Sentencia SOCIAL Nº 1610/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1610/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1610/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7636

Núm. Roj: STSJ AND 7636/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1610/17
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 63/2017 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 12 de Julio
de 2016 , en Autos núm. 30/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose María en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SE GURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MOTRIL CLUB DE FUTBOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GRANADA LA PALMA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP y admitida a trámite, se dictó Auto en fecha 12 de Julio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: 'Procedase a despachar ejecución de la Sentencia nº 159/15, dictada en las presentes actuaciones en fecha 10/04/15 a favor de MUTUA FREMAP contra el INSS en virtud de la declaración de insolvencia de la empresa efectuada mediante Decreto de fecha 19-04-16 por la cantidad de 149.050, 78 euros en concepto de principal mas otros 22.357, 00 euros presupuestados en concepto de intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación-tasación, quedando los autos sobre la mesa de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para dictar la resolución procedente'.

Segundo.- En el auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Que en los presentes autos seguidos en este Juzgado sobre Seguridad Social a instancias de Jose María , bajo el número 450/14, contra INSTITUTO NACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOTRIL CLUB DE FUTBOL, MUTUA FREMAP, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GRANADA LAPALMA Y FRATERNIDAD MUPRESPA, se dictó sentencia nº 159/15 en fecha 10/04/15, por la que se declaraba...'queda sin efecto la resolución dictada por el INSS el día 14/05/14 y se declara que la parte actora queda afecta a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista, derivada de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma, siendo la base reguladora de la prestación la cantidad de 748, 20E, siendo responsable directa al Entidad Motril CF, y subsidiaria, en el pago la Mutua FREMAP que deberá anticipar su importe, ante la insolvencia de la Entidad MOTRIL CF, sin perjuicio de la acción sobre el INSS, como Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y garante último de la prestación.

Se absuelve a la sociedad cooperativa Granada la Palma MUTUA y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, por falta de legitimación pasiva'.

2º.- Que por Auto de fecha 15-03-16, a instancia de la MKUTUA FREMAP, se despachó ejecución en favor de la parte Ejecutante MUTUA FREMAP contra MOTRIL CLUB DE FUTBOL, y para el caso de insolvencia de éste contra el INSS y TGSS, por importe de 149.050, 78 euros de principal, mas otros 22.357, 00 euros presupuestados para intereses legales, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación-tasación.

Que por Decreto de fecha 19-04-16 se declaró a la ejecutada MOTRIL CLUB DE FUTOBO en situacion de insolvencia total.

3º.- Que por la MUTUA FREMAP ha sido presentado escrito en solicitud de ejecución de la sentencia frente al INSS como responsable civil subsidiario'.

Tercero.- Notificada el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEGUNDO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre el auto de 11.10.2016 en infracción del artículo 251 de la LRJS , en relación con el artículo 576 de la LEC y los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria , al entender que no procede establecer una condena de intereses provisionales en el auto de ejecución respecto del INSS, como responsable subsidiario, cuando aún no ha transcurrido el periodo máximo de 3 meses que tiene la Administración para cumplir su obligación, computado desde la notificación del citado auto por el que se despacha ejecución en virtud de la insolvencia empresarial.

Pues bien, resulta de aplicación a la anterior censura la doctrina expuesta en la STS de 6.6.2007 , al afirmar que: ' A) En relación con la cuestión de los intereses que deben abonar las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, conviene traer a colación la sentencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2003 (Rec.

4213/2002 ) EDJ 2003/241249, la cual, recordaba el siguiente razonamiento seguido en la doctrina unificada por las sentencias de 18 de febrero de 2003 (Recurso 1419/02) EDJ 2003/7167 y de 3 de junio de 2003 (Recurso 3598/02 ) EDJ 2003/241222:'La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos. Sin ningún ánimo de exhaustividad y a título de mero ejemplo, puede hacerse referencia a las Sentencias de 9 de diciembre de 1992 (Recurso 982/92) EDJ 1992/12122 y 16 de junio de 1993 (Recurso 535/92 ) EDJ 1993/5873 que, dando por supuesta la aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la especialidad que respecto de los intereses de referencia establece la LGP, señalan que tal especialidad, sin embargo, no resulta de aplicación a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meramente colaboradoras en la gestión.

Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de abril de 1996 EDJ 1996/1560) se han pronunciado nuestras Sentencias de 4 de noviembre de 1997 (Recurso 1698/97) EDJ 1997/7531 y 13 de diciembre de 2002 (Recurso 1609/02 ) EDJ 2002/61285, razonando ésta última (F.J. 2º), con cita de la anterior, que 'La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de abril de 1996 del Tribunal Constitucional EDJ 1996/1560 que declaró que dicho artículo -se refiere al art. 45 de la LGP EDL 1988/12913- no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución'.... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia...' Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1.

Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 EDJ 1993/14925 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria EDL 1988/12913 no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1', para después señalar que: 'Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 (F.J.

5º) EDJ 1996/1560, con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993 EDJ 1993/14925, 'siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente'.

B) El artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463(antes artículo 921 LEC EDL 1881/1), al referirse a los intereses de la mora procesal, establece que 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés....', y ello conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del propio precepto EDL 2000/77463, será de aplicación a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, es decir, excepto lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria EDL 2003/127843 (anterior artículo 45 LGP EDL 1988/12913), conforme al cual, 'si la Administración no pagare al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado.....'. Por otra parte, según se desprende del artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443, la obligación de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de abonar al beneficiario la prestación cuando ha sido declarada responsable subsidiaria de dicho pago, nace en el momento de declararse administrativa o judicialmente la insolvencia provisional o definitiva del empresario declarado responsable directo de la prestación.

C) Una interpretación integradora de la doctrina reseñada y de los preceptos expuestos nos lleva la conclusión de que, en el supuesto de insolvencia empresarial, la fecha inicial para el cómputo de intereses es la de la notificación del Auto que declare dicha insolvencia, pues si la obligación legal para la Entidad Gestora del pago de la prestación, nace con dicho Auto, a partir de su conocimiento puede y debe abonar la prestación sin necesidad de requerimiento alguno, aunque disponga del plazo de tres meses para hacer efectivo el pago, y una vez transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, se devengarán los intereses.



TERCERO : Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, conforme a lo recogido en la STSJ de Madrid de 19.4.2004 , si bien los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., deben ser pagados por el condenado desde la fecha de la sentencia, en el supuesto de existir una condena principal y otra subsidiaria, la acción dirigida contra el responsable subsidiario, no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se declare la insolvencia, desde cuyo momento el ejecutante puede exigir el pago de las cantidades no abonadas por el responsable principal.

En el presente caso, tras el abono anticipado de la condena por la mutua FREMAP, se decretó la ejecución de Sentencia y el embargo de bienes de la empresa condenada, y practicadas las averiguaciones procedentes, se decretó la insolvencia provisional de la misma mediante decreto de 19.4.2016, y es en ese momento cuando surge la responsabilidad del INSS y de la TGSS, que está condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa, y actúa en sustitución de la empresa insolvente y en relación a créditos no abonados por el principal responsable, de manera que el reconocimiento de la acción legal y directa contra la Entidad Gestora se produce desde la fecha del decreto de insolvencia, en cuanto el responsable subsidiario nace desde la fecha en que se declara la insolvencia de la empresa condenada con carácter principal.

En consecuencia, resultó obligada la Entidad Gestora a hacer efectiva la cantidad correspondiente a los intereses desde la fecha en que es declarada insolvente la empresa, si bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , los intereses se devengan desde los tres meses siguientes a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa, por lo que habiendo transcurrido con creces dicho periodo a la fecha de dictado del auto recurrido, sin que exista constancia de haberse efectuado el pago, procede la confirmación de dicha resolución, previa desestimación del recurso interpuesto, al incluir la previsión correspondiente en concepto de presupuesto para intereses, y sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el INSS del beneficio de justicia gratuita.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 12 de Julio de 2016 , en Autos núm. 30/16, seguidos a instancia de DON Jose María , en reclamación de OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES - EJECUCION, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SE GURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MOTRIL CLUB DE FUTBOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GRANADA LA PALMA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese el presente auto a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra el mismo puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0063.17 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0063.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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