Sentencia SOCIAL Nº 161/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 31/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2815

Núm. Roj: SJSO 2815:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00161/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2018 0000064

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000031 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisabeth

ABOGADO/A:ROCIO AIRADO BELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ITECSA BIERZO SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Ponferrada, a 19 de abril de 2018.

Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Extinción de contrato de trabajo y Reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Doña Elisabeth y de otra como demandada, la empresa ITECSA BIERZO S.L., con citación del FOGASA

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 161/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 31-01-2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la extinción de su contrato de salario por impago reiterado de salarios, con los efectos inherentes a tal declaración, así como la condena al abono de los salarios impagados por importe de 10.884 euros, más los que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, más el 10% de interés por mora, así como el abono de las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 17 de abril de 2018, no compareciendo la demandada pee a estar citada en legal forma.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose el FOGASA al salario postulado en la demanda en tanto los pluses salariales y extra salariales no deben computarse todos los días naturales, sino sólo los efectivos de trabajo, así como no habría que incluir en el salario medio de la actora el plus extra salarial a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente. Aportando instructa con los cálculos del salario y de las cantidades a reclamar conforme convenio colectivo, y teniendo en cuenta el calendario laboral de 2017 y 2018, tomando los pluses salariales y extrasalariales, sólo por cada día de trabajo efectivo, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora vienen prestando servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Construcción de edificios residenciales, con antigüedad de 5-06-2017, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, transformado en indefinido, con la categoría profesional de Arquitecta Técnica, con jornada de trabajo completa, de 40 horas semanales, y un salario diario de 59,27 euros.

SEGUNDO.-La demandada adeuda a la actora los salarios íntegros correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2017 así como la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2017, y los devengados desde enero de 2018 hasta la fecha actual, así como la parte proporcional de la paga extra de julio de 2018.

Y los importes de los gastos de combustible y peajes a los que ha tenido que hacer frente en el desarrollo de su trabajo y que ascienden a la cantidad de 127,48 euros.

TERCERO.-El Convenio Colectivo aplicable es el del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de León

CUARTO.-En fecha 29 de diciembre de 2017 la compareciente promovió acto de conciliación en materia de extinción de contrato y reclamación de cantidad contra la empresa demandada, habiéndose celebrado el acto en fecha 23 de enero de 2018 con el resultado de 'intentada sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-Constando probado que desde el mes de agosto de 2017, hasta la fecha actual la demandada no abona a la actora sus nóminas.

Es por lo que, probado lo anterior y valorando incomparecencia de la empresa al acto del plenario, pese a estar correctamente citada para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por el Art. 91 de la LJS, y en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, y la antigüedad, así como el impago de los salarios durante más de seis meses consecutivos.

Dicho lo cual, y habiéndose solicitado por la actora la extinción de su contrato la misma ha de ser estimada toda vez que conforme dispone el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores 'será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el demandante.

En el presente procedimiento, valorando la incomparecencia de la empresa al llamamiento procesal, tal y como ya se ha puesto de manifiesto, y probados el adeudo de las nóminas de enero de 2016, y hasta la fecha, procede declarar que dichos retrasos e impagos de la nómina de la trabajadora, suponen un incumplimiento grave, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, el mismo tendrá tal calificación, cuando el impago o retraso en el abono de los salarios no sea un mero acontecimiento esporádico, 'sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

De ahí que procede declarar extinguida la relación laboral, en la fecha del dictado de la presente Sentencia, esto es el 19 de abril de 2018 y condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente al despido improcedente.

Para fijar dicha indemnización, se hace preciso entrar a resolver sobre qué salario ha de ser tenido en cuenta, si el propuesto por la actora o por el FOGASA.

La actora, fija como salario 2.077,60 euros, para efectuar dicho cálculo, incluye, tanto los pluses salariales como los extra salariales, por días naturales, si bien esta juzgadora entiende en línea con lo argumentado por el FOGASA, que sólo deben computarse los días efectivamente trabajados, sin que los correos electrónicos con clientes y jefes y WhatsApp aportados por la actora, y de los que no existe prueba de que sean reales, sirva para acreditar trabajo efectivo todos los días del año, y sin que la testifical de la compañera de la actora, a la que tampoco se le abonan los salarios, y que por tanto tiene interés directo en el resultado de este pleito en tanto puede afectar a su reclamación, haya servido tampoco para acreditar dicho extremo, ya que más allá de que se pueda considerar probado que dicha trabajadora estaba en contacto telefónico o vía correo con sus jefes o con clientes de la empresa, fuera de su jornada laboral, esos contactos puntuales no prueban en modo alguno que hubiera trabajo efectivo todos los días naturales, habiendo declarado dicha testigo, Doña Rocío , que recibían llamadas y correos fuera de su jornada, y algún sábado y domingo, lo que denota ya de por sí que no eran todos.

De ahí que dichos pluses hayan de computarse sólo por días efectivamente trabajados.

Así mismo de dicho salario postulado por la actora ha de descontarse el plus extrasalarial, en tanto el mismo es de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no es un concepto salarial, pese a que integre la base de cotización por de conformidad con lo establecido en el artículo 109.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de conformidad con su desarrollo reglamentario previsto en el artículo 23.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, donde asimismo se determina que las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Debiéndose fijar su salario anual conforme convenio, y una vez descontado el plus extrasalarial y el plus salarial por los días no efectivos de trabajo, es de 1.802,86 conforme los cálculos aportados por FOGASA.

Siendo la indemnización que le corresponde a la actora atendiendo a su antigüedad de fecha 5-06-2017, y de dicho salario, asciende a la suma de 1.079,05 euros.

TERCERO.-Asimismo, procede condenar a la empresa a que abone a la actora los salarios adeudados, por los meses de agosto a diciembre de 2017 así como la parte proporcional de las pagas extras de junio y diciembre de 2017, y los devengados desde enero de 2018 hasta la fecha actual, así como la parte proporcional de la paga extra de julio de 2018, tomando en consideración los pluses salariales y extrasalariales de los días efectivamente trabajados, conforme desglose efectuado por FOGASA en documento que obra unido a las actuaciones, lo que hace un total de 15.939,27 euros, más el 10% de interés por mora.

CUARTO.-Respecto al Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con los límites cuantitativos establecidos en referido precepto, no procede su condena directa y actual, sin perjuicio de que, en su caso y momento, pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Habiéndose solicitado por la parte actora la condena en costas de la demandada. Constando que la demandada no compareció al acto de conciliación previo, ni ha comparecido al acto del plenario, pese a estar debidamente citada en tiempo y forma legal, sin haber alegado justa causa para su no comparecencia.

Y dado que la estimación de la demanda lo ha sido en coincidencia con lo entonces reclamado, concurren las premisas para la aplicación del art. 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Por lo que procede acceder a la petición de condena en costas a la demandada condenada, que incluye el abono de los honorarios del Letrado que ha asistido a los demandantes hasta el límite legal de seiscientos euros.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Elisabeth contra, la empresa ITECSA BIERZO S.L., con citación del FOGASA

DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la relación laboral que unía a las partes, con fecha de efectos 19 de abril de 2018, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.079,05 euros.

CONDENÁNDOLA AL ABONO DElos salarios adeudados, de los meses de agosto de 2017 a la fecha del dictado de la presente sentencia por importe de 15.939,27 euros, más el 10% de interés por mora.

Con expresa condena en costas a la demandada.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar, en su caso y en los límites legalmente previstos, al Fondo de Garantía Salarial,

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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