Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1606/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101213
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2944
Núm. Roj: STSJ CLM 2944/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01606/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0004806
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001438 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000518 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1606 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1438/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real en los autos número 518/2015, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 518/2015, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Edmundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Don Edmundo , nacido el NUM000 .1960, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, está adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene la profesión habitual camionero.
SEGUNDO.- El 28.4.2015 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS que finalizó por Resolución del INSS de fecha 29.4.2015, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 14.4.2015, reconocía al trabajador una incapacidad permanente Total para su profesión habitual con una base reguladora de 755,08 euros, en un porcentaje del 55%, con efectos de 14.4.2015.
Dicha resolución se sustentaba a su vez en el Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de 13.4.2015 que recogía como diagnóstico: 'Espondiloartrosis, deshidrataciones y protusiones discales L3- L4, L4-L5 y L5-S1. Sufrimiento radicular agudo a nivel L5 izquierda (EMG 15.1.2014). En seguimiento en Unidad del Dolor (bloqueo de trocante izq (12.1.2015)'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Lumbociatalgia mecánica izquierda. BA de rodillas conservado. Lassegue bilateral negativo. Maniobras sacroiliacas dolorosas (izq). Déficit motor (+4/5) en MII. Marcha conservada (dificultad importante para caminar de talones, imposibilidad para realizar puntillas con pie izquierdo). Obesidad grado III (IMC 40.48)'. Y como evaluación clínico-laboral: 'No agotadas posibilidades terapeúticas: no lograda pérdida ponderal hasta la fecha. Seguimiento en Unidad de Dolor (bloqueo en trocánter izq en enero de 2015). Actualmente, y dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la baja, considero que no se van a producir importantes modificaciones clínico funcionales en próximos meses (tampoco tto neuroquirúrgico previsto en próximos meses), por lo que estaría limitado para actividades que impliquen esfuerzo físico con carácter general y especialmente tareas con requerimientos biomecánicos de raquis lumbar y/o de MMII (posturas forzadas de tronco, bipedestación, deambulación mantenida, agacharse, trabajos en cuclillas, etc)'.
Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 11.5.2015, fue desestimada por Resolución de 19.6.2015.
TERCERO.- Quien hoy acciona, de 57 años de edad presenta las patologías y limitaciones reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.
CUARTO.- El complemento de gran invalidez asciende a 605,52 euros y la base reguladora para el caso de estimación de la incapacidad permanente absoluta es de 755,08 euros con fecha de efectos de 19.6.2015 por tratarse de un expediente de revisión.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Edmundo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2 de fecha 30-3-2017, recaída en los autos 518/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Edmundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante un total de seis motivos de recurso, los tres primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante los que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de lo establecido en el artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de los artículos 97,2 y 195,1 LRJS, y de los artículos 134,1, 281, 299 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); subsidiariamente, el siguiente motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, el quinto y sexto y último motivo, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137, en diversos apartados del mismo, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En los motivos del recurso mediante los que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por la representación letrada del recurrente, de un modo que resulta algo confuso, a veces poco inteligible, e incluso cercano a lo poco respetuoso o inentendible (así, como ejemplo, se dice en la página 4 del escrito de recurso de sesenta páginas presentado, sin entenderse tampoco de modo claro a que se quiere con ello referir, que, literalmente, 'El arriba encabezante tiene un respeto y un afecto enorme a toda la peña pero lo que plantea es obvio. No puedo hacer 16 recursos de suplicación de aquí a mañana', lo que, o es un error de redacción, o no se entiende por esta Sala), en los que, parece, que entre otras cosas, plantea su discordancia respecto a que un recurso de reposición contra una Diligencia de Ordenación, o la respuesta al mismo se resuelva o se vuelque en soporte digital, recurso que innecesariamente reproduce de modo literal. De otra parte, muestra su disconformidad con la valoración realizada en instancia de la prueba pericial, que también innecesariamente reproduce literalmente, en cuanto obra en las actuaciones. Y por último, en el tercer motivo, denuncia que considera que se le penaliza por lo que denomina la prueba no practicada, en relación con el reconocimiento o no de grado alguno de dependencia.
Al respecto, y sucintamente, procede con carácter general señalar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10- 2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla- La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, y en relación con los motivos en que se solicita la nulidad de la Sentencia, que es la consecuencia adherida, en términos generales, a un motivo dedicado a denunciar la existencia de grave vulneración de normas procesales causantes de indefensión ( artículo 202,2 LRJS), lo cierto es que, si bien se cumple por el recurrente con mencionar que preceptos adjetivos considera el mismo que han sido vulnerados, lo cierto es que, en opinión de este Tribunal, y en lo que se puede entender de lo planteado, eso se hace en buena medida de un modo retórico, pues se aprecia que se cumple por la juzgadora de instancia, aunque pueda ser en algún caso de un modo parco, pero suficiente, con las exigencias procesales que le atañen en la construcción de su decisión, justificando su conclusión fáctica, en ejercicio de la función privativa que tiene legalmente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), como se señala en su fundamentación jurídica, siendo ello de su exclusiva incumbencia, en ejercicio razonado, tal y como se hace, la valoración de los medios de prueba, pericial incluida, así como de la testifical, sobre cuyo valor y alcance de testimonio se razona en la Sentencia.
Sin que se concrete por el recurrente que indefensión insubsanable le causa su actuación juzgadora, lo que es exigencia ineludible, conforme se señala en el apartado a) del artículo 93 LRJS, más allá de realizarse alusiones generales carentes de conexión con los preceptos que se dice que han sido vulnerados. Y sin que se llegue a plantear la imposibilidad de otro remedio procesal que sea menos rígido que el de la nulidad de la decisión judicial postulada, para paliar la pretendida indefensión argüida. Ni tampoco, que aspecto de la norma reglamentaria, Real Decreto 106/2015, de 27-11-2015, sobre Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial de Ministerio de Justicia (al que, hasta la fecha, pertenece Castilla-La Mancha) y por el que se regula el sistema LexNET, entiende infringido, y que indefensión pretende que se le ha causado.
En definitiva, que por todo ello, entiende esta Sala que deben de ser desestimados los motivos que, acogidos al apartado a) del artículo 193 LRJS, están dedicados a que se adopte la decisión de anular la Sentencia de instancia objeto del recurso.
TERCERO.- En el primero motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado sexto, del siguiente tenor literal: 'El actor precisa ayuda de tercera persona para bañarse, vestirse y calzarse'.
Se remite para ello a la prueba pericial practicada, no siendo válida la testifical, a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), pero tal opinión del facultativo deponente ha sido valorada por la juzgadora interviniente de modo adecuado, junto con el resto de medios de prueba obrantes, sin que pueda considerarse por tanto un medio probatorio como privilegiado, por el hecho de haberse practicado a instancia de la parte, siempre que se le tome en consideración, aunque no se acuerde aceptar su contenido como parte de lo que debe de tenerse como probado. Lo que conduce a que deba de desestimarse este cuarto motivo, primero de los dedicados a la revisión de los hechos probados.
CUARTO.- Los siguientes motivos están dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará una respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS). Procede así, en respuesta a los mismos, primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe de resolverse si el recurren se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en la de Gran Invalidez o de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el descrito en el hecho probado segundo, segundo párrafo (en relación ello con el hecho probado tercero), que en cuanto obra transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, se tiene por reproducido en aras de evitar reiteraciones.
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en limitado para actividades que impliquen esfuerzo físico con carácter general, especialmente en relación con tareas con requerimientos biomecánicos de raquis lumbar y/o miembros inferiores (posturas forzadas de tronco, bipedestación, deambulación mantenida, agacharse, o actividades en cuclillas (hecho probado segundo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y sin perjuicio de que, una eventual evolución regresiva, pudiera dar lugar a una nueva valoración, en el estado en que debe de realizarse este enjuiciamiento, si bien parece razonable la consideración de estar incapacitado para su trabajo habitual de Camionero (hecho probado primero), de conformidad con el artículo 137,4 LGSS, sin embargo, en el ámbito de capacidad residual teórica, que es como debe de realizarse la valoración, no puede entenderse que esté imposibilitado para el desempeño, en los términos exigibles, de toda profesión u oficio remunerado, que sea más sedentaria o liviana, por cuenta propia o ajena, que es como se define el grado absolutamente invalidante que postula, de conformidad con la descripción legal del mismo contenida en el artículo 137,5 de la LGSS. Ni tampoco, que se le pueda considerar acreedor del complemento por Gran Invalidez pretendido, al no encajar su situación dentro de la exigencia de la necesidad de tercera persona para los actos más esenciales de la vida cotidiana. Por lo que procede, tras la desestimación de estos motivos, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Edmundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 30-3-2017, recaída en los autos 518/2015, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1438 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
