Sentencia SOCIAL Nº 1615/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2019 de 02 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1615/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13242

Núm. Roj: STSJ AND 13242:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180011269

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 597/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 844/2018

Recurrente: Celsa

Representante: FRANCISCO JAVIER VALVERDE CONEJERO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1615/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 23 de enero de 2019, aclarada por auto de 30 de enero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Celsa, dirigida técnicamente por la letrada doña Ana Isabel Ardila Moyano, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 17 de septiembre de 2018 doña Celsa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 844-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 8 de octubre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de enero de 2019.

TERCERO:El 23 de enero de 2019 se dictó sentencia, aclarada por auto de 30 de enero de 2019, cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- La demandante, Dª Celsa, nacida el NUM000-63, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de cuidadora.

Segundo.- La actora el 15-5-18 solicitó pensión de invalidez.

Tercero.- El día 6-6-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis lumbar, espondilolistesis L4-L5 grado I/IV, antecedentes de escoliosis dorsolumbar/hipecifosis dorsal, bocio multinodular intervenido, insuficiencia venosa MMII.

Cuarto.- El día 12-6-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 14-6-18 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-8-18.

Sexto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis lumbar, espondilolistesis L4-L5 grado I/IV, antecedentes de escoliosis dorsolumbar/hipecifosis dorsal, bocio multinodular intervenido, insuficiencia venosa MMII.

Séptimo.- La base reguladora asciende a 554,22 €.

QUINTO:El 30 de enero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 25 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 32 y 70 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Celsa alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta emitido por don Hermenegildo el 3 de abril de 2018 (folios 31 y 32) diagnostica lumbociatalgia y escoliosis, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la Resonancia Magnética Nuclear de 8 de diciembre de 2017 (folio 70) es compatible con la espondiloartrosis lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La demandante padece sobrepeso y una patología osteoarticular que no le impiden trabajar, sin perjuicio de que en las fases álgidas de dicha patología pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, no constan los períodos de incapacidad temporal sufridos por la demandante, ni el tiempo de duración de los mismos.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de cuidadora. Esta profesión exige buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que la demandante se encuentra capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de las mismas, sin perjuicio de que en las fases álgidas de su patología osteoarticular pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celsa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 23 de enero de 2019, aclarada por auto de 30 de enero de 2019, dictada en el procedimiento 844-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.