Sentencia SOCIAL Nº 1627/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1499/2017 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1627/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101194

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2919

Núm. Roj: STSJ CLM 2919/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01627/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005644
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001499 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2015
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1627
En el Recurso de Suplicación número 1499/17, interpuesto por la representación legal de Luis Miguel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de junio de 2017,
en los autos número 788/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PLAZO DE REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Luis Miguel , nacido el NUM000 .1978, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 tiene la profesión habitual de encofrador y conductor-repartidor.



SEGUNDO.- Por sentencia de 8.9.2015 del Juzgado de lo Social 1 bis de Ciudad Real, dictada en los autos SS 168/2014, se estimó la demanda interpuesta por el trabajador frente al INSS y TGSS y se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 29.9.2015 se dio cumplimiento a la sentencia y se procedió a abonar al actor la prestación de IPA reconocida en la sentencia.

Dicha resolución se sustentaba en la propuesta del EVI de 22.9.2015 y recogía como fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 22.9.2018.



CUARTO.- El actor formuló reclamación administrativa previa el 13.10.2015, que fue desestimada por resolución del INSS de 20.10.2015'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2-BIS de Ciudad Real, de fecha 6 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 788/2015, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada del demandante recurso de suplicación en base a tres motivos, solicitando en el primero la nulidad de la resolución judicial; en el segundo interesa la modificación del relato fáctico de la misma; y en el último denuncia infracción de diferente normativa sustantiva y doctrina judicial que cita y copia en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, planteado al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por cuanto, según el recurrente, ' incurre en incongruencia omisiva respecto al factum e insuficiencia que nos genera indefensión de relevancia constitucional de la misma de manera que la sentencia genera indefensión ante la incongruencia omisiva del planteamiento de la actora y lo expuesto el día de la Vista' (textual recurso).

Es doctrina constitucional (en Sentencias 91/1991, de 25 de abril; 109/1991, de 20 de mayo; 172/1992, de 16 de septiembre; 179/1992, de 19 de septiembre, entre otras muchas) la que considera que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional. En ese sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones sólo cabe aceptarla si el Juzgador en la instancia ha cometido un error en la tramitación del procedimiento de tal entidad que suponga una afectación directa a derechos fundamentales de las partes, provocadora de indefensión, con vulneración de garantías esenciales, que no pueda ser subsanado mediante otro cauce de suplicación, dada la evidente conmoción que provoca en el mismo una declaración de nulidad, hasta el extremo de que la doctrina constitucional permite, si es posible, una respuesta judicial sin atenderlo para no provocar dilaciones indebidas y sólo atendible, de manera absolutamente reduccionista a supuestos en que efectivamente no pueda ser otra la solución procesal ( S.T.Co. 116/1.986, de 8 de Octubre, por ejemplo). En este sentido, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre el particular, reiteradas en Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 13 de marzo de 1.990, de 30 de mayo de 1.991, de 31 de julio de 1.991, y de 22 de julio de 1.992, así como de esta misma Sala de 6 de mayo de 1.992 y de 8 de junio de 2.000), han perfilado en torno a la nulidad de actuaciones la siguiente doctrina: 1º) Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones generadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

2º) Ha de constar previa protesta en el juicio oral ( artículo 285.2 de la L.E.C.).

3º) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica.

4º) Ha de justificarse la infracción denunciada.

5º) Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.

6º) La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.

Pese a lo farragoso y confuso del contenido de dicho primer motivo, para su clarificación hay que partir de que el objeto de la presente litis se centra en determinar si la Administración de la Seguridad Social tiene o no competencia para determinar un plazo de revisión del reconocimiento judicial de una incapacidad permanente cuando en ésta no ha sido establecido.

Como es sabido por el letrado recurrente, la cuestión de la incongruencia omisiva viene recogida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) establece que ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

En su consecuencia, al decir de la doctrina constitucional, la incongruencia por omisión de pronunciamiento ' requiere, ante todo, que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano que sea trascendente para el fallo y en segundo lugar, que no se de una respuesta razonada por parte del órgano judicial y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada' ( S.T.Co. 53/1991, de 11 marzo) . A mayor abundamiento, como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 13/2.012, de 30 de enero, ' según es consolidada y unánime doctrina constitucional el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo , FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre ; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio , FJ 7). En resumidas cuentas, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales 'no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria' ( STC 8/2005, de 17 de enero , FJ 3)'.

Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ' no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva' (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7). Y que ' la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer' ( SS.T.Co. 59/2003, de 24 de marzo, F.J. 3; 221/2003, de 15 de diciembre, F.J. 4; 140/2005, de 6 de junio, F.J. 5; y 221/2005, de 12 de septiembre, F.J. 5).

Asimismo, respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el interprete constitucional ha afirmado que ' El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable' ( S.T.Co.3/2011). Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la S.T.Co. 40/2006, de 13 de febrero, en la cual se afirmaba que 'd entro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)''.

Por otra parte, también cabe distinguir entre la 'exhaustividad' y la 'incongruencia omisiva' para analizar si la respuesta judicial ha sido motivada acorde con las pretensiones de las partes, porque sólo se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, aún en los límites de la contradicción procesal, el fallo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones de las partes, o la sentencia omite los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (esto es, la ratio decidendi) porque, como es sabido, no existe un derecho a determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SS.T.Co. 115/1996, de 25 de junio; 105/1997, de 2 de junio; 184/1998, de 28 de septiembre; 215/1998 de 11 noviembre; 187/200, de 10 julio; 13/2001, de 29 de enero; 108/2001, de 23 de abril; 129/2003, de 30 de junio; 91/2004, de 19 de mayo; y 75/2005, de 4 de abril). Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (en este sentido, SS.T.Co. 314/2005, de 12 de diciembre; 42/2006, de 23 de octubre; 331/2006, de 20 de noviembre). El artículo 24.1 de la C.E. puede infringirse, también, por la omisión de respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso siempre que sean sustanciales o vertebradoras del razonamiento de las partes, aunque tal respuesta pueda ser implícita ( SS.T.Co. 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras).

Por todo ello, esta Sala considera que la simple lectura de la Sentencia de instancia evidenciaría que ésta no contiene ninguna de las alegaciones formuladas por el recurrente para la declaración de su nulidad, por cuanto la misma ha establecido con absoluta nitidez el objeto del debate, ha plasmado en el relato de los hechos elementos suficientes y necesarios para su configuración fáctica, ha expuesto en la Fundamentación de Derecho su razonamiento jurídico partiendo del anterior, basado en normas legales y en doctrina judicial idónea para, y, finalmente, ha ofrecido la solución que considera adecuada para la resolución del debate planteado, sin que de la misma se pueda predicar una falta de relación lógica (incongruencia) y sin que se haya generado indefensión alguna al dar respuesta cabal a la cuestión eminentemente jurídica que le ha sido planteada.



TERCERO.- El segundo de los motivos de Suplicación, planteado al amparo del apartado b) del artículo 193.b) de la L.R.J.S., solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, para que añada al mismo el contenido literal y completo del contenido de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1-Bis, de fecha 8 de septiembre de 2.015, datada en dicho ordinal, en la que se declaraba a el aquí también actor era acreedor del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

La resolución del presente motivo de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Jueza a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios (los documentos y las pericias), siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b) y 196.2 y 3 de la L.R.J.S., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez de instancia.

4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar la alteración fáctica pretendida, en tanto que la misma nada de importancia trascendental aportaría a la solución de la presente litis, en tanto es absolutamente indiferente que el actor tenga reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta para dilucidar si la Administración de la Seguridad Social tiene o no derecho a imponer a la misma la revisión de dicho reconocimiento, siendo asimismo absolutamente ajeno a los términos de este debate la Sentencia de esta misma Sala, citada y copiada por el recurrente, referida a los documentos que se consideran idóneos a los fines revisorios allí determinados.



CUARTO.- El tercero de los motivos de Suplicación, planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 200.2 de la L.G.S.S. de aplicación (aprobada por R.D.Leg. 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al artículo 143.2 de la L.G.S.S. anterior de 1.994), del artículo 9.3 de la C.E. y de diversa doctrina jurisprudencial que cita.

Como ha expuesto acertadamente la Magistrada de instancia, la cuestión jurídica debatida ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, consolidando un cuerpo de doctrina jurisprudencial que se considera asentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.010 (rcud. 1879/2009) en orden a la interpretación del artículo 143.2 de la L.G.S.S. del R.D.Leg. 1/1994 (actual artículo 220.2 de la L.G.S.S. aprobada por el R.D.L. 8/2015), y asumida y reiterada por esta misma Sala de lo Social de Castilla- La Mancha (en Sentencia de 7 de marzo de 2.016 [rec. sup. nº 717/2015; y, recientemente, en Sentencia de de diciembre de 2.018 [rec. sup. 1441/2017]): ' En este sentido la cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en Sentencias de 17 de mayo de 2.007 (rcud. 2104/06 y 3440/06 ) 6-6-07 (rcud. recurso 172/06 ), 18-10-07 (rcud. 2307/06 ), 16-11-07 (rcud.

1713/07 ), 29-2-08 (rcud. 1506/08 ) y 27-11-08 (rcud. 2399/2007 ) a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a confirmar la resolución administrativa son los que a continuación se exponen. El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección'. Y por su parte el apartado 2 establece que: 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'. Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil , el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social '. Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico. En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma '.

Doctrina la indicada de claridad meridiana y directamente aplicable al caso examinado, sin que por lo tanto resulte viable el acogimiento de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Luis Miguel contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2-BIS de Ciudad Real, de 6 de junio de 2.017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 788/2015, en demanda formulada por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1499 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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