Sentencia SOCIAL Nº 1628/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1628/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1628/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101391

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14509

Núm. Roj: STSJ AND 14509/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013881
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 397/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1039/2018
Recurrente: Bernarda
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1628/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de enero de
2020, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Bernarda , dirigida técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por
su letrado.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 14 de noviembre de 2018 doña Bernarda presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1039-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 28 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de enero de 2020.



TERCERO: El 20 de enero de 2020 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- Dª Bernarda , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1955, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón agrícola, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º.- En fecha 22 de junio de 2018 solicitó pensión de incapacidad. El 25 de julio de 2018 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: osteoartrosis de predominio en raquis y manos; síncope de perfil vasovagal; cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada; antecedentes se saos; síndrome subacromial izquierdo; hipoacusia mixta OD.

3º.- En fecha 31 de julio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 31 de julio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º.- Disconforme con la anterior resolución el 17 de septiembre de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2018.

5º.- Dª Bernarda padece las siguientes dolencias y secuelas: osteoartrosis de predominio en raquis y manos; síncope de perfil vasovagal; cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada; antecedentes de saos; síndrome subacromial izquierdo; hipoacusia mixta OD.

6º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 455,04 euros.

7º.- Mediante resolución de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de fecha 30 de mayo de 2018, se reconoció a la sra. Bernarda un grado de discapacidad del 45%, del que el 40% corresponde al grado de las limitaciones en la actividad y 5 puntos a los factores sociales complementarios, con efectos desde el 26 de octubre de 2017, por padecer: discapacidad del sistema osteoarticular, trastorno de la afectividad, enfermedad del aparato circulatorio, pérdida de la agudeza visual binocular leve, hipoacusia leve y enfermedad del aparato respiratorio.

8º.- Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, se desestimó la pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente de la actora. En esta resolución se declaró probado que la demandante en mayo de 2017 padecía: artrosis en manos, hipertensión, síndrome de apnea del sueño, síndrome subacromial izquierdo y espondiloartrosis. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 25 de septiembre de 2019.

9º.- En fecha 5 de noviembre de 2019 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: osteoartrosis de predominio en raquis y manos, cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada, saos en tratamiento con CPAP, HTA, hipoacusia mixta OD. Mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del INSS, con fecha 15 de noviembre de 2019, denegó la prestación por no alcanzar las lesiones un grado de diminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



QUINTO: El 24 de enero de 2020 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 4 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 19, 20, 22, 23 y 27 de su propio ramo de prueba.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado que se pretende revisar es el resultado de la valoración de la totalidad de la documentación clínica que figura en las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Marisa alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el contenido del Informe de Resultados de Pruebas de Imagen de 27 de julio de 2017 (folio 133) ya aparece recogido en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el tercer párrafo del único fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la Hoja de Anamnesis y la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitidas por la doctora Nicolasa el 13 de septiembre de 2017 (folios 134 y 135) y el 23 de octubre de 2017 (folios 138 a 140) diagnostican calcificación parenquimatosa en lóbulo temporal izquierdo e hipoacusia mixta en oído derecho, con lo que son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Penélope el 27 de febrero de 2018 (folios 141 y 142) diagnostica pérdida de conciencia sugestiva de síncope vasovagal, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe emitido por el doctor Casiano el 23 de mayo de 2018 (folio 149 vuelto) diagnostica síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP, faringitis crónica atrófica, rinitis estacional, hipertensión arterial y obesidad, patologías que o bien aparecen reflejadas en el hecho probado que se pretende revisar, o bien son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que en la fecha del hecho causante las patologías de la demandante no suponen invalidez alguna, sin perjuicio de la declaración en situación de incapacidad temporal en sus fases álgidas.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

En mayo de 2017 la demandante padecía artrosis en manos, hipertensión, síndrome de apnea del sueño, síndrome subacromial izquierdo y espondiloartrosis. La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no se encontraba en situación de invalidez, resolución que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga de 18 de enero de 2019, confirmada por la de esta Sala de 25 de septiembre de 2019 -hecho probado octavo-. En la fecha del hecho causante, 25 de julio de 2018, padece osteoartrosis de predominio en manos y raquis, síncope de perfil vasovagal, cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada, antecedentes de síndrome de apnea obstructiva del sueño, síndrome subacromial izquierdo e hipoacusia moderada en oído derecho -hecho probado quinto-. Es verdad, pues, que el estado de la demandante se ha agravado desde el mes de mayo de 2017 hasta la fecha del hecho causante, pero esa agravación no es suficiente para considerarla incapacitada para trabajar Debe señalarse que, tal y como se afirma, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, los antecedentes de síndrome vasovagal se concretan en tres en el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante y dieron lugar a un informe del Servicio de Cardiología, del que se desprendía buena capacidad funcional de la demandante, a quien se prescribía pérdida de peso, y dieta sin sal; que la calcificación parenquimatosa en lóbulo temporal izquierdo no es sino una acumulación de calcio que no conlleva disminución funcional alguna; y que la hipoacusia mixta en oído derecho no consta que sea grave ni que impida el nivel conversacional.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola.

Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar. Pues bien, la patología osteoarticular de la demandante es totalmente compatible con el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, sin perjuicio de que en sus fases álgidas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, lo mismo que cabe decir de los síndromes vasovagales. El resto de patologías de la demandante son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, sin que ello sea incongruente con la recomendación de adelgazar y de alimentarse con dieta sin sal que le han sido prescritas.

En cualquier caso, el recurso de suplicación pone el acento en un informe médico de enero de 2017, es decir, anterior a la resolución administrativa que ya había denegado declararle en situación de invalidez, resolución que fue confirmada judicialmente, tal y como se refleja en el hecho probado octavo.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Esas conclusiones son totalmente congruentes con la circunstancia de que la Entidad Gestora en el nuevo procedimiento de invalidez instado por la demandante el 5 de noviembre de 2019 hay reiterado que no se encuentra en situación de invalidez -hecho probado noveno-.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Bernarda y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento 1039-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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