deduce del escrito de impugnación, es un hecho indiscutido, sin que se puedan acoger las razones del recurrido, en tanto en cuanto, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, RCUD3768/2011 , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ). Además de lo dicho está sustentado, no sólo en la documental cuya aportación a los autos fue rechazada, sino en el documento obrante al folio 84 de los autos a la que también se acoge el recurrente, sin que ello signifique que esta Sala admita las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, tal y como alega la recurrida, pues la reincorporación al puesto de trabajo no le estaba exigida legalmente pues el tipo de excedencia en la que se encontraba era voluntaria.
En el siguiente motivo de recurso, el quinto, solicita la modificación del hecho probado quinto, y dice textualmente, cuya redacción resulta farragosa, con sustento en los documentos que obran a los folios 43, 44, 45, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 155 a 169, consistente en las nóminas aportadas y reconocidas por ambas partes, solicitando que se incorpore las cantidades que según el recurrente percibió en el periodo de septiembre de 2010 a agosto de 2011, incorporación que el recurrente considera procedente pues el propio Juzgador de instancia viene a reconocer el pago mensual inferior si bien rechaza la reclamación en su integridad por cuanto que el actor suscribió un documento a fecha 28 de mayo de 2010, en el que manifestaba que había percibido todas sus retribuciones y no tenía nada que reclamar, tal y como se narra en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia, en el que se por reproducido el citado documento. Y tal pretensión, y así lo mantiene el recurrido, no puede prosperar en tanto en cuanto es el propio órgano de instancia el que en el hecho probado quinto da por reproducidas las nóminas aportadas, siendo que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, RC 81/2007
'El motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.
En el supuesto examinado viene a resultar que el Juzgador de instancia considera, apreciando la prueba practicada, recibos de salario invocados por el actor y cargos de tarjeta de crédito de la empresa entregada al actor por razón de su cargo, y así se alegó por la demandada en el acto de juicio, que las cantidades percibidas por dietas y kilometraje constituyen de hecho salario y a dicha valoración hemos de estar, sin olvidar del propio modo que para la declaración de dicho hecho probado se ha tenido en cuenta el documento suscrito por el actor el 28 de mayo de 2011, en el que reconoce que a dicha data la empresa no le adeuda cantidad alguna, y que las diferencias resultantes entre lo percibido y adeudado por el periodo que resta, de junio a agosto de 2011, tomando en consideración un salario de 6.000 euros mensuales (72.000 euros anuales pactados en la cláusula tercera del contrato de Alta Dirección suscrito interpartes dividido por doce mensualidades), arroja la diferencia reconocida por la demandada 2.230 euros que redondea la misma pues la cifra exacta de dicha diferencia es de 2.229,92 euros, a lo que se suma que el mentado contrato de alta dirección no tiene efectos de septiembre de 2010, sino de 18 de diciembre de 2010 (cláusula sexta del contrato).
Seguidamente el recurrente pretende adicionar en el hecho probado séptimo que el demandante era administrador único de la mercantil GESAIPREVEN, S.L., desde el 29 de mayo de 2008, que hemos de aceptar, no por sustentarse en los documento número 1 cuya incorporación al presente recurso no ha sido admitida por el auto ya citado, dictado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS , sino porque es fiel reflejo del aportado por la demandada, folio 233 de las actuaciones tenido en consideración por el Magistrado de instancia y que por ello podemos tener en cuenta en su integridad.
Finalmente, en el motivo séptimo del recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal 'El actor se encontró en desempleo desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2012', pretensión a la que no hemos de acceder por sustentarse, simplemente, en una hoja de consulta informática, que no constituye documento hábil para propugnar con éxito una modificación fáctica.
CUARTO:Ya en sede de censura jurídica sustantiva, la recurrente en el motivo octavo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del recibo finiquito contenida entre otras sentencias en las de fecha 13 de mayo de 2013, recurso 1956/2012 , 26 de febrero de 2013, recurso 4347/2011 y 27 de marzo de 2013, recurso 1325/2012 . Y pretende que debe estimarse porque ha quedado acreditado que la demandada adeuda al actor, por diferencias entre lo abonado y el salario pactado que era de 72.000 euros anuales, desde septiembre de 2010 hasta agosto de 2011, la cantidad de 15.000 euros.
La pretensión deducida por el recurrente no puede prosperar por dos razones esenciales. La primera que en el hecho probado quinto de la resolución de instancia, que no ha sido modificado, se hace constar que 'Entre septiembre de 2010 y agosto de 2011, las demandas cantidades, ligeramente inferiores a las que correspondía por diferencia de 2.300 euros en total, según consta en las nóminas que igualmente se dan por reproducidas', y esa es la cantidad que reconoce como adeudo en tal concepto la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, y así lo apunta la recurrida, viene a resultar que el actor el 28 de mayo de 2011 firmó un documento, que se da por reproducido en el hecho probado cuarto, en el que textualmente se hace constar que 'Reconoce, Que sus retribuciones de naturaleza salarial cobrada del Grupo de Empresas MEDIPREX, INPREX, SERSYS e INMELAEX, durante el 2010 fue de 72.000,00 (setenta y dos mil) euros. Esta cantidad corresponde a la estipulada en la cláusula Tercera del contrato de Alta Dirección firmado el 16 de diciembre de 2009, entre el abajo firmante y este grupo de empresas. Así mismo, y hasta la fecha de la firma, ha recibido del mismo Grupo y por el mismo concepto las retribuciones de naturaleza salarial correspondientes al año en curso, esto es, 2011, estando las mismas cobradas íntegramente hasta el mes de mayo de 2011 y no existiendo a esa fecha ningún concepto pendiente'. A dicho documento le reconoce el Juez a quo valor liberatorio, teniendo en cuenta los términos en los que se expresa, claros por demás, y la cualificación profesional de quién lo firma, el actor, sin que este haya alegado y probado la concurrencia de vicio del consentimiento alguno, error, dolo, violencia o intimidación ex artículo 1265 del Código Civil , con lo que mal puede haber infringido la resolución de instancia los preceptos que la recurrente cita como infringidos ni la doctrina jurisprudencial, pues el reconocimiento del demandante manifestando unilateralmente que no se le adeuda cantidad alguna en los términos que hemos dejado expuestos no constituye en puridad un recibo de saldo y finiquito, pues este se conceptúa por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, RCUD 1067/2008 , como"1.- Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es - conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador». Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 - rcud 3314/06 ).
2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que « 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98 -rcud 3463/97 -; y 22/11/04 -rcud 642/04 -).
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rcud 6438/03 , con cita de muchas otras anteriores)....".
El documento que sustenta la decisión de instancia, pese a no ser un recibo de saldo y finiquito en los términos en los que lo define la doctrina jurisprudencial, tiene carácter liberatorio de las cantidades devengadas con anterioridad a su suscripción, el 28 de mayo de 2011, a lo que no obsta que fuera impugnado por la recurrente, sin perjuicio de las diferencias salariales devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 2011, que se cifran en la cantidad reconocida por la sentencia recurrida, debiendo además tener presente que el recurrente no ha solicitado la modificación del hecho probado cuarto de la decisión de instancia.
QUINTO:En el último motivo de recurso, la disconforme, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción, en relación con la no estimación de las cantidades reclamadas por pacto de no competencia post contractual, del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 13.3 del Reglamento sobre Colaboración en la Gestión de las Mutuas de AT aprobado por RD 1993/1995, RD 688/2005, de 10 de junio, Orden TAS 4.053/2005, de 27 de diciembre y Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 30 de junio de 2006.
En cuanto a ello, efectivamente, tal y como mantiene el recurrente, el Juzgador de instancia sostiene que el actor no es acreedor de la indemnización pactada, en cuantía de 45.000 euros, como compensación a la no competencia post contractual por haberse vinculado el trabajador con Ibermutuamur, que según el Juzgador de instancia desarrolla actividades paralelas de prevención de riesgos, y porque es Administrador único de GESAIPREVEN, S.L., considerando el recurrente que, por mor de los preceptos que cita, la actividad preventiva voluntaria de cada mutua ha de realizarse a través de una persona jurídica distinta de la propia Mutua, razón por la que su trabajo en Ibermutuamur no tiene relación con la actividad preventiva, y en segundo lugar entiende que tampoco se le puede denegar la indemnización pactada por considerar que es Administrador único de la ya indicada empresa, que sustenta en hechos que no han tenido acceso al relato fáctico por sustentarse en prueba cuya unión a los autos ha sido rechazada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, con la que se pretendía acreditar que GESAIPREVEN, S.L. era propiedad de la codemandada MEDIPREX y que desde el 2009 no presenta cuentas anuales, habiéndose admitido la adición de que la vinculación con dicha empresa data del 2008, por lo que era previa a la suscripción pacto de no competencia.
Y al respecto, en cuanto a la normativa relativa a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, que no es cuestión nueva como afirma la recurrida, pues se invocó en el acto de juicio tal y como resulta del soporte informático que lo documenta ex artículo 89 de la LRJS , aportando, incluso, en su ramo de prueba a título ilustrativo citada normativa, en primer término viene a resultar que conforme al artículo 13 del Reglamento de Colaboración en la Gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo aprobado por Real Decreto 1993/1995, reformado por el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, tal y como se explicita en la exposición de motivos del último Real decreto citado, entre las actividades de las mutuas estaban también los servicios de prevención ajenos. Cuestión distinta era la forma de prestación de dichos servicios, según el artículo 13.2 citado en la redacción dada a dicho precepto por el RD 688/2005 de 10 de junio , que es el que el recurrente, en principio, cita como infringido y el desarrollo del mismo. En cuanto a ello, prima facie, a salvo de lo que diremos a continuación, tales denuncias no podrían prosperar, no sólo por lo expuesto sino por cuanto que dicho precepto ha sido redactado nuevamente por el número uno del artículo único del R.D. 1622/2011, de 14 de noviembre, que modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre («B.O.E.» 17 noviembre), vigente desde el 18 noviembre 2011. Pero, no obstante la cita inicialmente errónea de la recurrente, sí podemos tener en consideración la nueva redacción pues se denuncia en concreto en el desarrollo del motivo como infringido el artículo 13.3.d) del RD 1993/1995 , apartado introducido por el citado Real Decreto. Y teniendo en cuenta lo anterior el número 2 del artículo 13 redactado por el número uno del artículo único del R.D. 1622/2011, de 14 de noviembre , en efecto, entre las actividades de las mutuas no está la del servicio de prevención ajeno, estableciendo expresamente el precepto que 'En ningún caso podrán las mutuas desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos', concretando el apartado tercero d), citado por la recurrente, que 'La actividad de las sociedades de prevención se desarrollará con total independencia y autonomía de los servicios de que dispongan las mutuas para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el apartado 1. A estos efectos, deberá disponer de la organización, las instalaciones, el personal propio y los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad. En este sentido, ningún trabajador al servicio de la mutua, cualquiera que sea su categoría, podrá percibir retribución, incentivo o complemento salarial alguno de la sociedad de prevención por ningún concepto, ni los trabajadores de ésta podrán percibirlos de la mutua', únicamente estándole permitido a éstas últimas, conforme al párrafo primero del artículo 13.2, '....participar, con cargo a su patrimonio histórico, en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin', con las condiciones que establece el apartado 3. Es decir, conforme a la nueva normativa la Mutua para la que presta servicios el demandante no se dedicaría a la misma actividad de la demandada, aún su vinculación patrimonial y la evidente actividad paralela de la misma, tal y como afirma la sentencia recurrida.
No obstante los razonamientos anteriormente expuestos no tienen por efecto la revocación de la sentencia recurrida pues resta la actividad del demandante en la empresa GESAILPREN, S.L., que entra en competencia directa con la de las empresas codemandadas, en relación a la cual, en primer lugar, no hemos de estimar que concurre la infracción que denuncia, pues al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, pues según el inalterado relato fáctico declarado probado el demandante es Administrador único de la ya citada empresa dedicada a la actividad de prevención de riesgos laborales ajenos, entre otras actividades, con lo que sí entraría en competencia con la que desarrolla el grupo de empresas demandado. Y en cuanto al alegato que efectúa la recurrente en relación a que el demandante ya era Administrador de dicha mercantil desde el año 2008, dicho dato es indiferente pues lo pactado e indemnizado es la no competencia post contractual, sin olvidar que la cláusula séptima del contrato de trabajo en relación con la tercera presupone que la demandada no tenía conocimiento de su condición de Administrador único en la empresa referida dedicada a la misma actividad, pues en las indicadas cláusulas se pacta la exclusividad en la prestación de servicios para la empresa contratante y se acuerda el pago de una cantidad durante la vigencia de la relación laboral especial en concepto de plus de no concurrencia.
Es por lo expuesto que ha de estimarse el recurso interpuesto por las codemandadas y desestimarse el también interpuesto por el actor.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA S.L.( MEDIPREX), INGENIERÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA S.L.( INMELAEX), SERSYS PREVENCIÓN S.A., IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES S.L., SAFE WORK SUR S.L., ASESORÍA DE FORMACIÓN Y ENSEÑANZA S.L. (AGNITIA), CEDESA CLÍNICAS PREVENCIÓN SALUD LABORAL S.L., PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. y DESESTIMANDO el interpuesto por DON Aquilino contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz entre el segundo recurrente frente a las empresas también recurrentes designadas en primer lugar, REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución para condenar a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 2.330,99 euros en lugar de la declarada en la sentencia recurrida.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a las empresas recurrentes el depósito constituido para recurrir, y de la consignación efectuada por las mismas devuélvase la cantidad de 1.530 euros correspondiente a la diferencia entre la cantidad a la que condenó la sentencia recurrida y la de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 049213. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
