Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100012
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:30
Núm. Roj: STSJ LR 30/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2017 0001849
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000004 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO MALUMBRES HERNANDEZ
PROCURADOR: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL , AYUNTAMIENTO DE ALFARO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE ESPUELAS PEÑALVA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sen t. Nº 16/19
Rec. 4/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 4/19 interpuesto por D. Alfonso asistido del Letrado D. Juan Antonio
Malumbres Hernández contra la sentencia nº 216/18 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha tres
de septiembre de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, MUTUA DE A.T. y E.P. Nº 10 asistida por el Letrado D.
José Espuelas Peñalva y AYUNTAMIENTO DE ALFARO, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA.
Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Alfonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, MUTUA DE A.T. y E.P. y AYUNTAMIENTO DE ALFARO, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE .SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Alfonso , nacido el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alfaro, con la categoría profesional de oficial 1ª, carpintero.
SEGUNDO . La indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 44.892 euros; y la fecha de efectos económicos es el 18 de julio de 2.017.
TERCERO . El Ayuntamiento de Alfaro tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.
CUARTO . Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
QUINTO . Con fecha de 12 de julio de 2.017, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Accidente de trabajo en septiembre/16 con lumbalgia con radiculopatia crónica reagudizada en raíces L4-L5 izquierdas. EMG-ENG de junio/17 con radiculopatía motora crónica, leve-moderada L4-L5 izquierda sin denervación actual. Marcha en esteppaje por limitación flexión dorsal pie izquierdo (déficit de fuerza del 50% respecto al derecho)'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Incorporado al trabajo desde marzo 2017. Leve marcha en esteppaje por afectación nervio peroneo izquierdo. Limitado actividades muy importantes requerimientos lumbares'.
Conclusiones: 'Limitado actividades muy importantes requerimientos lumbares. A valorar EVI'.
SEXTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 18 de julio de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, baremo 89, izquierda, Articulación tibio-peronea astragalina. Anquilosis Posic. Favorab. (Angulo recto/1000), en cuantía de 2.420 euros. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Accidente de trabajo en septiembre/16 con lumbalgia con radiculopatia crónica reagudizada en raíces L4-L5 izquierdas. EMG-ENG de junio/17 con radiculopatía motora crónica, leve-moderada L4-L5 izquierda sin denervación actual. Marcha en esteppaje por limitación flexión dorsal pie izquierdo (déficit de fuerza del 50% respecto al derecho). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Incorporado al trabajo desde marzo 2017. Leve marcha en esteppaje por afectación nervio peroneo izquierdo.
SÉPTIMO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 24 de julio de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor afecto de lesión permanente no invalidante, baremo 89, izquierda, Articulación tibio-peronea astragalina. Anquilosis Posic. Favorab. (Angulo recto/1000), en cuantía de 2.420 euros, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL.
OCTAVO . El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 29 de septiembre de 2.017, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 89, izquierda, Articulación tibio-peronea astragalina. Anquilosis Posic.
Favorab. (Angulo recto/1000), en cuantía de 2.420 euros, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL.
NOVENO . El actor padece las dolencias siguientes: - Accidente de trabajo en septiembre de 2.016 con lumbalgia con radiculopatia crónica reagudizada en raíces L4-L5 izquierdas. EMG-ENG de junio de 2.017 con radiculopatía motora crónica, leve-moderada L4- L5 izquierda sin denervación actual.
- Marcha en esteppaje por limitación flexión dorsal pie izquierdo (déficit de fuerza del 50% respecto al derecho).
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Leve marcha en esteppaje por afectación nervio peroneo izquierdo.
- Limitado actividades muy importantes requerimientos lumbares.
FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y el Ayuntamiento de Alfaro, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 24 de julio de 2.017 y 29 de septiembre de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Alfonso , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- EL Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Alfonso , impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables conforme al baremo 89, interesando que judicialmente se le reconociese una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de oficial de primera carpintero.
En desacuerdo con la anterior resolución, el beneficiario recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal noveno y enriquecer el relato judicial con un nuevo hecho probado, y, otro de censura jurídica, en el que, con cobijo en el apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts.
193.1 primer párrafo y 194.1.a y 3 RD Legislativo 8/15 , en relación con la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo.
La entidad colaboradora demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) 1.- Para el hecho probado primero, en el que, en convicción obtenida del dictamen médico oficial y los estudios biomecánicos realizados, se recogen el cuadro lesional que el demandante padece y su traducción disfuncional, se pide que añadamos al texto original las siguientes limitaciones funcionales: 'Alteración de la marcha, sobre todo a expensas de la EII, así como de la posición estática de la misma, y un déficit de fuerza asociado.
Igualmente limitado para actividades que requieran moderada intensa y mantenida sobrecarga de columna lumbar, para el manejo de carga y transporte de pesos, así como mantenimiento de posturas forzadas con el raquis, para la bipedestación prolongada y la deambulación, sobre todo si esta es por terrenos irregulares y para la realización de trabajos en altura' La reforma fáctica interesada no puede prosperar, por las siguientes razones: - En lo que se refiere al párrafo primero, en el que se reflejan las conclusiones del estudio biomecánico de marzo de 2018, porque los datos que incorpora el mencionado documento ya se plasman con claro valor fáctico en el quinto fundamento de derecho, lo que hace innecesaria, por supérflua, su reiteración.
En cuanto a este punto, debemos advertir que, a juicio de la Sala, es claro que, esas conclusiones fácticas son asumidas judicialmente, cuando señala en el citado razonamiento jurídico: ' ...en relación a tales dolencias, las mismas le ocasionan al actor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: el estudio biomecánico realizado en febrero de 2017 sobre la movilidad lumbar concluye una buena evolución del proceso, con buena amplitud de movimientos lumbares, prácticamente dentro de la normalidad; tono de la musculatura paralumbar sin alteraciones significativas y buena respuesta motora de ambas extremidades inferiores, salvo la flexión del pie izquierdo (déficit de fuerza del 50% respecto al derecho). Asimismo, en el estudio biomecánico sobre capacidad de la marcha de marzo de 2018 se concluye una alteración de la marcha, sobre todo a expensas de la extremidad inferior izquierda, así como de la posición estática de la misma y un déficit de fuerza asociado' Por el contrario, la afirmación que se hace a renglón seguido, en el sentido de que ' tales resultados coinciden, en esencia, con las limitaciones orgánicas que se reflejan en el informe médico de síntesis realizado por la médico evaluadora, y que se concretan en una limitación para actividades de muy importantes requerimientos lumbares y una leve marcha en estepaje por afectación del nervio peroneo izquierdo', según nuestro criterio, tiene la naturaleza de un juicio valorativo, mediante el cual, la juzgadora a quo expresa la consecuencia que extrae de la confrontación de los resultados de los dos estudios realizados al trabajador a instancias de la entidad colaboradora y el juicio clínico del informe médico de síntesis.
- Respecto al párrafo segundo, porque lo que se pretende es reemplazar el criterio objetivo e imparcial de valoración judicial de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, que ha llevado a dar prevalencia probatoria a los tres documentos a que nos hemos referido en el numeral que antecede frente a la pericial de parte, en que la parte se apoya, sin aportar el más mínimo argumento dirigido a poner en evidencia las razones objetivas por las que este segundo medio de prueba personal esté dotado de una fuerza de convicción que la documental en que la Jueza a quo ha fundado su convencimiento 2.- Para el nuevo ordinal a introducir en el histórico se propone la siguiente redacción: 'La descripción de la categoría de oficial de primera carpintero es: Obrero que en un tiempo razonadamente mínimo sabe realizar con la debida perfección todos los trabajos propios del oficio. Sabe interpretar planos y preparar y construir con fidelidad a los mismos. Se ajusta y coloca en obra los trabajos montados y preparados en los talleres. Conoce las máquinas y salvo tupir ejecuta por orden o autorización de la empresario o encargado la mecanización de sus trabajos.
Los carpinteros (no ebanistas) cortan, moldean, montan, erigen y construyen o reparan diversas clases de estructuras, armazones y piezas de madera.
Entre sus tareas se incluyen.
Construir, modificar y reparar armazones de madera y otras construcciones de carpintería en un taller o en las obras de construcción, Construir, ensamblar y montar, en lugar de las obras, las armazones, entramados y bastidores de madera de los edificios Ajustar, ensamblar y transformar los elementos internos y externos de elementos hechos de madera, como tabiques, puertas, marcos de puertas y ventanas, revestimientos y panelados Construir, reparar y montar decorados de teatro y películas de cine y televisión Construir, montar, transformar y reparar estructuras y elementos de madera en vagones de ferrocarril, aeronaves, buques, balsas, pontones y otros vehículos Desempeñar tareas afines Supervisar a otros trabajadores' Tampoco podemos aceptar esta ampliación fáctica, por cuanto, a través de ella no se trata de corregir ningún error fáctico fruto de una equivocada valoración de la prueba, como lo revela el que no se cite prueba documental que la sustente, sino de dar entrada en el relato judicial al contenido funcional de la profesión de oficial de primera de carpintería que con valor normativo se establece en el orden convencional de aplicación, y a título meramente meramente orientativo en la guía de valoración profesional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo la primera de las definiciones la que la propia sentencia recurrida maneja en el quinto fundamento de derecho.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado el criterio administrativo considerando que la situación funcional del trabajador resulta compatible con el desempeño de las tareas básicas de su oficio, ya que, las mismas no suponen una sobrecarga excesiva de las extremidades inferiores o la columna lumbar, sino que son mucho más extensas y variadas, por lo que, aunque pudiesen ocasionarle algunas dificultades para su ejecución, la misma no tiene el alcance necesario para hacerle tributario de la incapacidad permanente parcial reclamada.
En el motivo destinado al examen del derecho aplicado se censura a la resolución recurrida haber efectuado una incorrecta valoración de los siguientes aspectos: a) Las demandas físicas inherentes al trabajo de oficial primero carpintero, pues dicha actividad profesional es requirente de esfuerzo físico medio alto, bipedestación y deambulación continuas y carga de pesos, con la consiguiente sobrecarga del segmento lumbar; 2) El alcance de las limitaciones funcionales asociadas a las dolencias que padece, toda vez que las mismas afectan no solo a la marcha, sino también al mantenimiento en posición estática del miembro inferior izquierdo, en el que existe un déficit de fuerza; c) Como corolario de lo anterior, la calificación de la incapacidad permanente, ya que a la vista de los requerimientos de su trabajo, el menoscabo funcional que presenta le ocasiona una notoria mayor dificultad para desarrollarlo, haciéndole tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial reclamada.
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , define la incapacidad permanente total en el punto 3, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987184 ) y 30 junio 1987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS.
9-10-1975 [RTCT 19754229 ], 18-5-1977 [RTCT 19772820 ], 26-1-1978 [RTCT 1978435 ] y 20-5-1980 [RTCT 19802985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
B) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que el demandante presenta una radiculopatía motora crónica de entidad leve moderada L4-L5 izquierda, que le origina un déficit de fuerza en el miembro inferior de ese hemilado a expensas de la extensión de cadera y rodilla y de la flexión dorsal de tobillo, y condiciona una alteración de la marcha y de la posición estática de dicha extremidad inferior.
El menoscabo funcional asociado a las lesiones del beneficiario, es de notoria mayor entidad que el considerado judicialmente, al haber incurrido la jueza a quo en la equivocación valorativa de equiparar el plasmado en el informe médico de síntesis al que resulta de las dos pruebas biomecánicas, a pesar de que, fácilmente se advierte, que el constatado en la segunda de las realizadas, que la Magistrada de instancia tiene por expresamente acreditado en la fundamentación jurídica, alcanza cotas más elevadas que el que figura en la primera de ellas y en el dictamen médico oficial.
En cuanto a las exigencias físicas de la profesión de oficial de primera carpintero, que, tomando como guía la extinta ordenanza laboral a la que se remite la norma colectiva sectorial, comprende las tareas de ajuste, montaje, reparación, instalación y fabricación de elementos de carpintería, disintiendo también del criterio del Juzgado, a nuestro juicio, requiere bipedestación y deambulación continuada, y, por ende, sobrecarga del tren inferior al desempeñarse fundamentalmente de pie, destreza y fuerza manual, y esfuerzo físico moderado alto.
Poniendo en relación la situación clínica del demandante con las exigencias físicas de su profesión, consideramos que las deficiencias para caminar y permanecer de pie de manera continuada y las alteraciones en columna lumbar que aqueja el demandante le ocasionan una notoria mayor penosidad, e importante dificultad para la ejecución de un trabajo como el suyo que es requirente de sobrecarga constante del tren inferior y la columna lumbar al ejecutarse las labores que le son propias esencialmente en bipedestación durante toda la jornada y exigir la adopción de posturas forzadas y manejo de pesos, lo que se traduce en que su rendimiento en el trabajo se vea mermado en un tercio, siendo pues merecedor del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, procede su revocación.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia 216/18 de fecha 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de primera carpintero, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 44.892 €, siendo responsable de su abono Mutua Universal MATEPSS nº 10, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0004-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0004-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
