Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 1021/2019 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4119
Núm. Roj: SJSO 4119:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2020
En la Ciudad de Guadalajara, a 1 de septiembre de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
La tienda de Guadalajara capital en la que la demandada comercializada productos de Vodafone continuó prestando servicios hasta el 31 de mayo de 2020, fecha en que cesó la relación laboral con los tres empleados que prestaban servicios en ella, comunicándoles estar negociando su continuidad con los nuevos distribuidores.
Desde el 31 de mayo de 2020 la empresa tampoco mantiene trabajadores de alta en los centros de trabajo de Madrid.
Nuevamente fue trasladado del centro de trabajo de Alcalá de Henares al de Azuqueca de Henares el 26 de septiembre de 2019, a petición de éste.
Fundamentos
En particular, el hecho probado primero no resulta controvertido, a salvo en la fijación del salario que ha sido calculada atendiendo a las bases de cotización de los últimos doce meses toda vez que el actor se encontró en situación de incapacidad temporal la mayor parte del tiempo.
El hecho probado segundo se infiere de la carta de despido que obra en las actuaciones. Pese a las manifestaciones del actor constante interrogatorio relativas a que la carta le fue entregada el día que cerró la tienda, lo cierto es la demanda dice que la comunicación le fue entregada el día 15 de noviembre de 2019, habiéndose ratificado la letrada del actor en la misma.
El hecho probado tercero, resulta de la alegaciones de las partes, interrogatorio y testifical.
El hecho probado cuarto, también resulta de las alegaciones de partes, del interrogatorio de la actora, testifical del Sr. Narciso y de los documentos aportados por la actora (docs. 1 y 2 al acto del juicio) y documento nº 4 de la empresa demandada.
El hecho probado quinto resulta de la documental aportada como nº 2 por la demandada y nº 2 de la mercantil demandada y el hecho probado sexto, de la aportada como nº 3.
El resto no resultan controvertidos.
La parte demandada se opone y mantiene que concurren las causas aducidas en la comunicación fechada el día 15 de noviembre de 2019, no ocasionando indefensión a la actora y siendo causa bastante para justificar el despido objetivo. En su exposición añade que la causa del despido no es la pérdida de cliente sino el cierre del centro de trabajo a instancia de Vodafone con quien mantiene contrato de agencia, siendo la operadora la que verbalmente y para evitar indemnizar a la distribuidora decidió el cierre de centros de trabajo de forma verbal a finales de octubre, restringiendo los códigos de acceso a las tiendas, siendo en definitiva Vodafone quien decidió por motivos comerciales cerrar el punto de venta, sin que conste por escrito, por implicaciones económicas. Añade que no se contrató a nadie con posterioridad al despido y que no era posible recolocar al actor en otras tiendas, si bien, entiende que no existe tal obligación en caso de cierre de centro de trabajo.
En el presente caso, de acreditarse la decisión de Vodafone de cese su actividad comercial en el punto de venta de Azuqueca de Henares, así como la fecha en que adoptó esa decisión (finales de octubre) se cumplirían los mínimos requeridos por la jurisprudencia en cuanto al contenido de la carta de despido, no apreciándose indefensión.
Como dice la STSJ CLM, Social sección 2 del 24 de septiembre de 2019 ROJ: STSJ CLM 2133/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:2133, 'la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05), 31-05-2006 (Rec. 49/05), 2-03-2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización''
La jurisprudencia de forma reiterada recuerda el sometimiento del despido por causas empresariales a dicho control judicial, que no se limita a una comprobación mecánica de los hechos económicos, productivos, organizativos o técnicos aducidos por la empresa.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2018, de 18 de septiembre, resume su doctrina y entre otros fundamentos señala:
'B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016- rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'.
En el caso de autos no se ha acreditado por el trabajador la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa, debiendo mantenerse el derecho de opción a la misma entre readmitir o indemnizar al trabajador conforme al citado artículo 56 ET.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 21/12/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/11/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5501,02 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido el actor, 3.333,60 euros, resultando la cantidad a entregar de 2.167,42 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando como estimo la pretensión formulada por D. Hernan frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061102119, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
