Sentencia SOCIAL Nº 161/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100037

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:39

Núm. Roj: STSJ AND 39/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 161/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1255/18 , interpuesto por DOÑA Florencia contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 15 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 1142/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Florencia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Florencia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- La parte actora, Florencia , nacida el NUM000 de 1969, figura afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, con el n NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.

2º.- La actora tiene como profesión habitual la de envasadora.

3º.- Con fecha de 7 de mayo de 2015 el Equipo de valoración de capacidades emitió dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'pac 46 años, acc tráf 2012 con diagnóstico de policontusiones y cervicalgia, dorsolumbalgia crónica, artroscopia de rodilla izda con diag de rotura de menisco esxterno: menicectomía parcial y regularización del reborde meniscal; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: dorsolumbalgia mecánica con disminución leve del rango de movilidad y cambios radiológicos leves congruentes con la edad En fecha de 7 de mayo de 2015 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se concede la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.

4º.- La actora padece las siguientes limitaciones: dorsolumbalgia mecánica con disminución leve del rango de movilidad y cambios radiológicos leves congruentes con la edad 5º.- La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente interesada derivada de enfermedad común asciende a 645,97 euros.

6º.- La actora interpuso reclamación previa frente a InstitutoNacional de la Seguridad Social que fue desestimada'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Florencia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando formalmente en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

No obstante, en el primer motivo de recurso se denuncia la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, interesando en el suplico como petición principal la reposición de los autos al momento de la denegación de la prueba a fin que por el Juzgado de lo Social se proceda a la práctica de la misma, lo que de suyo implica la impugnación de la sentencia conforme al apartado a) del citado artículo 193 de la LRJS , que prevé ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión' .

En consecuencia, pese la defectuosa denominación del aludido motivo de impugnación de la sentencia, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte, por lo que procede entrar a examinar el motivo de nulidad de la sentencia realmente articulado en el primer motivo del recurso.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO : En concreto, la recurrente alega que la denegación de la práctica de la prueba médico forense solicitada con la demanda y reiterada en el acto del juicio, concurriendo la circunstancia de gozar del beneficio de justicia gratuita, conculcó su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 de la CE ) y lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LRJS .

2.1) Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) ha de justificarse la infracción denunciada.

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Pues bien, del examen de las actuaciones y del contenido del acto de juicio oral se deduce que la recurrente solicitó en su demanda la prueba médico forense con base en el beneficio de justicia gratuita, la cual fue inadmitida en dicho momento procesal mediante providencia de 9.11.2015. Y reiterada dicha solicitud en el acto del juicio, fue nuevamente denegada verbalmente de forma motivada, decisión que no obstante, no fue objeto de recurso ni de protesta por la recurrente, por lo que en primer lugar, la pretendida nulidad de actuaciones debe denegarse por motivos formales, al no haberse hecho constar el desacuerdo con la decisión judicial ni por tanto, los motivos por los que se entendió ocasionada la indefensión alegada.

2.2) Por otra parte, en cuanto a la concreta prueba solicitada, como se expuso en la STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 , la pauta para la solución de la cuestión planteada nos la ofrece el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Social en sendas sentencias de 29 de mayo de 2007 y 7 de febrero del mismo año (RCUD 2450/2005 ), si bien en las indicadas resoluciones se viene a apreciar la falta de contradicción. La segunda de las citadas se expresa en los siguientes términos: 'si el actor quería beneficiarse de una asistencia pericial gratuita debió atenerse a lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en el que no se prevé la designación de un Médico Forense, sino la del Perito que resulte adecuado y no necesariamente de aquella condición. Pero además, para que una prueba pericial pueda aceptarse como pertinente o útil por el Juez conforme al artículo 283 de la LEC requiere que en primer lugar la parte determine cuál ha de ser el objeto de la prueba a practicar. Por otra parte, el hecho de que el art. 93.2 de la LPL EDL 1995/13689 prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes. A lo que se une el hecho también diferencial de que en un caso se solicitó de la Comisión de Asistencia jurídica el reconocimiento expreso de la prueba pericial - caso de la sentencia de contraste - y no en el caso aquí debatido.

Y en la primera de las sentencias citadas del Alto Tribunal, el debate se plantea en el fundamento de derecho primero, en el que se expone, 'La sentencia recurrida resuelve acerca de la petición de nulidad de actuaciones que instaba el recurrente ante la denegación por el Juzgado de lo Social de la práctica de la prueba pericial forense, tres veces solicitada a lo largo del procedimiento, la primera vez en otrosí con la demanda.

En suplicación se alegó la falta de tutela judicial efectiva y que había producido indefensión, y conculcación del artículo 6.6 de al Ley de Asistencia Jurídica . En respuesta a dichas alegaciones, la sentencia impugnada razona que el demandante pudo solicitar la prueba pericial gratuita conforme a la regulación contendida en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , si bien instó el nombramiento de Abogado de oficio, lo que abarca únicamente tal asistencia, y en cuanto al artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el precepto otorga al Juez la facultad, sin imponerle una obligación. Tampoco se considera que el actor sufriera indefensión por cuanto pudo aportar en el acto del juicio oral los informes médicos oportunos, quedando unidos dos'.

Pues bien, aplicando la expuesta doctrina el presente caso, deben exponerse varias consideraciones para denegar el motivo que nos ocupa: 1. Consta en las actuaciones únicamente la designación provisional de Letrado de oficio, y no así la solicitud que previene el artículo 6.6 de la Ley 1/1996 .

2. No solicitó, por tanto, en legal forma la pericial, que no ha de ser la del Médico Forense, tal y como expone el Alto Tribunal.

3. La Magistrada de instancia denegó motivadamente la solicitud, frente a lo que, como ya hemos indicado, no se hizo constar protesta alguna.

4. Como se expuso por esta Sala en su sentencia de 28.11.2012, rec. 2141/12 , elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa '; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( STC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos' (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).

En el presente, por el contrario, la actora en el acto del juicio aportó diversos informes médicos, entre los que se encontraban dos periciales como se indicó expresamente en el recurso, por lo que no consta acreditado que se haya producido indefensión alguna en relación con la utilización de los medios probatorios a su alcance para tratar de acreditar la pretensión de su demanda.

Por todo ello, el motivo en su integridad ha de ser rechazado.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

TERCERO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



CUARTO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado cuarto, con base en el documento nº 8 acompañado con la demanda, a fin de adicionar las siguientes patologías: 'policontusiones y cervicalgia, dorsolumbalgia crónica, rotura de menisco externo en la rodilla izquierda, gonalgia, osteoartrosis degenerativa, síndrome del túnel carpiano, depresión, artropatía traumática, poliartralgia, dolor en columna cervical, dorsal y lumbar que impide la deambulación, hombro derecho doloroso que se irradia a brazo y mano derecha, gonalgia izquierda, gonalgia derecha por sobrecarga, lumbalgia, dorsalgia, dorsolumbociatalgia bilateral crónica sin mejoría con tratamiento, etc...'.

La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012 ), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, en los que la juez a quo ha basado su decisión en el contenido del informe de síntesis, documento elaborado por un facultativo perteneciente a un organismo público dotado de imparcialidad y objetividad, que no puede ser contradicho por las conclusiones de un informe pericial redactado a instancia de parte o por un informe del médico de atención primaria no refrendado por los correspondientes servicios médicos especializados.

En concreto, por lo que hace al documento 8 acompañado con la demanda, consistente en informe del médico de cabecera, no se relacionan en el mismo todas las patologías que se pretenden introducir en el hecho probado, y las que se incluyen, o bien ya fueron tenidas en cuenta por el médico evaluador (dolor en columna y gonalgia izquierda), o bien no han sido confirmadas por informes de especialista (posible STC y hombro doloroso), por lo que el motivo debe ser desestimado.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le limitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de forma parcial.

Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley , en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social (de nuevo en su redacción provisional), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

SEPTIMO : Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge la evolución de las patologías de la actora conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar la incidencia de las limitaciones reconocidas sobre su profesión de envasadora, concretadas, conforme al hecho probado cuarto, en dorsolumbalgia mecánica, sin que puedan añadirse otras secuelas derivadas de sus patologías en el momento actual.

Así, de la exploración practicada por el médico evaluador debe descartarse cualquier incidencia de la rotura de menisco sometida a artroscopia de rodilla izquierda, por cuanto se constató la ausencia de signos inflamatorios, con movilidad conservada y sin atrofia muscular.

Del mismo modo, de la patología dorsolumbar no se derivan limitaciones de entidad suficiente, habida cuenta el resultado de la exploración, que arrojó dolor únicamente a la palpación de espinosas, flexión del tronco limitada en últimos grados e inexistencia de signos de compromiso radicular, con pruebas de elongación ciática negativas, ROT normales y realización de marcha puntillas y talón.

Pues bien, partiendo de tales secuelas, no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las mas fundamentales tareas de la que es su profesión de envasadora, ni limitada en su realización en más de un 33 %, por cuanto si bien dicha ocupación conlleva una carga física general y biomecánica de columna moderada, la ocasionalidad de la lumbalgia mecánica que la actora padece, con curso intermitente según el informe de Rehabilitación de 19.2.2015, le permite con carácter general, salvo periodos de reagudización tributarios de IT, realizar las principales tareas que conlleva dicha profesión dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que debe concluirse que no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 15 de Febrero de 2018 , en Autos núm.

1142/15, seguidos a instancia de DOÑA Florencia , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1255.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1255.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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