Sentencia SOCIAL Nº 161/2...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 161/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 161/2022

Núm. Cendoj: 26089340012022100162

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:399

Núm. Roj: STSJ LR 399:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421 Fax:941 296 597

Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG:26089 44 4 2021 0001747 Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000150 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: Dña. Zulima

ABOGADO:DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

RECURRIDOS:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

Sent. Nº 161/2022

Rec. 150/2022

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 150/2022 interpuesto por Dª. Zulima asistida del Abogado D. David Martínez-Portillo Pellejero, contra la sentencia nº 103/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de veintiocho de abril de dos mil veintidós y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª. Zulima se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-En fecha 19 de noviembre de 2020 la trabajadora solicitó acceso a jubilación de forma anticipada y voluntaria fijando como fecha del hecho causante el 1 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-Por resolución de 4 de diciembre de 2020 de la Directora Provincial del INSS se reconoció a la trabajadora demandante pensión de jubilación con una base reguladora de 2.036,63 euros y porcentaje de pensión de 94,75%, siendo la fecha del hecho causante el 1 de diciembre de 2021.

TERCERO.-Por escrito de 15 de mayo de 2021 la trabajadora solicitó a la dirección provincial el INSS se reconociera complemento por hijo establecido en la LGSS.

Por resolución de 7 de junio de 2021 se denegó el complemento de brecha de género dado que el hecho causante de la pensión era el 1/12/2020.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 26 de julio de 2021.

CUARTO.- La demandante tuvo una hija, Belen nacida el NUM000 de 1993.

F A L L O:DESESTIMO la demanda presentada por doña Zulima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario confirmando íntegramente la resolución impugnada.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª. Zulima siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Zulima, madre de un hijo nacido en 1993 y beneficiaria de pensión de jubilación anticipada voluntaria desde el 4/12/20, impugnó judicialmente la resolución administrativa desestimatoria de la solicitud de complemento de brecha de género efectuada el 7/6/21, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, Dª. Zulima, formaliza recurso de suplicación conformado por un solo motivo de censura jurídica, canalizado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 60 LGSS en su redacción vigente, en conexión con el Art. 14 CE y con los Arts. 1 a 8 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19/12/78.

El INSS se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-La denegación judicial del complemento litigioso se basa en que el derecho a su percepción legalmente solo corresponde a los beneficiarios de pensiones causadas con posterioridad al 4/02/21, fecha de entrada en vigor de la modificación introducida en el Art. 60 LGSS por el RD Ley 3/21, por lo que, habiéndose producido el hecho causante de la pensión de jubilación anticipada voluntaria de que es beneficiaria la demandante con anterioridad, la legislación aplicable a dicho complemento de pensión es la que estaba en vigor con anterioridad a la reforma que excluía expresamente del derecho al devengo del complemento de aportación demográfica a los pensionistas de jubilación anticipada voluntaria, sin que tampoco la disposición adicional 37ª LGSS ampare la pretensión litigiosa.

Tra s reproducir el texto del vigente Art. 60 LGSS, y parte de la exposición de motivos del RD Ley 3/21, así como de la fundamentación jurídica de la STS 17/02/22 (Rec. 2872/21), y de la STSJ Cataluña 958/21 de 17/02/21, la recurrente combate la decisión del Juzgado, con los siguientes alegatos:

1) La redacción del Art 60 LGSS y la disposición transitoria 33ª del mismo cuerpo normativo no se oponen al reconocimiento y abono del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género a los pensionistas jubilados en fecha anterior, sino que su literalidad abonan precisamente lo contrario al identificar como beneficiarias a las ' mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación'.

2) La nueva regulación, como se desprende del preámbulo de la norma de urgencia que introdujo la modificación normativa, con apoyo en la Jurisprudencia Constitucional y del TJUE, viene a apoyar la existencia histórica de una discriminación de la mujer contraria al Art. 14 CE y a la Directiva 79/7, y, por ello se constituye una redacción más equitativa e igualitaria para hombres y mujeres, por cuanto, el acceso a ese complemento de la brecha de género viene a compensar la pérdida de carrera de cotización por razón del embarazo y meses de cuidado del hijo menor en los periodos de gestación

3) ' No hay razón legal ni objetiva por la que se pueda negar el complemento de brecha de género expuesto a partir de su entrada en vigor, una vez realizada su abono de manera expresa, siendo discriminatorio que sea reconocido a hombres y mujeres que accedan a una jubilación con fecha posterior, siendo precisamente el objetivo de este complemento por jubilación, el de compensar la discriminación indirecta, sufrida mayoritariamente por las mujeres, de la falta de cotización durante el tiempo dedicado al cuidado y la crianza de los hijos nacidos durante su vida laboral. Todo ello con independencia que la fecha de abono sea efectivo a partir de la entrada en vigor de la norma'

4) El complemento ya había sido revocado y dejado casi vacío de contenido, por lo que, resultaría de aplicación, tanto por la operatividad de la norma más favorable, como en armonía con el principio de igualdad y no discriminación que ampara la norma en su reforma, no perjudicar a los beneficiarios de jubilación previos a la entrada en vigor del RD ley 3/21 en relación a los que causaron la pensión de vejez con posterioridad a su vigencia

5) El complemento en liza constituye una prestación autónoma e independiente de la pensión de jubilación que la actora no había solicitado con anterioridad, y, comoquiera que su creación entró en vigor a partir de febrero de 2021, no concurre ninguna circunstancia que excluya su reconocimiento con efectos económicos desde los tres meses previos a su reclamación.

6) 'Los órganos judiciales pueden vulnerar el artículo 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación, que, siendo admitida en derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el artículo 14 CE no consiente (por todas STC 34/2004 ...). De acuerdo con aquella lógica hermenéutica, tanto en los casos de beneficiarios de jubilaciones anteriores y posteriores a la entrada en vigor del artículo 60 LGSS sobre complementos de brecha de género si cumplen los requisitos y no son beneficiarios de otras prestaciones incompatibles con el complemento citado, en igual situación, y para evitar la discriminación que su nacimiento pretende evitar, debe reconocerse sin distinción'

A) El complemento de 'aportación demográfica' fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición final 2ª de la Ley 48/15 de presupuestos Generales del Estado para el año 2016, por la que, con efectos desde el 1/01/16 y vigencia indefinida se modificó el TRLGSS94 introduciendo un nuevo Art. 50 bis, con la siguiente redacción:

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesadani en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización'

B) Por su parte, la disposición final tercerade dicha norma legal dispuso:

'El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable,cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer.

C) La citada regulación se mantuvo inalterada en el Art. 60 de la vigente LGSS aprobada por RD Legislativo 8/15, y disposición final única del mismo texto legal, a tenor del cual ' el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

D) Ya el temprano ATC 114/18 descartó que la exclusión de percepción del complemento de maternidad a los pensionistas de jubilación voluntaria anticipada fuera contraria al Art. 14 de la Norma fundamental, y ulteriormente, la Corte Europea en Sentencia de 1 2/05/21 (Asunto C - 130/20 ) resolvió que la mencionada opción legislativa no era contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social,razonando al efecto 'que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo». Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino'

E) La STJUE de 12/12/19 (Asunto C - 450/18), por la que se resolvió que el régimen jurídico instaurado por el Art. 60 LGSS, en tanto reconocía el derecho al complemento solo a las mujeres pensionistas que hubieran sido madres de dos o más hijos biológicos o adoptados y no a los hombres en la misma situación era contraria a la Directiva 79/7 CEE del Consejo, destacó como fundamento de su decisión que:

- El objetivo perseguido por el Art. 60 LGSS de recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, es igualmente predicable de los hombres, cuya contribución a la demografía es tan necesaria como la de aquellas, de ahí que, dicha circunstancia no pueda justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión.

- La norma en cuestión, persigue al menos parcialmente la protección de las mujeres en su condición de progenitoras, cualidad también protegible respecto a los hombres, habida cuenta de que las situaciones de un padre y una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos y el precepto no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto, sino que se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del complemento a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz, y tampoco la norma exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad.

- La norma no supedita la concesión del complemento de pensión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.

- La regulación legal se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.

F) Tal y como se expresa en su Exposición de Motivos, ante la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad, como compensación por la aportación demográfica, puesta de manifiesto por la Jurisprudencia comunitaria citada en el apartado que antecede, el RD Ley 3/21, procedió a su redefinición como un instrumento para la reducción de la brecha de género.

G) La citada norma de urgencia, vigente desde el 4/02/21, en su Art. 1, por un lado, da la siguiente redacción al Art. 60 LGSS:

'1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado . A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta'

H) Por otro, el apartado 4 del citado Art. 1 del RD Ley introdujo en la LGSS, una nueva disposición transitoria 33ª, en las que se dispone:

'Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.»

I) A su vez, la disposición adicional primera del mencionado texto legal establece que ' El complemento para la reducción la brecha de género introducida en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

J) Previamente a resolver el recurso, debemos advertir que el objeto de la reclamación formulada por el demandante, no es el del reconocimiento del complemento de la pensión de jubilación anticipada voluntaria regulado en el Art. 60 LGSS en su versión anterior a la reforma operada por el RD Ley 3/21, que, tal y como se dice expresamente en su exposición de motivos, afectó no solo a su denominación, sino también a su naturaleza, finalidad y régimen jurídico ampliando el ámbito de protección a los pensionistas de jubilación anticipada y contemplando expresamente el derecho a su percepción de ambos progenitores con instauración de reglas específicas para tales supuestos, que es el supuesto resuelto por la STSJ Cataluña citada en el escrito de formalización, la cual no solo da respuesta a un supuesto de hecho distinto del litigioso, sino que, aunque así fuera, conforme al Art. 1.6 CC, la doctrina que sienta, tampoco constituye jurisprudencia cuya infracción pueda fundar un motivo de censura en suplicación SSTS 25/09/13, Rec. 3/13; 16/07/14, Rec. 2141/13)

K) Delimitados los términos de la contienda judicial, el discurso impugnatorio de la recurrente, como seguidamente expondremos, no puede alcanzar éxito.

L) El RD Ley 3/21, alumbrado para corregir las deficiencias de la regulación precedente puestas de manifiesto por el TJUE, siendo pues consciente el legislador de las diversas cuestiones conflictivas originadas por el inicial régimen normativo, se aplica a los complementos para la disminución de la brecha de género causados a partir del 4/02/21, tal y como expresamente preceptúa su disposición final primera, sin que en las concretas y precisas reglas transitorias que introduce en la nueva disposición transitoria 33ª LGSS, establezca excepción alguna a dicha regla general

M) Por tanto, habiéndose causado la pensión de jubilación de la demandante el 4/12/20, la normativa aplicable al complemento litigioso es la vigente con anterioridad a la reforma operada por el RD Ley 3/21, pues el legislador (disposición adicional primera de la norma de urgencia) expresamente ha seguido la regla general de que en materia de prestaciones de seguridad social rige la ley en vigor al tiempo del hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03; 29/06/04, Rec. 4538/03; 16/10/03, Rec. 981/03).

N) Tampoco el distinto tratamiento jurídico que legalmente se otorga a los beneficiarios de pensión de jubilación anticipada voluntaria a efectos de devengo del complemento, antes, y después de la reforma, merece objeción alguna desde la óptica constitucional, ya que tanto la jurisprudencia ordinaria ( STS 18/03/14, Rec. 1687/13) como la del máximo intérprete de la Carta Magna ( ATC 89/19; SSTC 89/94, 38/95), son unánimes al afirmar que la igualdad ante la ley que proclama el Art. 14 de la Norma Fundamental no impide que a través de cambios normativos pueda producirse un trato diferenciado entre situaciones iguales motivado por las distintas fechas en que cada una de ellas se originaron.

O) La conclusión que mantenemos no se empaña por la doctrina del TS que se cita al desarrollar el motivo, pues la misma ninguna relación guarda con el objeto del recurso, siendo por completo ajena y extraña al tema litigioso, que insistimos, se circunscribe a dilucidar la legislación aplicable a un complemento prestacional de seguridad social cuya regulación se ha visto afectada por un cambio normativo, de ahí que resulte también absolutamente inocuo para su resolución el que legalmente su configuración pudiera ser o no la de una prestación autónoma de la pensión a la que complementa.

P) Por las razones expuestas, el recurso se desestima, confirmando la resolución recurrida, que no ha cometida la infracción normativa que se le imputa.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia nº 136/2022, de 2-junio-2022.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zulimacontra la sentencia nº 103/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de veintiocho de abril de dos mil veintidós.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0150-22, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0150-22.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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