Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2018 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100055

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:156

Núm. Roj: STSJ CLM 156:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0002438

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001639 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000771 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Benita

ABOGADO/A:JOSE LUIS TERUEL CABRAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FRATERNIDAD-MUPRESPA, T.G.S.S. , I.N.S.S. , PREFABRICADOS ALPESUELA, S.L.

ABOGADO/A:JUAN HERNANDEZ LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HECTOR ESTEVE FERRER

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a nueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16/20

En el Recurso de Suplicación número 1639/18, interpuesto por la representación legal de Benita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 25 de abril de 2018, en los autos número 771/17, sobre invalidez, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA Y PREFABRICADOS ALPESUELA SL.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Benita, asistido del Letrado D. José Luis Teruel Cabral , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan B. Lorenzo De Membiela, frente a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, asistida del letrado D. Juan Hernández López y frente a la empresa PREFABRICADOS ALPESUELA, S.L., asistida del letrado D. Héctor Esteve Ferre, y en su virtud declaro a la mismo afecta de una Incapacidad Permanente en grado Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación legalmente correspondiente, condenando a la Mutua a su pago, con descuento de lo que se le haya ya abonado a la demandante por las lesiones permanentes no invalidantes inicialmente reconocidas, y debiendo ser condenados igualmente el resto de los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.'

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La actora D.ª Benita, nacida el día NUM000 de 1.972, provista con D.N.I. nº NUM001 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, inició proceso de IT en fecha 27/01/2016, derivado de accidente de trabajo ocurrido cuando prestaba servicios para la empresa 'Prefabricados Alpesuela, S. L.' como operadora de máquinas automáticas para lijar zapatos, teniendo la misma concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa.

SEGUNDO. - En fecha 30 de junio de 2.016 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución aprobando una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Fraternidad-Muprespa, formulando contra la misma la demandante en fecha 31 de julio de 2.017 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 14 de septiembre de 2.017.

TERCERO. - D.ª Benita, tras el accidente de trabajo de fecha 27/01/2016 sufrió 'fractura de escafoides y heridas abiertas de 3º,4º y 5º dedos de mano izquierda (no rectora). IQ (enero/16). SDRC. ReIQ en Enero/17', según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 26 de junio de 2.017, ratificado en fecha 18 de enero de 2.016 que, en orden a sus limitaciones orgánicas y funcionales hace constar 'limitación de la movilidad de muñeca izquierda (no rectora) mayor de un 50%'.

CUARTO. - Según el informe de valoración médica de fecha 14 de junio de 2.017 (folios núm. 12 y 13 del expediente administrativo), la actora presenta 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 814.01-FRACTURA DE NAVICULAR (ESCAFOIDES) DE MUÑECA-CERRADA 2.DIAGNÓSTICO. AT(Enero/16): Fractura de escafoides y heridas abiertas de 3°,4° y 5° dedos de mano Izquierda (no rectora, 16) SDRC. ReIQ en Enero/17 (...) Actualmente la paciente presenta mano izquierda sin deformidades ni signos inflamatorios agudos. Frialdad de muñeca, sin otros signos de DSR. No se palpan puntos álgidos. BAA de muñeca con flexión palmar 5°, flexión dorsal 50°. Pronación 50°, supinación prácticamente completa. Movilidad de dedos correcta. Realiza puño completo. Pinza T-T débil con todos los dedos (...) Con fecha 27-01-16 fue IQ en Htal. Intermutual de levante mediante artroscopia, evidenciándose lesión parcial aparato extensor zona H1 40 dedo (banda lateral radial), lesión parcial aparato extensor zona 1 en 5° dedo con hemartros en DIP y heridas cutáneas en dorso DIP 30 y 40. Se realiza desbridamiento de las heridas, evacuación del hemartros DIP y reparación de banda lateral radial aparato extensor 40 dedo. El 02-02-16 ingresa nuevamente para IQ de escafoides carpiano, realizándose ORIF con miniabordaje dorsal con tornillo canulado.

Evolución tórpida, presentando con posterioridad un Sindrome Regional Complejo en MSI, que precisó tratamiento con RF convencional en ganglio estrellado Izquierdo a nivel C7 el 06-07-16. Esta siendo tratada en Hospital Intermutual de Levante por Unidad del Dolor y Cirugia Plástica. El pasado 17-01-17 es nuevamente IQ por cuadro de rigidez sobre todo de muñeca izquierda. Se realiza artroscopia de muñeca izquierda que muestra abundante tejido fibroso y ecatricial vertiente dorsal articulación radiocarpiana en ambas fosas, escafoidea y lunar. Se realiza sirtovectomía y desbridamiento artroscópico. Se realiza igualmente tenolisis aparato extensor zona II y artrolisis DIP. Reinicia tratamiento RHB el 31- 01-17 que mantiene hasta estabilización lesiona' en Abril/17 (total 271 sesiones). -Informe BMC (25-04-17):'1.Déficit de movilidad de muñeca izquierda del 72% a la flexo-extensión y algo menor a la pronosupinación radicubital (22% de déficit). 2.Dinamometría isométrica de codo:desarrollo de fuerza con el codo izquierdo Insuficiente para vencer la gravedad. Articulación que no se ve afectada en este proceso. 3.Dinamometría isométrica de muñeca: desarrollo de fuerza de muñeca izquierda insuficiente para vencer la gravedad. (Balance articular de 2/5). 4.Dinamornetría de garra y pinza: Muy pobre desarrollo de fuerza de garra con la mano izquierda (3kg de fuerza de garra, siendo normal >20kg). Muy pobre desarrollo de fuerza de pinza con la mano izquierda (1Kg de fuerza, siendo normal > 5Kg). En consecuencia, el conjunto de resultados de las pruebas dinamométricas traduce la existencia de un considerable componente de esfuerzo submáximo/magnificación (...) EVOLUCION: Estabilizada en fase de secuelas -POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: Agotadas. 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limitación de la movilidad de muñeca izquierda (no rectora) mayor de un 50%. 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Mujer de 44 años, Operaria fábrica de zapatos (tintado de suelas). AT(Enero/16): Fractura de escafoides y heridas abiertas de 3°,4° y 5° dedos de mano izquierda (no rectora). IQ (enero/16). Evolución tórpida con SDRC. ReIQ en Enero/17.Tratamiento RHB con evolución progresivamente favorable hasta la estabilización lesional. Una vez agotadas posibilidades terapéuticas persisten las limitaciones descritas anteriormente. La propuesta de la Mutua es de LPNI. Se adjunta análisis de tareas del puesto de trabajo de la paciente manifiesta su deseo de Intentar retomar actividad.'

QUINTO. - Según informe emitido en fecha 19 de julio de 2.017 por el Dr. D. Ernesto (folio número 11 del expediente administrativo), cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, se califica a Dª. Benita como 'apta con Limitaciones', haciendo constar las siguientes 'Limitaciones mano-muñeca Izquierda: No debe manipular cargas superiores a 3 Kgr. No debe realizar trabajos que supongan movimientos repetitivos ni posturas forzadas'.

SEXTO. - Las tareas realizadas por Dª. Benita en su puesto de trabajo están compuestas por 4 diferentes tareas ('apomazar, tintar con pistola, tintar suela y cosido de suela') que pueden variar constantemente en función de las necesidades de producción de cada día y que exigen movimientos repetitivos según profesiograma aportad como documento número 3 por la parte actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO. - La Base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 1.188,85 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 30-6-2.017'.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso si ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 25-4-18 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada declaraba a la demandante en situación de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:Como acabamos de indicar el recurso presentado contiene tres motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se interesa la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, para incidir en la fecha de la resolución administrativa que reconoció la existencia de lesiones permanentes no invalidantes. Se trata con toda evidencia de un simple error de transcripción que pudo ser objeto de aclaración en su momento, y que debe ser modificado en esta alzada, a pesar de su aparente irrelevancia para el caso.

En consecuencia, en el ordinal segundo de la sentencia de instancia, donde dice 'En fecha 30 de junio de 2016...', debe decir 'en fecha 30 de junio de 2017...'.

B.- En el segundo se solicita la adición de un nuevo ordinal, para hacer constar que el servicio de prevención emitió un informe de 9-10-17, posterior al que se consigna en la sentencia de instancia del mismo servicio de 19-7-17, en el que se concluía que la trabajadora no era apta para el desempeño de su puesto de trabajo, designando a tal efecto el documento en cuestión aportado por la parte.

La indicada pretensión debe ser admitida, en cuanto se refiere a un extremo relevante para la decisión del caso, y deriva de un documento litero suficiente que pone de manifiesto por sí mismo y sin necesidad de interpretación el extremo al que se refiere. Importa señalar que no nos encontramos ante un informe pericial con el alcance valorativo ya conocido, sino ante una circunstancia puramente fáctica relativa a que el servicio de prevención entendió, primero, que la interesada era apta con limitaciones, y luego, que no era apta para el trabajo, circunstancia que luego podrá ser valorada como resulte más conveniente.

En consecuencia, se añade un ordinal octavo del siguiente tenor literal:

' OCTAVO. -según informe emitido en fecha 9-10-2017 por el Dr. D. Ernesto, aportado como documento nº 5 en el ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, se califica a Dña. Benita como ' NOAPTA PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO''.

C.- Por último, se interesa la adición de un nuevo ordinal, en este caso para incorporar las conclusiones del informe médico pericial que se designa. En este caso no podemos aceptar la modificación interesada. En efecto, como hemos señalado en reiteradas ocasiones similares a la presente, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO:Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 193 y ss de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse el grado de invalidez permanente total, como se tenía solicitado con carácter principal.

la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada sufrió un accidente de trabajo el 27-1-16, con fractura de escafoides y heridas abiertas de 3º, 4º y 5º dedos de mano izquierda (no rectora). Precisó de una primera intervención quirúrgica en enero de 2016 mediante artroscopia, con posterior evolución tórpida presentando Síndrome Regional Complejo en MSI, que precisó tratamiento con RF convencional en ganglio estrellado Izquierdo a nivel C7 el 06-07-16 y nueva intervención quirúrgica en enero de 2017 mediante artroscopia de muñeca izquierda que muestra abundante tejido fibroso y cicatricial vertiente dorsal articulación radiocarpiana en ambas fosas, escafoidea y lunar, realizándose sirtovectomía, desbridamiento artroscópico y tenolisis aparato extensor zona II y artrolisis DIP.

De lo anterior se derivan como limitaciones funcionales: Déficit de movilidad de muñeca izquierda del 72% a la flexo-extensión y algo menor a la pronosupinación radicubital (22% de déficit). 2. Dinamometría isométrica de codo: desarrollo de fuerza con el codo izquierdo Insuficiente para vencer la gravedad. Articulación que no se ve afectada en este proceso. 3.Dinamometría isométrica de muñeca: desarrollo de fuerza de muñeca izquierda insuficiente para vencer la gravedad. (Balance articular de 2/5). 4. Dinamometría de garra y pinza: Muy pobre desarrollo de fuerza de garra con la mano izquierda (3kg de fuerza de garra, siendo normal >20kg). Muy pobre desarrollo de fuerza de pinza con la mano izquierda (1Kg de fuerza, siendo normal > 5Kg). Y en definitiva, una limitación de la movilidad de muñeca izquierda (no rectora) mayor de un 50%.

La interesada tiene contraindicadas las tareas que impliquen aplicación de fuerza y realización de movimientos repetitivos con la muñeca izquierda, que son típicamente constitutivos de su categoría como operadora de máquinas automáticas en una cadena de montaje de zapatos en la que desarrolla trabajos ('apomazar, tintar con pistola, tintar suela y cosido de suela') que precisan necesariamente de la utilización de las dos manos. Conviene reseñar que el hecho de que la muñeca afecta no sea la rectora, no altera la anterior conclusión. Ello se debe a que si bien la mano rectora asume los requerimientos más intensos tanto de fuerza como de destreza, la no rectora debe necesariamente apoyar con gestos igualmente necesarios la operatividad propia de la bimanualidad.

No podemos admitir entonces que en tales condiciones se produzca una simple disminución del rendimiento, que en el caso concreto no admite modulación, como ocurre en otras profesiones y ya hemos hecho notar en ocasiones anteriores similares a la presente. En efecto, el rendimiento puede modularse si el trabajo comprende la realización de tareas distintas en diferentes ámbitos que puede ejecutarse o dejar de ejecutarse sin afectar al núcleo esencial de los requerimientos funcionales de la categoría. Pero no admite tal modulación si se trata de una cadena de montaje en la que la trabajadora no pude dejar de hacer ciertas tareas afectando con ello la marcha de la cadena, como no puede tampoco dejar de realizar ciertos gestos con una mano, con incidencia ya no solo en el correcto resultado de su operación, sino en su propia seguridad. Por lo demás, resulta significativo que el servicio de prevención considerara inicialmente apta con limitaciones a la trabajadora, para luego calificarla como no apta.

En definitiva, siendo lo procedente era el reconocimiento de la invalidez permanente total, y al no entenderlo así la sentencia de instancia, procede su revocación previa estimación del recurso presentado, realizándose el correspondiente pronunciamiento sobre los datos de base reguladora y fecha de efectos que se hacen constar en la resolución combatida sin discusión entre las partes.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Benita, contra la sentencia dictada el 25-4-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la mutua Fraternidad Muprespa y la mercantil 'Prefabricados Alpesuela SL', y en consecuencia revocamos la reseñada resolución y declaramos a la demandante en situación de invalidez permanente total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.188,85 € mensuales, con efectos de 30-6-17, con sus revalorizaciones y mejoras, y en consecuencia condenamos a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del cumplimiento y efectividad la mutua indicada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1639 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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