Sentencia SOCIAL Nº 1624/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1624/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1624/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3140

Núm. Roj: STSJ AND 3140/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1063/18 (A) Sentencia nº 1624/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1624/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en sus autos
núm. 609/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmen contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de enero de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Carmen , nacida el NUM000 /1972, de profesión habitual 'peluquera', se encuentra en situación de alta/asimilada en el RETA siendo su base reguladora 747,63 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento el 14/2/2017 (folios 26 y 116 a 122 de las actuaciones).



SEGUNDO .- Por resolución de 17/2/2017 se le denegó el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente sobre la base de un cuadro clínico residual consistente en 'dolores musculares generalizados y trastorno de ánimo'. En el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales se indica: 'algias generalizadas, erráticas, sin signos inflamatorios ni limitación de la movilidad, animo levemente disminuido, limitación leve'. Formulada reclamación administrativa previa la misma es desestimada por resolución de 6/4/2017 (folios 17 y 25-26 de las actuaciones).



TERCERO .- La demandante presenta un cuadro de fibromialgia (diagnosticada en el año 2015), endometriosis, dismenorrea, migrañas, hipertensión arterial, intolerancias varias a medicamentos y a la lactosa, dolor abdominal con gastritis no erosiva y colonización por Helicobacter Pilory. Presenta actitud antálgica (espalda inclinada hacia abdomen), camina con dificultad, extrema delgadez y cansancio continuo.

Presenta dolor en los 18 puntos gatillos establecidos para diagnóstico de fibromialgia, especialmente a nivel cervical, donde presenta además contractura de ambos trapecios y limitación dolorosa a la movilidad. Presenta también cefaleas y mareos cervicogénicos que le producen caídas frecuentes.

El cuadro clínico de la demandante le impide desarrollar con una mínima eficacia, asiduidad y continuidad la realización de las tareas propias de su trabajo así como las labores domésticas, especialmente porque su estado actual le provoca importantes limitaciones físicas entre las que destaca la imposibilidad de cargar pesos, la bipedestación mantenida, actividades que requieran movilización de forma repetida, adoptar posturas forzadas de raquis, entre otras actividades desde el punto de vista físico. Por otro lado, desde el punto de vista psíquico, también existen limitaciones psiquiátricas (dado su estado anímico actual ha sido derivada nuevamente a tratamiento psicológico) para poder asumir responsabilidades, mantener capacidad de concentración y atención adecuadas (folios 59 a 61 de las actuaciones).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante, nacida el NUM000 de 1.972, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2.017, en la que se le denegaba el reconocimiento del derecho a prestaciones, por no ser sus dolencias constitutivas de una incapacidad permanente.

La sentencia de instancia le reconoció una incapacidad permanente absoluta por padecer: fibromialgia (dolor en los 18 puntos de gatillo, especialmente a nivel cervical), endometrosis, contractura en ambos trapecios y limitación dolorosa a la movilidad, dismenorrea, hipertensión arterial, intolerancia a varios medicamentos y a la lactosa, dolor abdominal con gastritis no erosiva y colonización por helicobacter pilory, cefaleas y mareos cervicogénicos que le producen caídas frecuentes y trastorno de ánimo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que: 'La actora se encuentra limitada en las fases de reagudización de su patología de base para esfuerzos intensos y repetitivos y en la fase de reagudización de su patología anímica de base para concentración, responsabilidad y situaciones de estrés', revisión que la Sala no puede aceptar por justificarse en el dictamen del EVI, que carece de eficacia revisora.

En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se funda en un dictamen médico, que ha sido desvirtuado por el informe del Médico Forense, que también goza de las notas imparcialidad y solvencia científica y es el que ha servido de fundamento para describir el cuadro de dolencias que afecta a la demandante.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ).

Por lo expuesto, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 193 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta se define en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso por ser la definición de la prestación idéntica, declarando que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, las dolencias físicas que afectan a la demandante, son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, por imposibilitarle para incorporarse al mercado laboral, al estar aquejada de un dolor crónico generalizado, problemas de sueño, parestesias, rigidez articular, cefaleas, sensación de tumefacción en manos y limitada para cargar pesos, la bipedestación mantenida, actividades que requieran la movilización repetida, adoptar posturas forzadas del raquis, ocasionándole sus dolencias psíquicas limitacones para poder asumir responsabilidades, y mantener una concentración y atención adecuadas al trabajo por padecer ansiedad y depresión, por lo que carece de facultades para integrarse en el mercado laboral, procediendo la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En relación con la condena en costas del Ente Gestor, que se solicita en la impugnación del recurso, no cabe acceder a la misma ya que los Entes Gestores gozan del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, y no se aprecia en el recurso temeridad o mala fe por parte del organismo público, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.017 (ES:TS :2017:2475).

Como declara esta sentencia 'No cabe duda que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como todas las Entidades Gestoras del sistema público de la misma, gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas. El artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por imperio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la de Procedimiento Laboral, dice que 'los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fuerancondenados en costas'. Lo que acontece es que el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impone la condena en costas de la parte vencida en el recurso de suplicación o en el de casación, excluye de dicha condena al vencido que goce del beneficio de justicia gratuita. De donde ha de seguirse que, efectivamente, aplicando, sin más la teoría del vencimiento no puede condenarse en costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que vean desestimadas totalmente los recursos de suplicación o de casación que interponen....

2.- Pero de lo expuesto no puede seguirse, sin más, que quede excluida, en absoluto, la posibilidad de condenar en costas a los litigantes que gocen del beneficio legal de justicia gratuita y, concretamente, de que sean obligados a satisfacer los honorarios del Abogado que hubiese asistido, necesariamente, a la contraparte. El artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, en la instancia, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad, además de la sanción pecunaria a que se refiere, y cuando fuera empresario, el pago de los honorarios de los Abogados; y el artículo 201.2 de la misma ley , referido al recurso de suplicación, se ocupa de tal supuesto, imponiendo a la Sala el deber de pronunciarse al respecto. Lo que pone de manifiesto -y aunque los preceptos citados no se refieren expresamente al litigante que goza del beneficio de justicia gratuita- que exista la posibilidad, como no podía ser menos, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes, en cuyo caso, la interpretación armónica y equitativa de todos los preceptos citados ( artículo 3. número 1 y 2 del Código Civil ) ha de llevar a la conclusión de que es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10418) rcud. 4423/1999 . No cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita, reiterando así doctrina.» . A idéntica solución han llegado las sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000 (RJ 2000, 10418) (Rcud.

4423/1999 ), 25-10-1999 (RJ 1999, 7836) (Rcud. 3510/1998), vigente la LPL y posteriormente 25-11-2014 (RJ 2014, 6483) (Rcud. 2719/2013 ) y de 17-2- 2015 (Rcud. 1631/2014 ) vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.'.

En consecuencia no apreciándose temeridad ni mala fe en la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social procede la denegación de la condena en costas solicitada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total a instancias de Dª. Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA CESMA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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