Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 16/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:277

Núm. Roj: STSJ AND 277:2017


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 16/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm.1868/2016, interpuestos por INSS y Amador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 01/04/16 , en Autos núm. 1012/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amador en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y HERMANOS ORTEGA HIDALGO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/04/16 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1º.- Estimo la demanda en su petición subsidiaria de don Amador , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACUIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empres HERMANOS OSTEGA HIDALGO, SL y Mutua IBERMUTUAMUR; declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 647,95 € y efectos económicos reglamentarios, así como con derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes.

2º.- Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERALD E LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la prestación a que se refiere el ordinal precedente.

3º.- Absuelvo a la empresa HERMANOS ORTEGA HIDALGO SL y MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS de la pretensión contenida en la presente demanda frente a ellos.

4º.- Desestimo en el resto la demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El demandante don Amador , mayor de edad, nacido el NUM000 -1956 (59 años), titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen especial Agrario (REA) por cuenta ajena de la Seguridad Social con el número NUM002 , vino prestado sus servicios para la empresa HERMANOS ORTEGA HIDALGO, SL.,, quien tiene cubierta sus contingencias profesional con la Mutua IBERMUTUAMUR, sufriendo un accidente de trabajo el 22 de octubre de 2010, diagnosticado de 'Fractura de cálcaneo izquierdo'.

2º.- El 22 de febrero de 2012, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo, previo dictamen del EVI de 17-02-2012, con derecho al abono de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la su base reguladora, con cargo a la empresa demandada, por alta extemporánea en la seguridad Social el día del accidente, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua.

El cuadro clínico residual que dio lugar a dicha declaración fue el siguiente:

'Fractura de cálcaneo izquierdo. Artrosis subastragalina. Aplanamiento del arco plantar AT 22-11-2010.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Fase de secuelas de tobillo deformado con aplanamiento del arco plantar, limitación de la flexo extensión al 50%. Inversión-Eversión abolida.

La indicada resolución fue confirmada por sentencia de fecha 11-12-2012, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Granada , en Autos 615/2011.

3º.- El actor, instó revisión de grado de la IPP reconocida, instando una IPA o Total derivada de accidente de trabajo (AT), demanda, que turnada le correspondió al Juzgado de lo Social 1 de Motril, quien dictó sentencia 42/2014, de fecha 18 de febrero de 2014 , en los autos 276/12, que desestimó íntegramente la pretensión actora.

Se hace constar que el actor modifico ene l acto de juicio su pretensión de revisión por enfermedad común (EC), lo que fue inadmitido al considerar una modificación sustancial de la demanda.

Consta en el HP2º, además de las lesiones que constan en el informe del EVI, el actor presenta también 'rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha en evolución, con origen de un traumatismo no laboral ocasionado en fecha no concretada. Así como isquemia crónica del MID grado IIB de Fontaine, sin progresión en los últimos cinco años.

La sentencia fue confirmada por resolución de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada de fecha 9 de julio de 2014, recurso 1011/2014 (folio 100).

4º.- El actor ha instado nueva revisión de la IPP reconocida, al considerar que las lesiones se han agravado, solicitando se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria derivada de AT o EC

5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 2 de septiembre de 2014, ha denegado la revisión por agravación solicitada, al entender que la misma no se ha producido en grado tal de ser tributario de una incapacidad permanente absoluta, ni total para su profesión habitual.

6º.- El actor manifiesta su disconformidad, presentado reclamación previa en fecha 16-09-2014, que le ha sido desestimada por resolución de fecha 24-09-2014.

7º.- El demandante padece en la fecha de revisión agosto de 2014: Antecedente de fractura de cálcaneo por accidente de trabajo. Artrodesis subastragalina. Secuelas de inestabilidad crónica rodilla derecha por rotura crónica LCA. Meniscopatía interna y gonartrosis incipiente. Isquemia crónica Fontaine Iib MID. Angos estable con ECO positivo de bajo riesgo. Hernia umbilical intervenida en julio de 2014

Ello le limita orgánica y funcionalmente: Clausica a <50 m, no dolor en reposo, en tratamiento conservado no lesiones tróficas bloquelofemoropoplíteo, inestabilidad de rodilla con prescripción de rodillera artrosis F-T int. Y alineación en varo, arco conservado. Limitación severa movilidad tobillo izquierdo, anquilosis de la inversión-eversión y acusado déficit de la F.E. Hernioplastia umbilical con malla preperitoneal.

Estabilización lesiones derivadas de AT. Las lesiones por enfermedad común estabilizada la patología vascular e inestabilidad en rodilla derecha, grado funcional 2, con limitación para elevados requerimientos de deambulación, subir y bajar cuestas, cargas pesos.

8º.- El actor figura de alta en el Régimen General (sistema especial agrario cuenta ajena) (folio 236).

9º.- La base reguladora de las situaciones que reclama para la Incapacidad Permanente absoluta y total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 647,95 y otra como base anual de 10.347,73 €.

10º.- La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 17 de octubre de 2014, que se dicte sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o de forma subsidiaria de enfermedad común, con los efectos inherentes a dicha declaración.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por INSS y Amador , recursos que posteriormente se formalizaron, no siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante, nacido el NUM000 -1958, sin estar dado de alta en Seguridad Social, con la categoría profesional de peón agrícola, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa HERMANOS ORTEGA HIDALGO SL, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, sufriendo aquel, un accidente de trabajo con fecha 22-10-2010, que le produjo 'fractura de calcáneo izquierdo', siendo declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial por Resolución del INSS de fecha 22-10-2012, a cuya indemnización fue condenada la indicada empresa, la que posteriormente a dicho accidente, dio de alta al trabajador en el Régimen General (sistema especial agrario por cuenta ajena).

2. El demandante, tras agotar la vía previa y al considerar que se había producido una agravación de sus patologías, formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por la contingencia de accidente de trabajo o subsidiariamente por enfermedad común.

3. La sentencia dictada en la instancia, en base al cuadro clínico y limitativo que se expone en el hecho probado séptimo en relación con el fundamento de derecho tercero, estima la demanda en su petición subsidiaria y declara al demandante afecto del grado de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, con las consecuencias reglamentarias y económicas legalmente procedentes, condenando al INSS y la TGSS a pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación, absolviendo de la demanda al resto de partes codemandadas.

4. Contra dicha sentencia se formulan dos recursos. El primero por el INSS, basado en dos motivos, respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, con la finalidad de que se declare que las secuelas más invalidantes son las derivadas del accidente de trabajo del año 2010, y que en todo caso no le incapacitan para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando dicho recurso y con revocación de la sentencia recurrida, se declare ajustada a Derecho la resolución del INSS.

El segundo recurso, viene formulado por el demandante. Se basa igualmente en dos motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con la finalidad de ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subdiariamente total cualificada, y en todo caso sobre una base reguladora derivada de la del originario accidente de trabajo, ascendente a 855'00€ al mes.

5. Ninguno de los indicados recursos, ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso del INSS, se destina a la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se adicione la siguiente frase:

'El trabajador presentaba también al momento de la Resolución en que se le reconoce la IPP derivada de accidente de trabajo, una isquemia crónica del MID grado IIB de La Fontaine y rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, patologías derivadas de contingencias comunes.'

Se basa dicha pretensión en los folios 43 a 45 donde se encuentra el Informe Médico de Síntesis de fecha 7-02-2012, el que sirvió para la valoración del trabajador cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Parcial.

Y aún cuando dichas patologías no fueron relevantes para la valoración de la incapacidad permanente parcial, no obstante, es trascendente a los efectos de acreditar que aquellas ya se padecían con anterioridad al accidente, y no eran de nueva aparición como se sostiene en los fundamentos de la sentencia de instancia.

2. La revisión interesada no puede prosperar dado que ya obra en el hecho probado tercero, que el actor padecía 'rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha en evolución, con origen de un traumatismo no laboral ocasionado en fecha no concreta. Así como isquemia crónica del MID grado IIB de Fontaine, sin progresión en los últimos cinco años.'

Lo que implica que la isquemia, es anterior al accidente laboral, a la vista de que la fecha de la sentencia del Juzgado Social de Motril era de 18-02- 2014, y la progresión de dicha enfermedad se retrotrae a cinco años antes.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la vulneración del artículo 137.4 LGSS , alegando en síntesis, que en la actualidad el demandante, no ha sufrido una agravación sustancial de su estado físico que le haga acreedor de un grado superior de invalidez al ya reconocido.

Y que además, el facultativo evaluador considera en su evaluación conjunta, que las lesiones derivan del accidente de trabajo, como así viene especificado en el apartado destinado a la contingencia, en el informe médico de síntesis. Y en dicho sentido se pronuncio el Juzgado de lo Social de la localidad de Motril en sentencia de fecha 18-02-2014, confirmado por esta Sala de Granada el 9-07-2014.

Y en orden a las limitaciones, se recogieron de forma pormenorizada por aquel Juzgado los resultados del informe pericial.

Y se concluye afirmando que las secuelas más invalidantes son derivadas del accidente de trabajo sufrido en el año 2010, y que las mismas en todo caso, no le incapacitan para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

2. La respuesta al presente motivo debe de partir de los declarados hechos probados que han resultado inalterados.

A tal fin, comparando el cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado segundo, a la vista del dictamen del EVI de fecha 17-02-2012 que sustento la Resolución del INSS de fecha 22-02-2012, con el fijado en hecho probado séptimo objeto del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la revisión del expediente en agosto del 2014, se confirma la existencia de agravación, ya que:

En febrero del 2012, tenía:

' Fractura de calcáneo izquierdo. Artrosis subastragalina. Aplanamiento del arco plantar AT 22-11-2010.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Fase de secuelas de tobillo deformado con aplanamiento del arco plantar, limitación de la flexo extensión al 50%. Inversión-Eversión abolida.'

El demandante padece en la fecha de revisión en agosto de 2014:

'Antecedente de fractura de calcáneo por accidente de trabajo. Artrodesis subastragalina. Secuelas de inestabilidad crónica rodilla derecha por rotura crónica LCA. Meniscopatía interna y gonartrosis incipiente. Isquemia crónica Fontaine IIb MID. Angos estable con ECO positivo de bajo riesgo. Hernia umbilical intervenida en julio de 2014

Ello le limita orgánica y funcionalmente: Claudica a <50 m, no dolor en reposo, en tratamiento conservado no lesiones tróficas bloquelofemoropoplíteo, inestabilidad de rodilla con prescripción de rodillera artrosis F-T int. Y alineación en varo, arco conservado.

Limitación severa movilidad tobillo izquierdo, anquilosis de la inversión-eversión y acusado déficit de la F.E. Hernioplastia umbilical con malla preperitoneal.

Estabilización lesiones derivadas de AT. Las lesiones por enfermedad común estabilizada la patología vascular e inestabilidad en rodilla derecha, grado funcional 2, con limitación para elevados requerimientos de deambulación, subir y bajar cuestas, cargas pesos.'

3. En orden a la afectación de la capacidad laboral del demandante, se debe de partir de que su profesión habitual fue la de peón agrícola, como se expone en el fundamento de derecho tercero.

La sentencia de instancia razona en dicho fundamento, que en dicha profesión fundamentalmente prevalece la fuerza física'cuya dureza generalizada es por todos conocida, necesitado de forma permanente de las manos y fuerza'.Es decir limitación para elevados requerimientos físicos, como son los derivados de las tareas esenciales que conforman la profesión de peón agrícola, que debe exponerse a inclemencias del tiempo, así como a deambular por terrenos irregulares, y desarrollar una permanente bipedestación con participación activa de los miembros superiores e inferiores, además de cintura escapular.

Y dichas exigencias físicas las pone en relación con las limitaciones funcionales anteriormente descritas, máxime, sí entre aquellas limitaciones se reconoce la existencia de una isquemia crónica, que actualmente esta encuadrada dentro de losestadíos clínicos de Fontaine, en el grado IIB comoClaudicación intermitente incapacitante, con claudicación de la marcha a menos de cincuenta metros.

Es decir limitación para elevados requerimientos físicos, como son los propios y derivados de las tareas esenciales que conforman la profesión de peón agrícola, que debe exponerse a inclemencias del tiempo, así como a deambular por terrenos irregulares, y desarrollar una permanente bipedestación con participación activa de fuerza de los miembros superiores e inferiores, además de cintura escapular.

Ello conlleva que deba ser desestimada la pretensión del INSS, considerándose por los razonamientos expuestos que existe una afectación de las esenciales tareas de la profesión habitual de peón agrícola.

4. Por último, se plantea la calificación de la contingencia, expresando en síntesis, el INSS, que las patologías de origen común ya las tenía el recurrente cuando se produjo el accidente laboral en el 2010, sin que aquellas le hubiesen impedido trabajar.

Reiterando que se debe de partir de los declarados como hechos probados, y comparando el cuadro clínico y limitativo del hecho probado segundo con el séptimo, como antes quedó expuesto, se desprende la existencia de unaagravación.

Y dentro de aquellaslimitaciones agravadas, como expresa la Magistrada de instancia, y debe compartir esta Sala,son prevalentes las de origen común,'pues la patología vascular, la coxartrosis con inestabilidad en la rodilla, así como el angor con ECO stress positivo de bajo riesgo, la hernia umbilical intervenida en julio de 2014 con malla preperitoneal, le limitan para elevados requerimientos de deambulación, subir y bajar cuestas, cargas pesos, etc.'.

Por todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso formulado por el INSS.

CUARTO.- 1. Por el demandante, en su primer motivo se interesa la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Noveno: La base reguladora de las situaciones que reclama para la Incapacidad Permanente absoluta y total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 850,00 €.'

Y se basa en que existe un error en el Juzgador de instancia, al valorar la prueba documental que obra a los folios 31, reverso, 35 reverso, 39.

2. Efectivamente en los folios invocados se reflejan los cálculos efectuados por la Mutua, para determinar la base reguladora del demandante, para fijar el importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial (28,35€ x 30 días), así como la Resolución del INSS que declaro la incapacidad permanente parcial y su correspondiente prestación, lo que puesto en conexión con lo que se expondrá en censura jurídica, la revisión debe ser estimada.

QUINTO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la vulneración del artículo 137.5 ; 139.2 LGSS y artículo 11.4 Ley 24/1972 de 21 de marzo en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , así como la jurisprudencia que los interpreta por STS de 13-11-2000 (RJ 2000, 9638) en relación a la incapacidad permanente total cualificada, y STS de 23-09-2003 (rcud 1971/2002 ) en relación a la base reguladora que ha de tenerse en cuenta en caso de revisión del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

2. El presente recurso inversamente a la incorrecta formulación procesal que lleva a cabo el recurrente, al efectuarlo al final del mismo, se debe iniciar por el examen del grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita, aún cuando se lleva a cabo una escueta alegación sobre dicho particular, invocando la existencia de la claudicación a menos de cincuenta metros, la limitación subastragalina, y el episodio depresivo.

Dicha pretensión debe ser desestimada, obviando los resultados de la prueba documental que por seguimiento de detective privadose propuso y prácticoen el Juzgado de Motril, y dado que la parte acepta los hechos probados sobre dicho particular, de los mismos no se desprende que el actor se encuentre limitado para cualquier actividad laboral, incluidas aquellas que no tengan como elemento primordial la deambulación o la fuerza, de lo que se deriva que actividades livianas de naturaleza sedentaria, pueden ser desarrolladas por el demandante.

3. En relación a que le sea reconocida la incapacidad permanente total cualificada, en síntesis se expone que reuniendo el actor los requisitos necesarios a tal efecto, se entiende implícitamente pedida cuando en el escrito de demanda, se solicita la incapacidad permanente absoluta, teniendo el actor a la fecha de su solicitud más de cincuenta y cinco años. Invocando a tal efecto, y trascribiendo los fundamentos primero a tercero de la indicada STS de 13-11-2000 (RJ 2000, 9638).

Como se declara en la invocada STS de 13-11-2000 (unificación de doctrina núm. 145/2000 ), no se incurre en incongruencia, cuando se ha solicitado el grado de incapacidad permanente absoluta, y se concede la incapacidad permanente total cualificada, máxime sí concurre los oportunos requisitos, como así se desprende del hecho probado primero, dado que el actor nació el NUM000 -1956, por lo que a agosto del 2014, superaba los cincuenta y cinco años de edad.

En definitiva, como decía la invocada por aquella de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5160) (Recurso 1215/1995)«... no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 LECiv citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior...».

Por lo que procede estimar el grado de incapacidad permanente total cualificada.

SEXTO.- 1. Por último, se interesa que la base reguladora, por derivar de un expediente de revisión de grado de incapacidad permanente parcial por accidente laboral, debe ser tanto para la enfermedad común, como para el accidente de trabajo, como contingencia de aquella incapacidad permanente total cualificada, la del accidente laboral.

En síntesis se invoca para dicho fin, que la incapacidad permanente total por enfermedad común proviene de una revisión del grado de incapacidad permanente parcial que por accidente de trabajo tenía reconocida, invocando la mencionada STS de 23-09-2003 (rcud 1971/2002 ), trascribiéndose los fundamentos tercero y cuarto.

Efectivamente en dicha sentencia que caso una de esta Sala de Granada, se afirma que'aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial'y además, se añadía que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que,«si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe», mientras que «el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección».

Dicho pronunciamiento se reafirma en ulterior STS de fecha 12 marzo 2013 (unificación de doctrina núm. 2440/2011 ), en la que sedetermina la base reguladora en el supuesto de un trabajador declarado inicialmente incapaz parcial por accidente de trabajo y con posterioridad se le reconoce la incapacidad permanente total por enfermedad común, al igual que en lo presentes hechos, y según se razona en el fundamento de derecho sexto, sobre la base de la mencionada STS de 23-09-2003 , la base reguladora que procede por dicha incapacidad permanente total es la correspondiente al accidente de trabajo, por lo que procede estimar dicha pretensión.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 01/04/2016 , en Autos nº 1012/2014 seguidos a instancia de D. Amador en reclamación sobre prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua IBERMUTUAMUR y empresa HERMANOS ORTEGA HIDALGO SL, debemos revocar y revocamos exclusivamente dicha sentencia, en el sentido de declarar a D. Amador afecto del grado de incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución, y al abono por el INSS y la TGSS de una prestación consistente en el 75% de su base reguladora ascendente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS al mes (855,00€ al mes), con los efectos reglamentarios y económicos que legalmente procedan, condenando a todas las partes a estar y pasar por la presente resolución

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.18682016. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.18682016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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