Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 161/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2020 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100172
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:333
Núm. Roj: STSJ EXT 333/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00161/2020
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2019 0001770
Equipo/usuario: MES
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: DEBORA CASTRO ACEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Estibaliz
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZDª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº161/20
En CÁCERES, a veinte de marzo de 2020.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 84/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Debora Castro Acedo, en nombre
y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia número 326/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
Nº 2 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 432/2019 seguido a instancia
de la entidad ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por el
Sr. Letrado D. José Ignacio Mejías Gálvez, frente al citado recurrente, Dª Estibaliz , quien no compareció
en el procedimiento, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la
Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La Entidad ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 presentó demanda contra D. Luis Enrique , Dª Estibaliz , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Luis Enrique , nacido el NUM000 -1978, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión la de dependiente estanco.
SEGUNDO. Estuvo de alta por la empleadora Estibaliz del 01-05-2017 a 31-07-2017 que tenía cubiertas las contingencias con la mutua ASEPEYO.
TERCERO. El 26-05-2017 cursó situación de incapacidad temporal.
CUARTO. El 15-12-2017 (fecha de salida 18-12-2017) el INSS determinó que la contingencia de la IT de 26-05-2017 como de accidente de trabajo correspondiendo la prestación económica y sanitaria a ASEPEYO.
QUINTO. Seguido expediente de incapacidad permanente, el 29-01-2019 se realizó informe de valoración médica y el 30-01-2019 se dictó dictamen propuesta.
SEXTO. Constaba: - Diagnóstico: fractura intra-articular conminuta de calcáneo derecho intervenida - Exploración UMEVI: Acude deambulando con ayuda de 2 muletas de apoyo cubital.
Deambulación claudicante a expensa de tobillo-pie derecho con necesidad de apoyo de una muleta. Cicatriz en cara externa de tobillo derecho en buen estado actual. Flexo-extinción limitada de tobillo derecho. Eversión- inversión bloqueadas por artrodesis. Deformidad de retropié derecho (valgo de tobillo). Porta plantillas en ambos pies. - Conclusiones: o Tobillo-pie derecho: grado funcional 2-3 por fractura conminuta intraarticular de calcáneo derecho que presenta deambulación claudicante a expensas de tobillo derecho actual, precisa uno o 2 bastones de apoyo, plantillas adaptadas, deformidad en valgo del retropié. o Limitaciones para tareas que requieran deambulación y/o bipedestación prolongadas, así como caminar por terrenos irregulares. SÉPTIMO.
Con fecha 26-02-2019 el INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. OCTAVO. Formulada reclamación previa por la Mutua, fue desestimada por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y son constitutivas de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo. NOVENO. Fue tratado por ASEPEYO que en revisión de 05-11-2019 a la exploración se observó: 'pie plano postraumático con buen aspecto de trofismo del pie. Buena alineación del pie con la plantilla correctora. Estudio rx con buena consolidación y sin movilización de los tornillos. Por nuestra parte las lesiones están estabilizadas'. DÉCIMO. Se le realizó seguimiento por un investigador privado los días 23 y 24 de abril de 2019 y 24 y 25 de octubre de 2019 observándose una deambulación unas veces sin la necesidad de muletas u otros apoyos, otras con el uso de la misma y otras sin apoyarla en el suelo o arrastrándola y a veces cojeando. Además, conducía breves trayectos, flexionaba la rodilla izquierda y cogía y mantenía a una menor en brazos. UNDÉCIMO. Según la Guía de Valoración Profesional del INSS los requerimientos para la profesión de vendedor en tienda y almacenes (código CON-11:5220) son: tobillo/pie grado 2 sobre 4, bipedestación estática y dinámica grado 2 sobre 4 y marcha por terreno irregular grado 2 sobre 4. Según el perito D. Edemiro la bipedestación en un estanco es entre un 40% y 80% y no es prolongada, sino intermitente.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); contra Dª. Estibaliz y contra D. Luis Enrique . Por ello revocando la resolución del INSS, declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente PARCIAL derivada de accidente de trabajo. Condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma incluidos los económicos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Enrique , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 432/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de febrero de 2020.
SEXTO: Con carácter previo a la admisión de referido recurso se acordó dar traslado de los documentos aportados por el recurrente al resto de litigantes, a los fines del art. 233 de la L.R.J.S.; dejando todos ellos transcurrir el plazo sin evacuar el citado trámite, dando cuenta al Sr. Magistrado-Ponente para el dictado de la oportuna resolución.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimando la demanda de la mutua patronal responsable de las prestaciones, le declara en incapacidad permanente parcial, dejando sin efecto la de total efectuada por la entidad gestora, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante, pero, antes de entrar en el recurso, procede resolver sobre unos documentos que presentó con la interposición del recurso y sobre lo que no se ha resuelto antes.
Tales documentos han de rechazarse porque, como se mantiene en la impugnación, no cumplen los requisitos que para que se admitan en este trámite se establecen en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y respecto a lo cual nos dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, rec.
1287/2018, 'los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'. En este caso, es claro que lo que el recurrente pretende que se admita no son resoluciones y, aunque puede que sean de fecha posterior al juicio, como se mantiene en la impugnación, pudieron confeccionarse antes y aportarse en él para que fueran valorados por el juzgador de instancia. Entre lo que aporta el recurrente hay una copia de una Sentencia del Tribunal Supremo, pero es claro que no entra dentro de las resoluciones judiciales firmes que pueden admitirse pues no es relativa al caso concreto que nos ocupa, sino que simplemente debe considerarse como demostrativa de la jurisprudencia que debe alegarse en el correspondiente motivo del recurso.
SEGUNDO.- Entrando en el recurso, aunque dicen ampararse en el apartado c) y tener por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas, en los tres primeros motivos, no se cita norma sustantiva alguna y han de considerarse que se amparan en del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sustentan la pretensión principal contenida en el suplico, 'retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo indefensión a esta parte', se supone que con nulidad de las actuaciones correspondiente, aunque ni en ese suplico ni en los motivos se dice a que momento han de ser retrotraídas ni, por tanto, cuáles deben ser anuladas, se tratará de suplirlo acudiendo a las alegaciones que en cada motivo se realizan si es que alguna de ellas prospera.
En el primer motivo, tras denunciar la infracción del art. 24 de la Constitución, el recurrente cita los 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80.2 y 87.2 de la LRJS y varias SSTS que deben ser de la Sala Civil, pues alguna no han podido ser encontradas, y hasta una de la Sala Penal, e incluso otra de una Audiencia Provincial y alega, en resumen, que las pruebas que se presentaron en juicio por la demandante debían haberse incorporado con la demanda o, en todo caso, con anterioridad a tal acto, denuncia que no puede prosperar.
Por un lado, el recurrente ni siquiera alega que en el acto del juicio, ante la admisión de tales pruebas, efectuara la oportuna protesta y, como se mantiene en las sentencias de esta Sala de 5 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998, que 'para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta'; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de junio de 1.998, el de Madrid en la de 29 de abril de 1.999, el de Murcia en la de 29 de julio de 1.997, el de Cantabria en la de 12 de junio de 1.998 y éste de Extremadura en las de 29 de abril y 9 de julio de 1.998, requisito que tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no.
Por otro lado, basta añadir que, aunque entendamos que el recurrente se refiere al art. 399 LEC y no al 299, en la LRJS, como se mantiene también en la impugnación, no se contiene ninguna norma similar al nº 3 del 399 LEC cuando exige que en la demanda 'se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, desde luego no se contiene ni en el art. 87.2 de la LRJS que no somete la admisión de las pruebas en juicio a que se hubieran aportado con o anunciado en la demanda, ni en el 80 de la misma ley que tampoco contiene tal exigencia al regular la forma y contenido de la demanda y, aunque, según la disposición final cuarta la LEC es supletoria, ello es 'en lo no previsto en esta Ley' y, como se ha dicho, en la LRJS al regularse la forma y contenido de la demanda no se contiene exigencia alguna al respecto, únicamente, en el nº 3 del art. 80 se exige que se acompañe la documentación justificativa de haberse cumplimentado la vía previa en los casos en los que sea exigible y, aunque en el nº 2 se establece que de la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso, es claro que eso no es exigencia de que se acompañe documento alguno. Por ello, la doctrina que, con cita de SSTS señala el recurrente ninguna aplicación tiene aquí porque está referida al juicio ordinario regulado en la LEC.
También alega el recurrente al final del motivo que, en particular, los dictámenes periciales debieron aportarse con anterioridad al acto de la vista, pero no sabemos por qué tal prueba es especial en cuanto a lo que al respecto se ha dicho y ninguna especialidad se desprende de las normas citadas de la LRJS, sin siquiera del art. 93 que, al regular la prueba pericial lo que nos dice es, precisamente que la práctica del tal prueba 'se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo', de lo que se desprende todo lo contrario a lo que el recurrente pretende. Lo que es claro es que la doctrina que pueda resultar de la sentencia de una Audiencia Provincial ni es jurisprudencia que pueda alegarse en este recurso ni es aplicable aquí como antes se dijo con la de la Sala 1ª del TS.
En el siguiente motivo del recurso no debe tener mejor suerte que el anterior porque en él ni se cita norma o doctrina jurisprudencial ninguna y, en realidad no se hace sino insistir en que los documentos que presentó la demandante en juicio debieron aportarse con la demanda, bastando con remitirnos al anterior fundamento y añadir que en el motivo no se cumple con la exigencia contenida en el art. 196 LRJS lo que determina que también este motivo haya de fracasar ( STS 8 de junio de 1996, rec. 3.066/1995).
En el tercero, último de los que entendemos dedicados a la nulidad de actuaciones, se cita el art. 80.c) LRJS, citando después los 82.4, 85.1 y 94, alegación que no puede tampoco prosperar, en primer lugar porque tampoco alega el recurrente que haya efectuado la correspondiente protesta cuando pudieron intentar subsanarse, incluso mediante la anulación de los actos anteriores, los defectos que achaca a la demanda, en el acto del juicio.
Pero es que, en cuanto a las alegaciones que en el motivo se formulan, respecto al defecto de la demanda, a la que el recurrente achaca que no contiene con claridad y concreción los hechos sobre los que versa la pretensión de la demandante, basta con acudir a lo que el mismo recurrente señala al respecto en el motivo para considerar que tal requisito se ha cumplido.
También se alega en el motivo que en el acto del juicio por la demandante se llevó a cabo una variación sustancial de la demanda, alegación también destinada al fracaso porque, como se señala en la impugnación y en la jurisprudencia solo debe considerarse 'modificación sustancial' cuando 'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 10 de abril de 2014, rec. 154/2013), lo cual aquí no puede apreciarse pues el objeto de la demanda no cambió en lo más mínimo en las alegaciones de la demandante. Lo que nos dice el recurrente es más de lo mismo, que la demandante se apoyó en unos informes que presentó en el juicio y eso es lo que, como regla general, sucede en el proceso laboral pues es en dicho acto donde se proponen y practican las pruebas ( art. 87.1 LRJS).
Por último, cita el recurrente los arts. 82.4 y 94 LRJS, los cuales tampoco pueden haber sido infringidos, en cuanto al primero, además de que el artículo nos dice 'podrá', ninguna de las partes propuso lo que en él se permite y no se sabe como la juzgadora de instancia iba a conocer por anticipado el volumen de la prueba que se iba a aportar en el juicio. En cuanto al otro artículo, el recurrente transcribe el nº 1, pero no alega que no se le diera traslado de la prueba documental aportada por las otras partes, sino que fue insuficiente el tiempo de su examen, pero tampoco nos dice que formulara al respecto alegación o protesta alguna, con lo que la juzgadora podría haber concedido más tiempo o, incluso, acudir a la posibilidad que permite el art. 87.4.
Basta con señalar que parece que el recurrente se está refiriendo en estos tres primeros motivos al informe de un investigador privado como una prueba pericial cuando no tiene ni mucho menos tal carácter, al menos en este caso, sino el de una prueba testifical ( sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2001, rec. 631/2000).
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y tiene por objeto revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, como señala la demandante en su impugnación, no cumple con los requisitos exigibles para ello expuestos por la jurisprudencia ( STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 y de esta Sala en la de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15), como es que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis y que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
Se refiere el recurrente al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida aludiendo en primer lugar a 'las lesiones que se recogen que padece el demandante', pero, aunque de los razonamientos que después emplea pudiéramos entresacar lo que, basándose en los informes periciales que cita, alguno de los cuales, por cierto ha sido rechazados en el primer fundamento de esta sentencia, pretende modificar en lo que en dicho fundamento se considera al respecto con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), la juzgadora también se apoya en informes de igual carácter que constan en autos y es doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
También se refiere el recurrente al informe realizado por el investigador privado, pero ya hemos dicho que tal informe no es sino una prueba testifical que no permite una revisión de hechos probados y, en todo caso, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso también dice apoyarse en el art. 193.b) LRJS y tener por objeto la 'adición de un nuevo párrafo al fundamento de derecho segundo de la sentencia', pero tal objeto no cabe entre los que la LRJS permite para el recurso de suplicación, pero podemos entender que este motivo tiene el amparo y el objeto que, erróneamente se atribuía a los tres primeros, es decir, el apartado c de dicho artículo y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia de la sentencia recurrida porque en él se cita el art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social y una STS y, aunque tiene razón la impugnante en su apreciación de lo defectuoso del motivo y en su alegación del carácter extraordinario del recurso de suplicación, podemos estudiar las alegaciones que contiene en base a la doctrina constitucional al respecto ( STC 230/2000 de 2 de octubre), considerando que la cita del art. 134 LGSS hemos de entenderla que el recurrente la refiere al contenido de la redacción originaria del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que establecía el concepto y clases de la invalidez y, concretamente, en su nº 1 el de su modalidad contributiva, que podemos considerar que ahora se corresponde con el concepto de incapacidad permanente contributiva que se contiene en el art. 193 del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues el art. 134 de éste lo que establece es la colaboración de las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que esta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la propia Ley, lo cual, es claro, ninguna aplicación tiene a lo que aquí se ventila.
Pero es que, por mucho que se pasen por alto los defectos y errores del motivo, éste no puede prosperar porque, tratándose de la incapacidad permanente total que el recurrente propugna, como nos dice la STS de 17 de mayo de 2006, rec. 1571/2005, la ley la vincula a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma y que '...que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión' y en este caso, ha de compartirse el criterio expuesto por la juzgadora de instancia en su sentencia; es decir, que el trabajador demandante no está inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual como exige la definición legal en el art. 196.4 LGSS, pues las puede llevar a cabo con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento aunque ello le suponga una disminución en su rendimiento o un mayor esfuerzo o penosidad que justifican la parcial que prevé el nº 3 del mismo artículo y que se le ha reconocido en la sentencia de instancia.
Basta añadir que así lo han entendido en lesiones semejantes a las del demandante y para igual profesión otros Tribunales Superiores de Justicia. Así, por ejemplo: El de la Comunidad Valenciana en sentencia de 6 de abril de 2006, rec. 4287/2005, 'ya que no se acredita ni resulta presumible que esta profesión presente requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, que como señala el fundamento jurídico tercero de la sentencia lo son, principalmente, para las labores que precisen marcha y bipedestación prolongada, y sobrecarga biomecánica de miembros inferiores, y las labores de atención al público en su estanco no impone tales requerimientos, pudiendo alternar bipedestación y sedestación'.
El de Madrid, en la 28 de enero de 2013, rec. 3361/2012, pues, 'el núcleo prestacional de aquélla es variado, y no se caracteriza por requerir deambulación continuada sino que la misma y generalmente de corto recorrido, la misma se alterna con bipedestación y, dependiendo de las características del comercio, también sedestación, con posibilidad de cambios de posición, y, por otra parte, la realización de grandes esfuerzos tampoco va ínsita en dicha profesión'.
El de Cantabria, en la de 11 de noviembre de 2013, rec. 612/2013, pues 'su trabajo habitual es, en parte, con deambulación y bipedestación, si bien, no de la intensidad que postula, como esencialmente físico, sino, a lo sumo moderado, en la reposición de mercancías y trato con clientes, en que pude alternar posturas de sedestación (no se acredita que tenga que realizar grandes desplazamientos, menos aun con la frecuencia necesaria en la menor de los grados postulados, del tercio de la jornada), en un estanco , como dependiente'.
QUINTO.- El último motivo de recurso se dedica a justificar la aportación de los documentos a los que nos referimos en el primer fundamento de esta sentencia, por lo que basta con remitirnos a lo que en él se razona sobre su rechazo, aunque puede añadirse que en la STS que en el motivo se cita no se contiene doctrina distinta a la del Alto Tribunal que a la que dicho fundamento se remite.
En definitiva, ninguna de las pretensiones del recurso puede prosperar y, por tanto, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia que se recurre.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a ASEPEYO y otros, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 008420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

