Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 31/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2815
Núm. Roj: SJSO 2815:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Ponferrada, a 19 de abril de 2018.
Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Extinción de contrato de trabajo y Reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Doña Elisabeth y de otra como demandada, la empresa ITECSA BIERZO S.L., con citación del FOGASA
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose el FOGASA al salario postulado en la demanda en tanto los pluses salariales y extra salariales no deben computarse todos los días naturales, sino sólo los efectivos de trabajo, así como no habría que incluir en el salario medio de la actora el plus extra salarial a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente. Aportando instructa con los cálculos del salario y de las cantidades a reclamar conforme convenio colectivo, y teniendo en cuenta el calendario laboral de 2017 y 2018, tomando los pluses salariales y extrasalariales, sólo por cada día de trabajo efectivo, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Y los importes de los gastos de combustible y peajes a los que ha tenido que hacer frente en el desarrollo de su trabajo y que ascienden a la cantidad de 127,48 euros.
Fundamentos
Es por lo que, probado lo anterior y valorando incomparecencia de la empresa al acto del plenario, pese a estar correctamente citada para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por el Art. 91 de la LJS, y en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, y la antigüedad, así como el impago de los salarios durante más de seis meses consecutivos.
Dicho lo cual, y habiéndose solicitado por la actora la extinción de su contrato la misma ha de ser estimada toda vez que conforme dispone el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores 'será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el demandante.
En el presente procedimiento, valorando la incomparecencia de la empresa al llamamiento procesal, tal y como ya se ha puesto de manifiesto, y probados el adeudo de las nóminas de enero de 2016, y hasta la fecha, procede declarar que dichos retrasos e impagos de la nómina de la trabajadora, suponen un incumplimiento grave, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, el mismo tendrá tal calificación, cuando el impago o retraso en el abono de los salarios no sea un mero acontecimiento esporádico, 'sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
De ahí que procede declarar extinguida la relación laboral, en la fecha del dictado de la presente Sentencia, esto es el 19 de abril de 2018 y condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente al despido improcedente.
Para fijar dicha indemnización, se hace preciso entrar a resolver sobre qué salario ha de ser tenido en cuenta, si el propuesto por la actora o por el FOGASA.
La actora, fija como salario 2.077,60 euros, para efectuar dicho cálculo, incluye, tanto los pluses salariales como los extra salariales, por días naturales, si bien esta juzgadora entiende en línea con lo argumentado por el FOGASA, que sólo deben computarse los días efectivamente trabajados, sin que los correos electrónicos con clientes y jefes y WhatsApp aportados por la actora, y de los que no existe prueba de que sean reales, sirva para acreditar trabajo efectivo todos los días del año, y sin que la testifical de la compañera de la actora, a la que tampoco se le abonan los salarios, y que por tanto tiene interés directo en el resultado de este pleito en tanto puede afectar a su reclamación, haya servido tampoco para acreditar dicho extremo, ya que más allá de que se pueda considerar probado que dicha trabajadora estaba en contacto telefónico o vía correo con sus jefes o con clientes de la empresa, fuera de su jornada laboral, esos contactos puntuales no prueban en modo alguno que hubiera trabajo efectivo todos los días naturales, habiendo declarado dicha testigo, Doña Rocío , que recibían llamadas y correos fuera de su jornada, y algún sábado y domingo, lo que denota ya de por sí que no eran todos.
De ahí que dichos pluses hayan de computarse sólo por días efectivamente trabajados.
Así mismo de dicho salario postulado por la actora ha de descontarse el plus extrasalarial, en tanto el mismo es de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no es un concepto salarial, pese a que integre la base de cotización por de conformidad con lo establecido en el artículo 109.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de conformidad con su desarrollo reglamentario previsto en el artículo 23.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, donde asimismo se determina que las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Debiéndose fijar su salario anual conforme convenio, y una vez descontado el plus extrasalarial y el plus salarial por los días no efectivos de trabajo, es de 1.802,86 conforme los cálculos aportados por FOGASA.
Siendo la indemnización que le corresponde a la actora atendiendo a su antigüedad de fecha 5-06-2017, y de dicho salario, asciende a la suma de
Y dado que la estimación de la demanda lo ha sido en coincidencia con lo entonces reclamado, concurren las premisas para la aplicación del art. 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:
'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
Por lo que procede acceder a la petición de condena en costas a la demandada condenada, que incluye el abono de los honorarios del Letrado que ha asistido a los demandantes hasta el límite legal de seiscientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Elisabeth contra, la empresa ITECSA BIERZO S.L., con citación del FOGASA
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar, en su caso y en los límites legalmente previstos, al Fondo de Garantía Salarial,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
