Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1611/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1611/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101190
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2912
Núm. Roj: STSJ CLM 2912/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01611/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000491
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001487 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2016
RECURRENTE/S D/ña Violeta
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, INSS INSS , TGSS 0 , GERENCIA
TERRITORIAL DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1611/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1487/17, sobre otros derechos seguridad social,
formalizado por la representación de Violeta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Ciudad Real, de fecha 24-5-2017, en los autos número 168/16, siendo recurrido: INSS y la TGSS, Mutua
'Fremap', y la Gerencia Territorial de Justicia de Castilla-La Mancha y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda en determinación de contingencia formulada por la actora, absolviendo a las demandadas INSS, TGSS, 'Gerencia Territorial de Justicia de Castilla-La Mancha' y Mutua Fremap de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora viene prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Justicia como tramitadora procesal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puertollano.
SEGUNDO: El día 10-11-2015 inició periodo de baja laboral derivada de enfermedad común. La patología en este momento es dermatitis por 'contacto con níquel'
TERCERO: Por resolución de 13-1-16, el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 10-11-15, tiene su origen en contingencias comunes.
CUARTO: El actor formula reclamación previa frente a la resolución mencionada, solicitando se cambie la contingencia al estimar que es por enfermedad profesional, o de forma subsidiaria, accidente de trabajo, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: La empleadora demandada tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua 'Fremap'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En fecha 28.11.18 y 29.11.18 han tenido entrada en esta Sala escritos presentados por la representación de Dña. Violeta solicitando, la admisión de la documental así como la suspensión de la fecha de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a conocer y resolver del recurso de suplicación presentado es necesario referir y dar respuesta a sendos escritos remitidos a esta Sala de lo Social por la representación letrada de la actora: el primero interesando que se aportara a las actuaciones una Sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en fecha 16 de noviembre de 2.017, recaída en Autos nº 451/2016, en el que se le reconocía a la trabajadora (parte actora también en esta causa) de un grado de discapacidad del 36%; y el segundo escrito remitido -con fecha de entrada de 29 de noviembre de 2.018-, en el que solicita la resolución de un recurso que dice la propia parte que ha presentado, para poder ampliar el recurso de suplicación incorporando la citada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y ' así evitar sentencias contradictorias del mismo orden jurisdiccional' (textual recurso).
Por lo que respecta a la primera petición contenida en el primer escrito -que no recurso- adicional al recurso presentado, la misma tuvo favorable acogida, incorporándose en su momento a los Autos la resolución judicial de la instancia contenida en el mismo, y así también tenida en cuenta y debidamente valorada en la presente resolución judicial en contestación al recurso de suplicación presentado ( vid. Fundamento Jurídico Quinto).
Por lo que respecta al segundo escrito, planteado de forma absolutamente confusa pues solicita ' que se resuelva el recurso para poder ampliar el recurso de suplicación', en su respuesta cabe decir, en primer lugar, que no se ha planteado ni existe recurso que resolver previamente al propio de suplicación, pues si lo que entiende por tal es el escrito que solicita la citada adición de la resolución judicial referida para que sea tenida en cuenta, además de que así efectivamente lo ha sido, estimando su petición en ese sentido, el mismo carece de dicha condición procesal sin que así se denomine en su formal planteamiento; por otra parte, la propia ampliación del recurso de suplicación ya la ha realizado -por dos veces- el propio Letrado en tanto que en cada uno de los escritos remitidos con posterioridad al propio recurso ya ha expuesto nuevos datos fácticos y jurídicos en apoyo de su tesis suplicatoria; y en tercer lugar, este segundo escrito fue remitido y registrado en sede de este Tribunal el día 29 de octubre de 2.018, fecha coincidente con la de Votación y Fallo de la propia sentencia de instancia recurrida, en hora posterior a la misma, ya realizadas, sin que, en cualquier caso, como se ha razonado, nada empezca al haberse tenido en cuenta e incorporado el anterior escrito, ateniendo escrupulosamente, en cualquier caso, el derecho de defensa de la actora.
SEGUNDO.- Entrando a conocer el fondo, en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 168/2016, sobre Seguridad Social (Determinación de Contingencia), se articula por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación en base a cinco motivos, solicitando en el primero la nulidad de la resolución judicial; en el segundo y tercero interesa la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico de la misma; y en el cuarto y quinto se denuncia infracción de diferente normativa sustantiva y doctrina judicial que cita en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.
TERCERO.- En el primero de los motivos de suplicación, planteado al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por cuanto, según el recurrente, ' en un pleito sobre declarativo de contingencia donde se valoran patologías inevitablemente se debe hacer una valoración mínimamente lógica respecto a la pericial médica sometida a contradicción y en el presente asunto hubo una pericial sometida a contradicción el día de la Vista una pericial elaborada por médico especialista valoración de daño corporal y la sentencia es nula toda vez que no hace una valoración mínimamente lógica de la prueba pericial sometida a contradicción,... ' (textual recurso).
Es doctrina constitucional (en Sentencias 91/1991, de 25 de abril; 109/1991, de 20 de mayo; 172/1992, de 16 de septiembre; 179/1992, de 19 de septiembre, entre otras muchas) la que considera que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional. En ese sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones sólo cabe aceptarla si el Juzgador en la instancia ha cometido un error en la tramitación del procedimiento de tal entidad que suponga una afectación directa a derechos fundamentales de las partes, provocadora de indefensión, con vulneración de garantías esenciales, que no pueda ser subsanado mediante otro cauce de suplicación, dada la evidente conmoción que provoca en el mismo una declaración de nulidad, hasta el extremo de que la doctrina constitucional permite, si es posible, una respuesta judicial sin atenderlo para no provocar dilaciones indebidas y sólo atendible, de manera absolutamente reduccionista a supuestos en que efectivamente no pueda ser otra la solución procesal ( S.T.Co. 116/1.986, de 8 de Octubre, por ejemplo). En este sentido, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre el particular, reiterados en Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 13 de marzo de 1.990, de 30 de mayo de 1.991, de 31 de julio de 1.991, y de 22 de julio de 1.992, así como de esta misma Sala de 6 de mayo de 1.992 y de 8 de junio de 2.000), se ha perfilado en torno a la nulidad de actuaciones la siguiente doctrina: 1º) Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones generadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.
2º) Ha de constar previa protesta en el juicio oral ( artículo 285.2 de la L.E.C.).
3º) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica.
4º) Ha de justificarse la infracción denunciada.
5º) Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.
6º) La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.
Es por ello que en respuesta al primer motivo de suplicación y al margen de la defectuosa redacción ofrecida y de que el Letrado recurrente no termina de concretar por qué considera que no se hace por el órgano a quo una valoración mínimamente lógica de la prueba pericial propuesta por la propia parte actora más allá de la propia interesada de parte, de la simple lectura de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia se evidencia que la Magistrada de instancia sí ha tenido en cuenta a los efectos valorativos correspondientes para la conformación de su criterio la pericial citada (' Según la perito,...', refiere el Fundamento Jurídico Segundo), por cuanto que no se haya valorado la pericial aportada por la parte actora en el sentido pretendido por ésta no implica la causación de indefensión alguna, pues que la valoración judicial que de la misma se hace no sea del agrado o conveniencia del recurrente, no habiéndole dado la relevancia que quizás esperaba pero razonando sobre su personal valoración, no es causa alguna de nulidad, siendo de destacar que esa es función atribuida al Juzgador de instancia, y no a la parte ( ex artículo 97.2 de la L.R.J.S.), no existiendo, en definitiva, la infracción procesal pretendida de incongruencia.
En este sentido, como ya ha manifestado esta Sala en multitud de ocasiones, incluso contestando al mismo Letrado ( Sentencia de 28 de junio de 2.017, rec. sup. 1054/2016), el hecho de que la sentencia recurrida no acoja el contenido de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora no significa que dicho medio probatorio no haya sido tenido en cuenta por el órgano judicial a quo, máxime cuando el proceso laboral está regido por el principio de inmediación ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.) y la aludida prueba pericial se practicó a presencia de la propia Juzgadora que ha dictado la Sentencia, por lo que esa ausencia de referencia explícita debe asimilarse al no acogimiento del contenido de dicho medio de prueba. Con carácter general no puede entenderse exigible que en toda resolución judicial tenga que hacerse referencia particular y explícita a todos y cada uno de los medios probatorios practicados -y con expresión precisa y circunstanciada de la valoración que se efectúe de cada uno de ellos-, sino que la ausencia de referencia expresa a lo que pudiera desprenderse de un determinado medio de prueba debe entenderse en el sentido de no acogimiento del contenido de tal medio probatorio; frente a lo cual puede reaccionarse impugnativamente por los cauces de revisión fáctica establecidos en vía de recurso por las leyes procesales, y en particular -tratándose del recurso de suplicación- a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral.
Por todo ello, esta Sala considera que la simple lectura de la Sentencia de instancia evidenciaría que ésta no contiene ninguna de las alegaciones formuladas por el recurrente para la declaración de su nulidad, por cuanto la misma ha establecido con absoluta nitidez el objeto del debate, ha plasmado en el relato de los hechos elementos suficientes y necesarios para su configuración fáctica, ha expuesto en la Fundamentación de Derecho su razonamiento jurídico partiendo del anterior, basado en normas legales y en doctrina judicial idónea, y, finalmente, ha ofrecido la solución que considera adecuada para la resolución del debate planteado, sin que de la misma se pueda predicar una falta de relación lógica (incongruencia) y sin que se haya generado indefensión alguna al dar respuesta cabal a la cuestión eminentemente jurídica que le ha sido planteada.
CUARTO.- El segundo de los motivos de Suplicación, planteado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, para que en vez de exponer que ' El día 10-11-2015 inició periodo de baja laboral derivada de enfermedad común.
La patología en este momento es dermatitis por 'contacto con níquel' ', diga: ' El día 10-11-2015 inició periodo de baja laboral derivada de enfermedad común. La patología en este momento es dermatitis eczema de contacto y otros eczemas '.
La resolución del presente motivo de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Jueza a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios (los documentos y las pericias), siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b) y 196.2 y 3 de la L.R.J.S., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez de instancia.
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar la alteración fáctica pretendida, en tanto que la misma nada de importancia trascendental aportaría a la solución de la presente litis, en tanto que es absolutamente indiferente que la actora padezca dermatitis por 'contacto con níquel' o que dicha patología dérmica lo sea por eczema de contacto y otros eczemas, pues un eczema no deja de ser, precisamente, una dermatitis de contacto, la cual puede ser debida al níquel -como se expone en dicho extremo y que está debidamente acreditado en los distintos informes médicos obrantes- o por otras múltiples materias, por tanto, sin que dicha petición alteradora nada aporte a la cabal resolución de la litis, ni dato de esencial conocimiento disponga, ni error valorativo evidencie, por lo que debe ser rechazada.
QUINTO.- El tercero de los motivos de Suplicación, planteado bajo idéntico cobijo procesal que el anterior, solicita la adición de un nuevo extremo al relato fáctico tenido como acreditado, que con el ordinal Sexto tuviera el siguiente contenido literal: ' La actora padece dermatitis de contacto profesional'.
Estando en un procedimiento cuyo objeto es, precisamente, la determinación de la contingencia del proceso de I.T. de la actora, que se determine como cuestión tenida por acreditada que la patología que padece causante de su proceso invalidante lo es por 'contacto profesional' predeterminaría absolutamente en sentido de la parte dispositiva de la propia Sentencia de instancia, lo que es rechazable. Pues, en este sentido, es necesario recordar que, como esta misma Sala ya ha establecido en multitud de ocasiones (por todas, en reciente Sentencia de 5 de octubre de 2.017 [rec. sup. 1317/2016] y en Sentencia de 2 de enero de 2.007 [rec. sup. 1385/2006]), una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el ' iudicium' al ' factum', provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990), entendiéndose por conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo ' aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985). Esto es, la predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del Fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Se añade por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.991, que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del Fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las Sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso. En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del Fallo es el de tenerse por no puestas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1.988, 19 junio y 20 de noviembre de 1.989, entre otras muchas).
En consecuencia, dado que los términos en que aparece redactado el nuevo hecho que se pretende introducir en la resolución judicial claramente predeterminarían la parte dispositiva de la propia Sentencia, no cabe sino entender que tal calificativo no constituye un 'hecho' en el sentido propio del art. 97.2 de la L.R.J.S., sino conclusiones jurídicas a las que debe llegarse tras la valoración del material probatorio aportado a las actuaciones, por lo que la revisión fáctica interesada en este motivo tampoco puede prosperar, quedando con ello incólume el relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia.
Y dicha conclusión se alcanza con independencia de que, tal y como el propio Letrado recurrente ha expuesto en escrito remitido a esta Sala (con posterioridad a la remisión de su escrito suplicatorio pero antes de la fecha señalada para la Votación y Fallo del propio recurso), en una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real (nº 451/2016) se exponga en su Hecho Probado Tercero que según consta ' En informe del servicio de Alergología del HGUCR, que sigue la evolución de su patología: Dermatitis de contacto ocupacional por alergia a níquel. Dermatitis atópica, se recoge 'Paciente diagnosticada previamente de dermatitis de contacto profesional por níquel, con evolución estacionaria...', pues en dicho apartado de la resultancia fáctica se tiene por acreditado que el allí reseñado ' informe del servicio de Alergología del HGUCR' ha expuesto dicha circunstancia clínica, pero no que el propio Juzgador lo tenga como probado ni por él mismo asumido, sin que aquí tampoco pueda ser así importado, al no constar aportado dicho Informe médico a las presentes actuaciones, por tanto, sin capacidad probatoria alguna de un elemento de prueba aquí inexistente, ni de conclusión a éste vinculante al ser dos procedimientos distintos, con distintos objetos, medios de prueba y, eventualmente partes intervinientes, sin virtualidad jurídica condicionante o de -obvio es- cosa juzgada al presente.
SEXTO.- El cuarto de los motivos de Suplicación (que no 'Sexto', como erróneamente se enumera en el recurso), planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 157 de la L.G.S.S. de aplicación (R.D.Leg. 8/2.015) y de diversa doctrina jurisprudencial que cita, reclamando en su aplicación la determinación como enfermedad profesional de la contingencia causante del proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) que la actora padeció, entendiendo que dado que la misma en su medio laboral trabaja con fotocopiadoras y éstas pueden contener productos químicos que pueden producir la dermatitis que sufre, ello motivaría dicha calificación jurídica de la contingencia.
El citado artículo 157 de la L.G.S.S. de aplicación establece como ' Concepto de enfermedad profesional' que ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Se trata entonces de un supuesto de causalidad reforzada, tal como ha indicado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.008 (rcud. 3406/2006): ' ... para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos: a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.
b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.
c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una paciente sensibilizada a varias sustancias, y entre ellas al 'polvo ambiental' a la ingesta de 'algunos alimentos', al 'níquel', que 'empeora con cambios bruscos de temperaturas', con la 'manipulación de papel' o 'tóner de la impresora'. Ahora bien, como se hace en la resolución de instancia y esta misma Sala en anteriores ocasiones ( v.gr., en Sentencia de 18 de marzo de 2.016 [rec. sup. 824/2015 ]), por tal circunstancia no puede afirmarse sin más que nos encontremos ante una enfermedad profesional, porque para ello es preciso, no que se manifieste una enfermedad como consecuencia del ambiente laboral, como lo hace ante otro tipo de ambientes, porque precisamente responde ante la concentración de ciertos elementos, allá donde se encuentren, sino que se manifieste precisamente porque la dolencia se ha causado en el trabajo y en ningún otro lugar. Pero no existe prueba objetiva de tal factor, y de hecho las afirmaciones que recoge el recurso presentado tienen un carácter apodíctico, partiendo sin embargo de una suposición incierta, esta es, que por el simple hecho de reaccionar a ciertos elementos o materiales existente en el medio laboral donde presta sus servicios la actora, la enfermedad es profesional, cuando ello no tiene por qué ser así. En efecto, se dice que existe un nexo causal cierto entre la dermatitis eritematosa y la manipulación de elementos que contienen níquel, o con alguna sustancia que contiene el papel o el tóner de la impresora, lo cual es un dato neutro por sí solo. Y que se padece una enfermedad crónica con brotes de agudización en contacto con los alérgenos correspondientes, y eso es ya una enfermedad profesional, lo cual es, como ya vimos, incierto, pues conviene advertir que aun no pudiendo existir reparos (eventual y dialécticamente) en admitir que la dolencia de la interesada podría incluirse en algún Grupo y Anexo del RD 1299/2006 invocado, dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes químicos, dicho requisito no sería por sí solo suficiente, sino que además es necesario que aquella dermatitis haya tenido origen en el trabajo, sin que de tal circunstancia, por el contrario, se haya dado noticia específica en el proceso. Más bien se ha entendido que con existir reacción a los metales presentes en el trabajo, bastaba para calificar la enfermedad profesional, partiendo de un presupuesto errado. En este punto debemos realizar una precisión complementaria, en cuanto que el escrito de suplicación de la representación del beneficiario, intenta hacer valer las conclusiones de algunos informes, que son solo parte de las opiniones y antecedentes médicos disponibles, y que no pueden considerarse por esta Sala si no han tenido acceso a los hechos probados de la resolución de instancia. Hecha esta observación, somos conscientes de que las certidumbres necesarias en el caso, son en ocasiones difíciles de alcanzar de manera directa, y por ello hemos admitido en múltiples ocasiones inferencias basadas en indicios, o suposiciones sólidamente ancladas en otras evidencias indirectas, tales como el momento de la vida del paciente en el que se inicia la dolencia, cuándo se produce su cronificación, la relación de las bajas médicas con el desarrollo del trabajo, etc. Pero nada de ello se ha intentado siquiera en el caso que nos ocupa, sin que podamos admitir entonces que la simple reacción a ciertos agentes presentes en el trabajo, insistimos, como a otros distintos que nada tienen que ver con aquellos (como lo alimentos) o que son compartibles con otros lugares distintos (como el polvo ambiental o la manipulación de papel), constituya una enfermedad profesional.
Es por ello por lo que no podemos compartir el criterio manifestado por el recurrente ni aceptar la denuncia jurídica formulada de la Sentencia de instancia al no acreditarse de manera exclusiva dicha generación patológica en lugar laboral, sino que también lo pueden ser en otros múltiples y distintos de dicho ámbito en el que desarrolla su trabajo habitual, lo que impide caracteriza la contingencia causante del proceso de I.T. padecido por la actora como 'profesional', compartiendo en criterio mantenido en la instancia.
SÉPTIMO.- El quinto y último motivo de Suplicación, propuesto al amparo de lo permitido en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 156.3 de la citada L.G.S.S. y de doctrina jurisprudencial citada que lo interpreta, en el entendimiento de que, en última instancia y de manera subsidiaria, la contingencia discutida debe ser profesional por accidente de trabajo.
Tampoco este último motivo de suplicación puede merecer fortuna por cuanto, como bien ha expuesto y razonado en contestación por la Magistrada de instancia en respuesta a la misma alegación formulada por el Letrado de la actora en la instancia, el citado extremo de la norma de protección sociolaboral referida establece que ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. En el presente caso no existe ni se ha aportado prueba alguna con la que el recurrente haya intentado acreditar la concurrencia de hecho lesivo o traumático alguno sufrido por la actora y acaecido en tiempo y lugar de trabajo, sin que puedan ser considerados como argumentos jurídicos necesarios para sostener dicha afirmación normativa las citas latinas reseñadas por el recurrente (' res ipsa loquitur' -los hechos hablan por sí mismos), ni el (supuesto) principio general del derecho ' manifiesta non indigent demostratione vel probatione' (Las cosas manifiestas no necesitan demostración o prueba), o ' notorium est quod probatione non indigent' (es notorio lo que no necesita prueba), con cita referencia de doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo.
Sobre el artículo 156.3 de la L.G.S.S. (anterior artículo 115.3 de la L.G.S.S.-94) la Sala Cuarta (Social) del Tribunal Supremo (en Sentencia, entre muchas de 26 de abril de 2.016 [rcud. 2108/2014]; y de 8 de marzo de 2.016 [rcud. 644/2015]) ha entendido que ' La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)'; es decir que no goza de la presunción legal aquellas enfermedades que por su propia etiología patológica excluyan su generación estricta derivada del ámbito laboral, y en el presente caso la dermatitis de la actora no se encuentra acreditada que sea estrictamente causada o desencadenada por el trabajo, pues ni el 'polvo ambiental', ni la 'ingesta de algunos alimentos', se encuentran sólo en el trabajo, ni dicha enfermedad se ha causado por éste, ni siquiera el 'níquel' o incluso el contacto o la 'manipulación del papel' se circunscribe el ámbito laboral, sino a otros muchos distintos y privados, sin que, por tanto, concurra la necesaria relación o nexo causal entre el trabajo desarrollado por la actora y la enfermedad que tiene diagnosticada, lo que impide aplicar la citada norma legal en los términos interesados por el recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Violeta contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de 24 de mayo de 2.017, sobre SEGURIDAD SOCIAL (DETERMINACIÓN DE CONTYINGENCIA), recaída en Autos nº 168/2016, en demanda formulada por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la GERENCIA TERRITORIAL DE JUSTICIA DE CASTILA-LA MANCHA, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1487 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
