Sentencia SOCIAL Nº 1611/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1611/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1611/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102320

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3884

Núm. Roj: STSJ PV 3884/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1416/2019
NIG PV 48.04.4-18/009911
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009911
SENTENCIA N.º: 1611/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de
los de BILBAO, de 21 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado
por Socorro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, WEIGHT WATCHERS OPERATION SPAIN SLU, WEIGHT WATCHERS SPAIN S.L.U.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Socorro , con DNI NUM000 figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de 'Monitora de Aula Dietética'.

Segundo.- La base reguladora de la trabajadora para la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 63032 euros mensuales, hallándose actualmente en situación de desempleo.

Tercero.- Iniciado en fecha 19 de Junio de 2018, expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, con fecha 14 de Agosto de ese año y previo Informe Médico de Síntesis de fecha 26 de Julio de 2018 y Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de Julio de 2018, se dicta Resolución que acuerda 'denegar (¿) la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición'.

Cuarto.- En el informe Médico de Síntesis referido de 26 de Julio de 2018, se consignan, como Juicio Diagnóstico y Valoración, 'T. depresivo mayor recurrente grave sin síntomas psicóticos' y como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan a la demandante, 'Proceso cronificado con hipotimia, ansiedad oscilante.

Animo bajo. No síntomas psicóticos. No refiere ideas de autolisis. Antecedentes psiquiátricos de larga evolución' y con base en ello, el Dictamen Propuesta también referido propone 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Quinto.- Contra dicha resolución, la trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 17 de Septiembre de 2018, que, tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Septiembre, fue desestimada por Resolución de 25 de Septiembre de 2018.

Sexto.- En fecha 15 de Julio de 2017 la trabajadora tuvo un ingreso en el Hospital de Urduliz por 'intoxicación medicamentosa' calificada por el Hospital de Cruces como 'gesto autolítico', no habiendo evolucionado bien a los tratamientos pautados según la Doctora Dña. Apolonia , Psiquiatra del Centro de Salud Mental Uribe, perteneciente a Osakidetza.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Socorro frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y las entidades 'Weight Watchers Operation Spain S. L. U.', cuyo administrador concursal es D. Cosme y 'Weight Watchers Spain S. L. U.' debo reconocer y reconozco a la primera afecta de una invalidez en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'monitora de alimentación saludable' o 'monitora de aula dietética', derivada de enfermedad común y, en base a la misma, de su derecho a la percepción de una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 63032 euros, con efectos desde el 30 de Julio de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer imposición de costas.'

TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 24 de julio de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 24 de septiembre, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Socorro solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 14 de noviembre de 2018, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de monitora de alimentación saludable, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 21 de mayo de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación al asignarle una IPT. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objeto modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 292 a 297, de las presentes actuaciones. El texto que promueve es el que sigue: 'profesión habitual la de 'Intermediario de Comercio' No es asumible y por varias causas. A saber: -La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) viene señalando y de manera reiterada, que no pueden suscitarse en vía de Recurso, aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia y si se efectuaron lo fueron en un sentido diferente, cual es el caso. Por ende se consideran extemporáneas. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, las sentencias de 13-2-2013, rec. 2854/2011 y 10-4- 2014, rec. 154/2013.

A tal efecto recordemos que el Informe Médico de Síntesis (IMS) refiere que su profesión es la de monitora de alimentación saludable. El Dictamen propuesta, posteriormente acogido por la resolución del INSS y origen directo de estas actuaciones, indica que es monitora de aula dietética. Y es esta última denominación la que reconoce la Entidad Gestora a la hora de contestar a la demanda -fundamento de derecho segundo-. Por tanto no solo es novedosa la profesión ahora reivindicada, sino también distinta a sus previas y propias actuaciones y manifestaciones.

-Siendo un tanto atípica esa profesión/denominación, tampoco se contradice frontalmente con el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, invocada en el posterior motivo; que a su vez tiene origen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Siete, de los de Bilbao. En ambos se dice que ejercía trabajos de monitora y dentro de una relación laboral común.

-Finalmente, los documentos que relaciona carecen de cualquier valor a los fines actuales. Toman como referencia una indebida afiliación al RETA, como también a una actividad por cuenta propia. Por tanto, la inevitable búsqueda de su encuadre legal y a esos solos efectos, carece de trascendencia vinculante atendiendo a que la situación real en origen era bien distinta.



TERCERO.- Ahora solicita incluir un nuevo inciso, a modo de párrafo segundo y en ese mismo ordinal. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 290 y 291 y 382 a 445; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos: ' ¿La Sra. Socorro ha permanecido de alta para las siguientes empresas y durante los períodos indicados: CCC EMPRESARIOF. ALTAF.BAJA 48003716347 BERNARDO GÓMEZ SÁNCHEZ 17/09/7017/07/ 7348049907141 INP FONDO DESEMPLEO ML. TRANSP 17/10/7305/12/7348004664927 SUMINISTROS KETTEL, SA06/12/7331/05/7648005756781 FRANCISCO COLLADO ES PIGA 15/06/7623/11/7948120095052 WEIGHT WATCHERS OPERATIONS SPA 24/04/1822/12/16 Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras las sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad y declarativa de la relación laboral entre la trabajadora y las empresas demandadas desde el día 1/9/2006 hasta el día 22/12/2016, se han levantado actas de liquidación de 30/11/2018 por impago de las cuotas correspondientes al periodo no prescrito comprendido entre 04/2014 y 12/2016.' Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec.

186/2009-.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad

CUARTO.- Es el turno del segundo hecho probado. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 332 vuelto y 333, de las presentes actuaciones. El tenor de su petición se concreta en lo siguiente: ' Por razón de las cotizaciones ingresadas el importe de la base reguladora asciende a 379,75 , y de computarse las cuotas no abonadas por las empleadoras solidariamente responsables el importe asciende a 630,52 .' ' No es asumible. Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, Sin embargo y ya desde esa exclusiva perspectiva nos remitiremos a lo que posteriormente argumentemos.

No hay que ocultar que figura en origen un dato del que pudiera predicarse similar defecto. Pero, que ello sea así no empece lo que hemos reseñado y en aras al consiguiente debate. Con todo, hay que reconocer que manifestaciones como esa y por defectuosas que formalmente sean, son muy habituales en las resoluciones judiciales de instancia, y su concreción clarifica normalmente el litigio en este específico aspecto.



QUINTO.- Finalmente reivindica una serie de añadidos en el sexto ordinal del relato fáctico. Reseña en tal sentido el documento incluido en los folios 316 y 317. Quedaría redactado definitivamente como: ' ¿La situación diagnóstica y funcional a 26/07/2018 es la siguiente: Antecedentes-Afectación Actual: Mujer de 64 años. Monitora de alimentación saludable. Empresa cerrada.

En demora desde junio 2018 con diagnóstico de Trastorno depresivo recurrente. Evolución tórpida con gesto autolítico en julio 2017 que obliga a tratamiento de urgencias.

A pesar de los diversos ajustes farmacológicos y psicoterapia de apoyo la evolución está siendo tórpida, presenta hipotimia, con disminución de la capacidad hedónica, tendencia al aislamiento e inactividad, sentimientos de minusvalía, con ideas de muerte ocasionales; inclusive-la capacidad-de-trabajo en-al desarrollo-de su profesión.

Tratamiento actual: Zarelis 150 mg 1-0-0 Lorazepam, a demanda y Lormetazepam, como inductor del sueño.

Refiere reciente cambio de medicación hace un mes.

Informe de psiquiatría 21/05/2018. En el momento actual continua con hipotímia, ansiedad oscilante, disminución de la capacidad hedónica, etc.

Limitaciones.

Trastorno depresivo recurrente. Antecedentes psiquiátricos de larga evolución.

Proceso cronificado con hipotimia, ansiedad oscilante, etc.

EA Reagudización de la sintomatología en el último mes coincidienco con estresores familiares con intensificación de la clínica ya referida precisando nuevo ajuste de tto.

Evolución tendente a la cronicidad que le incapacita para desarrollar actividad laboral reglada (informe de psiquiatría 2018).

Exploración por aparatos: Exploración física: Facies hipotímica. Vive con su marido. Hijos mayores fuera de casa. No le apetece salir de casa ni relacionarse. Lenguaje coherente, colaboradora. No se aprecian síntomas psicóticos. No refiere ideas de autolisis.

Juicio diagnóstico y valoración: T depresivo mayor recurrente grave sin síntomas psicóticos.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: Venlafaxina r 225 1c/24 h, venlafaxina 75 mgr 1c/24 h, bupropion 300 1c/24 h, lormetazepam 2 mgr 2c/24h, lorazepam 1 mgr 1,5 mgr.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso cronificado con hipotimia, ansiedad oscilante, ánimo bajo, no síntomas psicóticos. No refiere ideas de autolisis. Antecedentes psiquiátricos de larga evolución.' Se rechaza y en base a lo que a continuación desglosamos: En este orden de cosas, no entendemos la referencia a ese hecho probado, cuando por su contenido debería tomar como referencia el cuarto ordinal, ya que es donde se hace expresa mención al IMS.

Con independencia de lo anterior, recordemos que el Magistrado para delimitar las dolencias y limitaciones funcionales que aquejan a la Sra. Socorro , se sirve no solo de la documental, sino, también, de la pericial médica en las personas de la Sra. Apolonia y el Sr. Hermenegildo ¿fundamentos de derecho primero y tercero-. Y respecto al análisis de tales pericias no se demuestra por la Entidad recurrente que el Magistrado haya incurrido en un error sustancial. En cualquier caso y de acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec.

231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De todas maneras el intento de trascripción del IMS sería redundante, si tomamos en consideración el cuarto ordinal, al igual que los primeros incisos del último párrafo, del primer fundamento de derecho. Visto lo cual, recordemos que aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ¿ TS, sentencia de 8-11-2016, rec.

259/2015-.



SEXTO.- Es el turno de la parte actora en cuanto que también solicita completar la relación de hechos probados en su escrito impugnatorio y con invocación para ello del art. 197.1, de la LRJS. Afecta al sexto hecho probado y en forma de añadido. Relaciona con esa finalidad el documento num. 7 y de entre los que acompañó a su demanda. El texto que persigue es el siguiente: ' ¿Evolución (tras el último Informe con fecha Mayo 2018) Reagudización de la sintomatología en el último mes coincidiendo con estresores familiares, con intensificación de la clínica ya referida. Precisando nuevo ajuste de tratamiento.

Evolución tendente a la cronicidad que le incapacita para desarrollar una actividad laboral reglada.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE GRAVE, sin síntomas psicóticos.

TRATAMIENTO Veniafaxina R 225+ 75 Bupropion 300: 1-0-0 Lormetazepan 2: 0-0-0-0-1+1 si precisa Lorazepam 1:1/2-1/2-1/2+1 si precisa'.

Lo aceptaremos. No solo por su mayor actualidad, pues figura fechado en el mes de julio del pasado año y frente al de mayo incluido en el IMS. Sino porque figura suscrito por la Sra. Apolonia , facultativa del C.S.M. de Uribe, y a la que el Juzgador ha dado verosimilitud en su comparecencia como perito SÉPTIMO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

La Entidad Gestora estima que la sentencia objeto de recurso infringe, en cuanto indebidamente aplicado, el art. 194.1.B), en los términos establecidos en la disposición transitoria vigésima sexta, ambos del vigente TRGSS; puesto en relación con la doctrina de esta Sala, de la que se hacen eco las resoluciones de 13-1-2009, 24-11-2015 y 3-7-2018.

Previamente, destacaremos que estas tres últimas resoluciones carecen de validez a los fines que ahora nos ocupan, puesto que su reseña incumple lo establecido en el mencionado art. 193.c). En ese orden de cosas, únicamente puede invocarse la condición de jurisprudencia de las resoluciones del TS y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. En ese sentido citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11- 2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, podría hacerse extensible y asimilable como tal jurisprudencia a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ ¿por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos TSJs en sus resoluciones ¿TS 2-4-2018, rec. 27/2017- Tras esa precisión recordemos que el INSS defiende que la actora no está impedida para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, para el ejercicio de su profesión. Relaciona en ese sentido que la patología psíquica que aqueja a la Sra. Socorro es de larga data y si muestra alguna descompensación es solo episódica. Sigue indicando que en esa situación predomina la hipotimia, la ansiedad, de evolución oscilante e ideas de muerte ocasionales, y derivadas de acontecimientos familiares que actúan como desencadenantes de la clínica depresiva. Por tanto, concluye, no puede inferirse de manera indubitada que se hayan instaurado en su persona disfunciones capaces de interferir en las habilidades personales necesarias para el desempeño de la profesión habitual.

Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y por las razones que a continuación exponemos: Empezando por delimitar su profesión habitual hay que remitirse a nuestro segundo fundamento de derecho para darlo por reproducido y en aras a la brevedad. Ha de completarse con una serie de datos incorporados al tercer fundamento de derecho y no combatidos por el recurrente. Así se afirma que tal profesión ' implica una rigidez de horarios de inicio y fin de su actividad y un alto grado de empatía y sociabilidad con las personas con las que se relacione' . Se trata pues de una actuación laboral sometida a ciertos cánones más o menos fijos y reiterados en el tiempo; a la par que concurrentes con un tipo específico de relación intrapersonal, que no existe en otro tipo de labores..

Pues bien, lo que acabamos de describir es difícilmente conjugable con un trastorno depresivo recurrente y grave, con clara tendencia a la cronicidad por su persistencia en el tiempo. Tampoco la medicación pautada ¿nuestro sexto fundamento de derecho-, le facilita la incorporación a una actividad de esas características.

Sin que la influencia que pueda tener una determinada situación familiar en el acceso a la IPT, sea relevante, ya que tratándose de contingencias comunes, cual es el supuesto, es un rasgo neutro, pues lo importante es la enfermedad psicológica en sí misma. Lo mismo puede decirse si se remonta o no en el tiempo, pues lo importante es el estado que le aquejaba al momento que se dictó la sentencia de instancia y esta es la allí desglosada.

OCTAVO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede y es ya el último fundamento de derecho, el INSS denuncia la vulneración, al no haber sido aplicados en la resolución de instancia, del art. 167.2, del vigente TRGSS, puesto en relación con los arts. 94 y 95, de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, y con la jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de 18-11-2005, rec. 5352/2004.

Alega que las empresas codemandadas incumplieron sus obligaciones en materia de alta y afiliación a la Seguridad Social respecto a la Sra. Socorro . Por tanto, continúa, resulta de aplicación la teoría del daño que a su vez conlleva la declaración de responsabilidad empresarial en la parte derivada de su conducta infractora.

Todo ello, finaliza, sin perjuicio del anticipo de la pensión controvertida y a cargo de la Entidad Gestora.

Dicha petición ha de asumirse y con carácter solidario para ambas mercantiles.

En ese orden de cosas la resolución de 18-11-2005, ahora destacada, que a su vez se remite a la anterior de 19-3-2004, rec. 2287/2003, ha establecido que: '¿la repercusión del incumplimiento de la empleadora en la prestación de jubilación (en el presente proceso, de incapacidad permanente) causada no incidió ciertamente en el requisito de carencia necesario para que el trabajador causara el derecho, pero sí en la cuantía de la referida pensión. Por ello no puede decirse en rigor que el incumplimiento empresarial no haya tenido trascendencia en la relación jurídica de protección, ya que ha repercutido directamente en el importe de la pensión a percibir por el beneficiario de Seguridad Social al incrementarse su base reguladora con las cantidades sobre las que se debió cotizar...'.

También han de serlo en las cuantías que relaciona la Entidad Gestora pues no han sido impugnadas de contrario.

NOVENO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de Bilbao, de 21 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 716/2018; la cual debemos también revocar parcialmente en el sentido que respecto de la prestación de incapacidad permanente total y con una base reguladora mensual de 630,52 euros, reconocida a Dª Socorro , las empresas Weight Watchers Operation Spain SLU y Weight Watchers Spain SLU, han de responder parcialmente de 250,77 también euros y mensuales, en concreto, siempre en lo que se refiere a dicha base reguladora; condenado en consecuencia y de forma solidaria, a las citadas mercantiles a estar y pasar por esta declaración; manteniendo, por el contrario, el resto de pronunciamientos incluidos en dicha resolución Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1416-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1416-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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