Sentencia Social Nº 162/2...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 162/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100143


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000162/2013

En Santander, a 28 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aquilino siendo demandado Estructuras Protecan S.L. y otros, sobre otros derechos laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de septiembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, don Aquilino , nacido el NUM000 de 1963, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa ESTRUCTURAS PROTECAN S.L., con categoría profesional de de oficial 1ª desde el 21 de noviembre de 2005.

2º.-. El día 25 de mayo de 2006, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada en la ejecución de las obras de construcción de los colectores secundarios del interceptor general Saja-Besaya, para la cual había sido subcontratada por la FERROVIAL AGROMAN SA.

El accidente se produjo cuando el trabajador se subió a una zona encofrada y al pisar los tableros colocados en el sistema de encofrado, éstos se desplazaron porque se habían retirado los puntales de un lado para nivelar el PERI, cayendo el trabajador a un pequeño foso.

El demandante había recibido formación sobre los riesgos del puesto de trabajo y uso y selección del equipo de protección individual, y disponía, dentro de dicho equipo, de casco, guantes, arneses, botas y gafas de seguridad.

Tras el accidente se elaboró un informe de investigación por la empresa encargada del Servicio de Prevención Ajeno de Estructuras Protecan SL, SIPRE CONSULTING SL, en el que se hacía constar que en la evaluación de riesgos de trabajo se habían detectado los de caída a distinto nivel, y existían medidas de control del riesgo, si bien no se habían adoptado tales medidas, proponiendo la protección de todos los huecos de obra que dieran lugar a riesgo de caídas, uso de cinturones de seguridad si no se emplean otras medidas colectivas, y uso de caso de seguridad con barbuquejo.

3º.- El actor, a consecuencia del accidente, se produjo la fractura de apófisis transversas izquierdas L2-L3, acuñamiento leve de cuerpo vertebral L1 y fisura en cabeza del peroné izquierdo.

Permaneciendo hospitalizado once días y en situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006 y por recaída desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 24 de enero de 2007 y desde el 25 de enero de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2007.

En ese periodo percibió en concepto de pago delegado de prestaciones de incapacidad temporal un importe total de 17.793,85 euros.

4º.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Santander se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a prestación mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.270,78 euros mensuales, ello en función del siguiente cuadro clínico residual:

El día 25 de mayo de 2006 el/la actor/a sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 24 de enero de 2007 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas: Aparato Locomotor: Según la documentación del expediente, paciente que sufrió un accidente laboral por caída desde altura y lesionándose: fractura apófisis transversa de L2 y L3, fractura cabeza de peroné izquierdo (en el P.47 pone fractura de 11-12). Refiere que no puede atarse los zapatos. Consultada la Historia Clínica de Hospital Valdecilla, diagnósticos de traumatismo lumbar con fractura apófisis transversas L2-L3 y T.C.E. (traumatismo craneoencefálico) leve y fisura de cabeza peroné izquierdo. Consta en la Historia de 3 de junio de 2006: RX de pelvis: No fractura pala iliaca izquierda. No diastasis S.I. en fecha 5 de junio de 2006 consta en la Historia: Rmn: No alteraciones medulares dorsales ni lumbares. Según Tac de columna lumbosacra de 11 de diciembre de_2006: Pequeñas hernias intraesponjosas crónicas en los platillos vertebrales de espacios L1-L2 y 12-L3. Fractura consolidada de la apófisis transversa izquierda de L2. Fractura consolidada de apófisis transversa izquierda de L3. Resto de estudio sin alteraciones significativas. Según rmn de columna lumbar de 22 de diciembre de 2006: Rectificación de la lordosis. Espondilosis moderada de predominio en transición dorsolumbar. Cambios degeneración desecación discal L1-L2 y L2- L3. Protrusión discal L1-L2. Según informe de Dr. Feliciano traumatólogo donde fue enviado por su Mutua: Paciente de 42 años que acude a consulta el 10 de enero de 2007. Accidente laboral el 25 de mayo de 2006, caída de 7 m. De altura. No perdió el conocimiento. Fue diagnosticado de fractura de apófisis transversas Ll y L2, fractura de peroné izquierdo y muñeca izquierda. Situación actual: Refiere dolor lumbar constante ante el ejercicio físico, conduciendo y en bipedestación prolongada. Durante la noche baja el dolor pero no remite del todo. Con la rehabilitación no ha notado mejoría. Exploración: dolor difuso a lo largo de columna lumbar de Ll a L4 interespinoso y paravertebral. Limitación funcional para la flexoextensión de columna lumbar. Rx: Hiperlordosis lumbosacra de L2 a S1 y charnela dorso-lumbar y lumbosacra). Signos de haber sufrido fractura leve con acuñamiento anterior de L2 a T12. Rnm: Hernias intraesponjosas a varios niveles (Talla a L3). Se descarta hernia discal. Canal raquídeo lumbar: normal. Diagnóstico: Lumbalgia crónica postraumática secundaria a traumatismo vertebral y patología discal degenerativa con hernias díscales intraesponjosas a varios niveles. Influye también la alteración de la estática de columna a nivel de charnelas, dorso-lumbar y lumbosacra. Tratamiento: Potencias musculatura abdominal y simultáneamente musculatura paravertebral a nivel dorsal. Considero que el paciente puede verse muy limitado para actividad de esfuerzo en actitud de flexión. En la Unidad la exploración es similar a la reflejada en este informe.

En el expediente constan Rmn de rodilla izquierda de junio de 2004 y setiembre 2006.

Rmn rodilla izquierda (30 de junio de 2004): impresión diagnóstica: Rotura completa crónica del ligamento cruzado anterior. Rotura degenerativa del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno. Rotura del cuerno anterior del menisco externo con parameniscitis en almohadilla grasa infrapatelar. Cambios degenerativos avanzados en el compartimento femoro-tibial interno. Derrame articular. Pequeño quista de Baker. Rm rodilla izquierda (05.09.06): Impresión diagnóstica: rotura completa crónica del ligamento cruzado anterior. Meniscectomia interna parcial. Cambios degenerativos en compartimentos femoro-tíbiales, más acentuados en compartimento femoro-tibial interno donde se observan extensos focos de condropatía degenerativa grado IV. Fractura consolidada de cabeza del peroné, sin deformidad ni complicaciones asociadas. Deficiencias más significativas: Lumbalgia crónica postraumática secundaria a traumatismo vertebral.

El capital coste de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 123.717,25 euros.

5º.- La empresa ESTRUCTURAS PROTECAN SL tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía AXA Winterthur SA, AXA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el cual se establecen los siguientes límites de cobertura: 600.ooo euros por accidente y 150.000 euros por víctima para daños personales, pactándose una franquicia de 1.500 euros por siniestro para todo tipo de daños y gastos.

La empresa FERROVIAL AGROMAN SA tiene concertada póliza de responsabilidad civil con MAPFRE FINISTERRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la cual se establece un límite de 3.000.000 euros por siniestro y 600.000 euros por víctima en caso de responsabilidad civil por accidente de trabajo. Y las siguientes franquicias:

General para todo tipo de daños: 45.000,00 euros por siniestro.

Cuando en la indemnización de un siniestro intervenga la póliza de un subcontratista o de cualquier otro interviniente, asegurado por esta póliza, tal y como se establece en las letras d), e) y f) del apartado 'ASEGURADO' de estas Condiciones especiales y en las que se produzca y reparto de responsabilidad, el importe de la franquicia general, aplicable a FERROVIAL AGROMAN, S.A.,FERCONSA, CÍA. DE OBRAS CASTILLEJOS Y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., para todo tipo de daños se reducirá un 50%, es decir, queda establecida en 22.500 euros.

Especial para daños sufridos por conducciones aéreas o subterráneas en caso de no haber realizado la consulta correspondiente, según el apdo. 5. Alcance del Seguro: 60.000,00 euros por siniestro

6º.- ESTRUCTURAS PROTECAN SL ha sido declarada en concurso de acreedores siendo designado su Administrador Concursal don Isaac

7º.- En fecha 25 de septiembre de 2009 y 19 de noviembre de 2009 se celebraron actos de conciliación previa que resultaron intentados sin efecto respecto de Axa Winterthur SA y Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y sin avenencia respecto de Estructuras Protecan SL y Ferrovial Agroman SA.

TERCERO.- Que con fecha 27 de septiembre de 2.012, se dictó auto por el Juzgado de procedencia, aclarando la sentencia dictada, quedando su parte dispositiva como sigue: 'ACUERDO SUBSANAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 , dictada en las presentes actuaciones en el único sentido de sustituir, el fundamento jurídico cuarto, apartado de indemnización por incapacidad temporal, la expresión 'Días no impeditivos: 563 x 55,27= 31.117,01 €' por 'Días impeditivos: 563 x 55,27= 31.117,01 €'.

CUARTO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por FERROVIAL AGROMAN S.A. , dictándose auto de fecha 28-6-2012, por el que se concede plazo para subsanar la consignación efectuada, hasta el total de la cuantía objeto de condena. Que no efectuada, dio lugar a auto de fecha 13-9-2012, mediante el que se pone fin al trámite del recurso anunciado. A las presentes actuaciones se acumula recurso de suplicación formulado por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el actor 25 de mayo de 2006, que le causó las lesiones y situaciones de seguridad social que detalla, en los ordinales fácticos, tercero y cuarto. Porque, específicamente, considera acreditado que, en la producción del siniestro y la relación de causalidad, se derivan de incumplimientos del deber de prevención de riesgos laborales imputable a las demandadas. Al producirse la caída del trabajador a distinto nivel, cuando se hallaba sobre las tablas de un encofrado; las cuales se desplazaron porque se había retirado los puntales para nivelar el sistema de encofrado. Y, pese a la existencia de riesgo de caída a distinto nivel, no se habían adoptado medidas colectivas para cubrir los huecos. Con responsabilidad solidaria de la empleadora, la contratista y aseguradoras, que detalla.

Por lo que respecta a la cuantificación de los daños, en atención a doctrina jurisprudencial que refiere, aplica orientativamente, el baremo establecido por la Ley de responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículos de motor, vigente a la fecha de la sentencia que valora los daños, en el año 2012. Cuantificando, lo relativo a incapacidad temporal, por daño emergente, como días de hospitalización e impeditivos. Sin que estime probado insuficiencia del lucro cesante. Y, en las lesiones permanentes, por algias postraumáticas sin compromiso radicular, lo valora, en 3 puntos. El lucro cesante a ello anudado, lo calcula deduciendo, en parte, el capital coste de la prestación de incapacidad permanente reconocida en Seguridad social, que compensa la merma económica que supone la incapacidad laboral. Y, sin el 10% adicional, de factor de corrección por perjuicios económicos, compensando lo abonado en concepto de prestación de seguridad social, la pérdida de capacidad laboral en algún grado. Lo que concreta, del arco de indemnización posible, como factor de corrección (de 18.141,09 a 90.705,42 €), en grado medio-bajo, a 45.000 €. De los que considera que las secuelas afectan en mayor medida al aspecto laboral sin duda con limitaciones en la vida cotidiana, pero que concreta en limitación de la flexo-extensión lumbar y esfuerzos en actitud de flexión, como pérdida que indemniza en la cuantía de 12.000 €. Que estima le corresponde en proporción, al factor de corrección que afecta a actividades u ocupaciones diferentes de las laborales. Compensándose, el resto, con el capital coste de la prestación de incapacidad permanente total.

Frente a esta resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , así como, disposición adicional octava de la Ley 30/1995 , y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-2007 (rec. 4367/2005 ). Impugna el reconocimiento de 12.000 €, en concepto de factor de corrección de la situación de incapacidad permanente total, y la compensación del resto, con el capital coste de la prestación, por no ser conceptos homogéneos. Ya que, afectan a actividades u ocupaciones diferentes a la laborales, por lo que, con la cantidad reconocida no estima indemnizada la pérdida total derivada del accidente de trabajo sufrido. Reclamando, dentro del margen señalado en el baremo aplicado, en su tabal IV, como mínimo, 18.141,09 €. Aunque estima justificado un daño superior que valora, en 30.141,09 €. En lugar de los 12.000 reconocidos.

A la doctrina sobre la materia cuestionada que recurrida y litigantes, invocan, cabe añadir la más reciente, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 18-10-2010 (rec. 101/2010, EDJ 2010/254033 ) y 24-11-2010 (rec. 651/2010 , EDJ 2010/285033).

En ellas, en concreto en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de fecha 24 de noviembre de 2010 (rec. 651/2010 , EDJ 2010/285033) -que remite a las numerosas anteriores que refiere-, se declara que:

'Los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real'.

'Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie'.

Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado -que es lo efectuado en la recurrida-, se efectúe, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, 'solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos'.

La compensación es compleja cuando la cuantía de la indemnización se ha fijado, como en este litigio, atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Pero no insalvable.

En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones 'sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente litigio, se ciñe al factor de compensación baremado, por otros daños, ajenos a la capacidad laboral, cuyo lucro cesante, compensa el capital coste de la prestación de seguridad social, por incapacidad permanente total, reconocida al actor.

En efecto, si la compensación debe operar entre conceptos homogéneos -como postula la parte recurrente y la recurrida-, y las indemnizaciones que resarcen por la pérdida de la capacidad de ganancia. Supuesto tanto de la prestación de incapacidad temporal como su complemento hasta el 100% del salario percibido, por convenio, como, de la pensión reconocida por la Seguridad Social a que responde la capitalización coste, sólo pueden compensarse con las indemnizaciones que reparan la pérdida de ingresos, el llamado lucro cesante.

Lo que ya ha efectuado la recurrida, cuando niega cantidad alguna por este concepto en la incapacidad temporal y el incremento del 10% como factor complementario (que precisamente, solo, atiende al salario percibido por el trabajador en el baremo aplicable).

En cuanto a la indemnización reconocida por el daño fisiológico y moral que ha sido calculada con arreglo a la Tabla IV del Baremo para la fijación de indemnizaciones por factor complementario, por el daño moral. Esto es, un daño diferente, lo que impediría la compensación, al no tratarse de conceptos homogéneos. Ahora bien, siguiendo la misma doctrina jurisprudencial expuesta, si no es posible la compensación total con el capital coste necesario para el pago de la pensión de la Seguridad Social, ya que, con este pago se compensa por el lucro cesante producido, mientras que con el otro se repara el daño físico causado, las secuelas que deja y el daño moral. Esto es un daño diferente, al no tratarse de conceptos homogéneos.

Lo que procede, a la indemnización por lesiones, es a la compensación, al 50% de la indemnización posible (la baremada) de la partida prevista en el baremo como factor complementario por incapacidad permanente total, con referencia a las prestación percibida, imputable al lucro cesante (de entre 18.576,48 € a 92.882,35 €). Lo que supone de un total de 46.441,17 € (que ya supera la cuantía mínima del factor establecida baremada), y, una vez calculado este importe, en total, que comprende tanto la limitación de capacidad laboral como otras distintas, de la vida diaria, social, ocio... Que, lo imputable a lucro cesante y por tanto compensable con el citado capital coste de este importe (46.441,17 €), al no constar otro dato indemnizado que el declarado probado. Dando, de esta cantidad, mayor preponderancia de lo que constituye lucro cesante por incapacidad laboral (por tanto compensable con el capital coste). Y, los 12.000 €, restantes, correspondientes a dichos déficits adicionales por las secuelas resultantes, al no constar otras limitaciones que las antes expuestas, se considera adecuado. No alejado, manifiestamente del daño indemnizado. Por lo que no es posible, reconocer cantidad adicional alguna, por este concepto.

SEGUNDO .- Con el mismo apoyo procesal, la parte actora recurrente insta la vulneración del artículo 1.108 del Código Civil , del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , junto a doctrina jurisprudencial que refiere. Reclamando el interés legal de la cantidad reconocida, desde la conciliación a la sentencia. Las empresas desde la sentencia, estima que deben pagar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Y, las aseguradoras, desde la fecha de conciliación, el interés legal del dinero, incrementado en un 50%; y, desde que hayan transcurrido dos años desde el acto de conciliación, el interés del 20%.

Pues, bien, la misma doctrina jurisprudencial aquí referida ( SSTS, Sala 4ª de 18-10-2010 y 24-11-2010 ), declara que, en materia de indemnización derivada de un accidente de trabajo con cargo a la empresa empleadora y sus aseguradoras, '...la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma'.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, como aquí efectúa con acierto la sentencia recurrida. Ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. Siendo, por el contrario los intereses moratorios menores, no los pretendidos del art. 20 de la LCS .

Luego, en aplicación de la referida doctrina la sentencia recurrida, tampoco vulnera la normativa citada, en materia de intereses. Pues, a la cantidad calculada en concepto de indemnización, que se fija en al recurrida, con el baremo actual, al momento de su dictado. El interés que corresponde es el legal moratorio, que por preceptivo no es preciso que conste en el fallo de la resolución; y desde la fecha de esta sentencia. Oportunos intereses procesales ( art. 576 LECiv ). A excepción, únicamente, de la referida a las aseguradoras, que harán frente al incremento del 20% desde la fecha de esta sentencia; pero no antes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 12 de septiembre de 2011 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ESTRUCTURAS PROTECAN S.L.L., D. Isaac , en su calidad de administrador judicial de concurso, FERROVIAL AGROMAN S.A., AXA WINTERTHUR S.A., MAFRE S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COMILLAS y al aseguradora MAFRE FAMILIAR S.A., en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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